Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 311/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100310
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1207
Núm. Roj: SAP MU 1207:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00330/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0008617
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000768 /2014
Recurrente: Milagrosa
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ SORIA
Recurrido: MONSORA, S.L.
Procurador: ANTONIA DIAZ VICENTE
Abogado: ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ
Rollo Apelación Civil nº: 311/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 330
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 768/17 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia entre las partes como actora y apelada la mercantil 'Monsora' SL representada por la Procuradora Sra. Díaz Vicente y dirigida por el Letrado Sr. Espadas Hernández; y como parte demandada y apelante Dña. Milagrosa representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Soria. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 noviembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Monsora, S.L., contra Dª. Milagrosa , debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Declarar que el contrato de compraventa de 5 de septiembre de 2003 otorgado entre la demandada y la actora quedó resulto en su momento por haber desistido del mismo la parte vendedora en virtud del pacto de arras penitenciales que dicho contrato incorporaba.
SEGUNDO.- Condenar a la demandada a abonar a la actora los 60.000 euros que esta la entregó a cuenta del precio y otros 60.000 euros con causa del desistimiento contractual al amparo de pacto de arras penitenciales.
TERCERO.- Condenar a la demandada a abonar, sobre dichas cantidades, un interés equivalente al legal del dinero desde el requerimiento de extrajudicial de pago, es decir, desde el 28 de marzo de 2014.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la infracción del artículo 1281 y siguientes Código Civil sobre la interpretación de los contratos así como en la existencia de error en la valoración de la prueba y finalmente en incongruencia omisiva. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 311/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 mayo 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora 'Monsora' S.L. contra la demandada Doña Milagrosa al amparo del contrato de compraventa celebrado entre los mismos con fecha 5 septiembre 2003, tendente por un lado a que se declare que dicho contrato quedó resuelto en el momento del desistimiento del mismo por parte de la vendedora demandada conforme al pacto de arras penitenciales acordado en dicho contrato, y por otro lado, que se condene a la citada parte a devolver a la mercantil actora la cantidad de 60.000 € entregada a cuenta del precio, más otros 60.000 € a tenor del referido pacto de arras penitenciales.
La citada sentencia estima íntegramente la demanda con fundamento en la existencia de ese pacto de arras contenido en el apartado c) de la cláusula segunda del contrato en la que expresamente se remite al artículo 1454 Código Civil en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes intervinientes. Añade la sentencia que el incumplimiento de la vendedora está acreditado y que asimismo constan probados actos inequívocos de dicha parte tendentes a la resolución del contrato que otorgan carta de naturaleza a la aplicación de la cláusula de arras penitenciales incluida en el mismo, rechazando así la calificación de ese pacto de arras como confirmatorias.
La mencionada parte vendedora demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alega en primer lugar la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos, así como la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar que las cantidades entregadas por la parte compradora lo eran en concepto de arras confirmatorias y no de arras penitenciales. Por otro lado se alega la existencia de incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia con respecto a si el contrato de compraventa quedó o no resuelto por desistimiento de la parte vendedora.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Se alega como primer motivo de recurso la infracción del artículo 1281 y siguiente del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos con respecto a determinar si la cantidad de 60.000 € entregada por la mercantil compradora a la vendedora demandada a tenor del contrato de compraventa de 5 septiembre 2003, lo fue en concepto de arras penitenciales o de arras confirmatorias.
Se añade que el contenido de la cláusula segunda apartado c) del contrato, en la que la sentencia de instancia fundamenta la existencia de ese pacto de arras penitenciales no establece expresamente dicho pacto ya que no prevé la posibilidad de que las partes pudieran desistir libremente del contrato. Además se afirma en el recurso que dicha cláusula y la remisión expresa que contiene al artículo 1454 Código Civil lo es únicamente como previsión de las consecuencias derivadas del incumplimiento del referido contrato.
Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.
Y ello se afirma así porque en este caso la regla de interpretación literal de los contratos prevista en el primer párrafo del artículo 1281 Código Civil , de rango preferencial y prioritario, se revela suficiente en la averiguación del alcance y sentido de lo efectivamente pactado. En tales casos, como aquí acontece, no resulta necesario acudir a las demás reglas interpretativas previstas en los artículos siguientes, como pretende la parte recurrente, ya que como dice el Tribunal Supremo en sentencias de 3 mayo 2012 y 2 mayo 2014 ...'si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes'.
Como decimos la interpretación literal de los términos contenidos en la cláusula segunda apartado c) permiten fundamentar con éxito la realidad de ese pacto de arras penitenciales. Téngase en cuenta que dicha cláusula establece que el incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes producirá en cuanto a las cantidades entregadas los resultados previstos en el artículo 1454 del Código Civil . Existe por tanto una remisión concreta a dicho precepto que expresamente contempla la figura de las arras penitenciales como un medio lícito de desistir del contrato mediante la pérdida o la restitución doblada de las cantidades entregadas.
Entendemos por tanto que la alegada aplicación de la regla supletoria de interpretación contractual relativa a la búsqueda de la intención de los contratantes resultaba innecesaria dados los mencionados términos contractuales. Y además, como se dice en la sentencia apelada porque la prevalencia de la voluntad e intención de las partes sobre los términos literales del contrato sólo resulta de aplicación cuando existe una voluntad común de los contratantes, aquí inexistente.
Pero es que aun aceptando la pretendida aplicación de las reglas interpretativas contractuales supletorias en averiguación de la intención de las partes tampoco cabría obtener una conclusión diferente. Así cabe afirmarlo de la valoración de los distintos testimonios obrantes en los autos, tratando de averiguar la verdadera intención de los contratantes. Nos referimos a las declaraciones del Sr. Sebastián representante legal de la mercantil actora; de Dña. Gloria autora material de la redacción del contrato y de Don Aureliano que intervino como mediador en el contrato.
De dichas declaraciones puede deducirse que inicialmente se pretendía eliminar del contrato toda mención a las arras aludiendo a que las cantidades se entregaban como señal o parte del precio.
Sin embargo hechos posteriores justificarían plenamente todo lo contrario, es decir la existencia de ese cuestionado pacto de arras penitenciales.
De un lado la propia redacción de la controvertida cláusula segunda apartado c), en la que específicamente la redactora del contrato hace expresa remisión al artículo 1454 Código Civil regulador de las arras penitenciales. La respuesta dada por la misma a la inclusión de dicho artículo en la citada cláusula, afirmando que...'era un número y que no se dieron cuenta' carece de toda eficacia y en modo alguno permite justificar la alegada eliminación de las arras penitenciales. Y aún en mayor medida en atención a que los conocimientos jurídicos de su redactora permiten presumir fundadamente que la concreta mención de tan relevante precepto, (no un simple número como declaró) determinaba el derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato, constituyendo una pena correlativa al ejercicio del mismo.
Pero sobre todo consideramos plenamente relevante la propia conducta posterior de la parte vendedora demandada utilizando el contenido de dicha cláusula con la finalidad de desistir de lo acordado contractualmente. En tal sentido el contenido del buro-fax remitido a la parte compradora así lo pone de manifiesto.
Obsérvese que menciona la opción elegida de dejar sin efecto dicho contrato acogiéndose expresamente a la referida cláusula segunda apartado c), al tiempo que pone a disposición de la compradora la cantidad de 120.000 € es decir el doble de la cantidad inicialmente entregada por la misma.
El citado pacto de arras penitenciales encuentra aún mayor fundamento en la subsiguiente conducta de la parte vendedora comunicando notarialmente a la otra parte el contenido del citado buro-fax, es decir su voluntario desistimiento del contrato al amparo de la referida cláusula contractual y el ofrecimiento de la cantidad referida de 120.000 €.
Finalmente el propio contenido de la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal inicialmente tramitado por delito de estafa, también incide directamente en la existencia de dicho pacto de arras penitenciales, al afirmar que la denunciada Sra. Milagrosa actuó en la creencia de que le asistía la facultad de resolución del contrato conforme al asesoramiento de su letrado.
Entendemos por tanto que las mencionadas conductas de la vendedora en los términos citados, es decir ejercitando la facultad de desistir del contrato con fundamento en la controvertida cláusula, constituyen una clara y evidente constatación de la doctrina de los actos propios otorgando plena virtualidad a dicho pacto de arras sin que ahora, como acertadamente se dice en la sentencia apelada,...'pueda pretender contradecir sus propios actos negando a las arras el mismo carácter en cuya virtud revendió la finca, creando así estado'.
TERCERO.-Entendemos de conformidad con lo expuesto que la sentencia apelada no infringe las normas legales sobre la interpretación de los contratos y tampoco incurre en error alguno en la valoración de la prueba con respecto a la existencia del cuestionado pacto de arras penitenciales. La sentencia en tal sentido se acomoda correctamente a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 24 Octubre 2002 y 24 marzo y 29 junio 2009 cuando declara que ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias: son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representado un principio de ejecución. b) Penales: su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales: son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Ésta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Es doctrina constante de la jurisprudencia que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tiene un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de Noviembre de 1926 , 8 de Julio de 1945 , 22 de Octubre de 1956 , 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. ( sentencia de 10 de Marzo de 1986 ).
De acuerdo por tanto con lo dispuesto en el artículo 1454 Código Civil en relación con la mencionada doctrina del Tribunal Supremo cabe afirmar la existencia de tal pacto de arras penitenciales al concurrir los requisitos necesarios para su existencia: de un lado, la existencia de un contrato de compraventa perfecto y válido; de otro lado un pacto válido de las partes acordando la constitución de dichas arras, un pacto expreso en el que de manera explícita y clara se evidencie dicha intención de las partes en convenir dicho tipo de arras, como en efecto, se ha acreditado en este caso; y finalmente la rescisión del contrato por una de las partes, allanándose en el caso del vendedor a devolverlas duplicadas, como efectivamente se ha constatado conforme a las precedentes argumentaciones.
Procede por tanto, la desestimación de este primer motivo de apelación.
CUARTO.-Dicha desestimación se hace extensiva también al segundo motivo de recurso relativo a la existencia de incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia en relación con la ausencia de pronunciamiento sobre si el contrato de compraventa quedó o no resuelto por el desistimiento de la parte vendedora.
Hemos señalado en precedentes sentencias (por todas, la de 9 de octubre de 2014 y 30 junio 2016 ) que la incongruencia omisiva, también denominadainfra petita,según señala la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009 , que a su vez se remite a la sentencia del mismo Tribunal 73/2009 , se produce... 'cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'.
Este motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:
De un lado hemos de tener en cuenta que la queja de incongruencia omisiva oex silentioes de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual 'en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
En el supuesto que nos ocupa la recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el art. 215 LEC según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente 'pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'.Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, la STS de 12 de mayo de 2015 , la de 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 de noviembre de 2010 o de 18 de enero de 2011 . Pero es que además la sentencia de instancia contiene un pronunciamiento expreso en tal sentido.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia también la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en ésta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pérez Haya en representación de Doña Milagrosa contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 768/14 debemosCONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
