Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 716/2016 de 08 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 330/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100315

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1965

Núm. Roj: SAP TF 1965/2017


Encabezamiento


Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000716/2016
NIG: 3803842120110010473
Resolución:Sentencia 000330/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0000471/2011-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal M.FISCAL
Apelado Rodolfo Oscar Aranda Martin Jorge Juan Rodriguez Lopez
Apelante Verónica Karen De Los Angeles Cordero Capriles Jose Javier Bueno Mesa
SENTENCIA
Rollo nº 716/2016
Autos n.º 471/2011
Jdo. 1ª Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de dos mil diecisiete.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas
n.º 471/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos
por D.ª Verónica , representada por el Procurador D. Stephan de Wint Álvarez y asistido por el Letrado D.ª
Carmen F. Pitti García contra D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel y
asistido por el Letrado D. Óscar Aranda Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. John F. Pedraza González, dictó sentencia el 29 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Stefan de Wint Álvarez en nombre y representación de Verónica , contra Rodolfo representado por el Procurador de los Tribunales Miguel Rodríguez Berriel.

Y todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de junio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó íntegramente la demanda de modificación de medidas discrepa la parte demandante, y con fundamento en una errónea valoración de la prueba por el juzgador a quo, insiste en que ha existido una alteración sustancial de circunstancias que tal pronunciamiento ampara atendiendo a que sus ingresos económicos han disminuido y los del demandado se han visto incrementados, así como que el menor tiene mayores necesidades instando la elevación de la pensión a 300 euros mensuales.- Por la parte apelada se presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa en un previo procedimiento de divorcio en el que en fecha 4 de julio de 2011 se dicta Sentencia que aprueba el Convenio Regulador aportado por las partes, en el cual, y a los efectos que ahora interesan, se establecía una pensión alimenticia de 150 euros mensuales para el hijo menor de edad.- Y es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades de la menor y las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos.- Ese juicio ya se realizó en el primero de los procedimientos y se dictó la oportuna resolución.-

TERCERO.- El fundamento del recurso reside esencialmente en la denuncia de una errónea valoración de la prueba de la resolución de instancia.- Es, por lo tanto, la cuestión planteada en esta alzada sustancialmente, someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza la juez a quo, recordando al respecto, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006 , que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ).- Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98 , entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección '.no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.- (En el mismo sentido la Sentencia de esta Sección de 8 de junio de 2012 , entre muchas).-

CUARTO.- De la nueva revisión de lo actuado y partiendo de la doctrina expuesta en el precedente fundamento este Tribunal comparte plenamente las conclusiones del juzgador a quo, sin que error en la valoración de la prueba se constate, y antes, por el contrario, se comparte por la Sala.- La resolución recurrida se asienta en una acertada afirmación, y es que encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas, y como ya se expuso en el fundamento segundo de la presente, lo determinante es constar si ha existo una alteración esencial de circunstancias.- Traslado al caso concreto, lo que debe acreditarse no es si la situación económica actual de las partes es mejor o peor, o si es proporcional a las necesidades del menor, sino si ha empeorado o mejorado aquellas o aumentadas éstas de forma sustancial comparándola con la que tenía a la fecha del primero de los procedimientos.- La parte actora se encontraba en situación de desempleo en el momento del primero de los procedimientos, cobrando una prestación de unos 1.400 euros mensuales (folio 22) de autos.- En el actual sigue encontrándose en desempleo con una prestación de 426 euros (folios 24 y 117), si bien con periodos en que sí ha trabajado, con contratos temporales, como a la fecha de la sentencia recurrida en que percibía un nómina de uno 1.100 euros.- Por lo tanto, como se afirma en la instancia no puede sostenerse que la situación económica de la demandante haya empeorado sustancialmente y de forma imprevisible.- Al margen de los periodos de trabajo temporal, tanto en el primer procedimiento como en éste se encontraba desempegada y percibiendo una prestación; que en la actualidad el importe de esa prestación sea inferior no autoriza a modificar la medida pues era algo perfectamente previsible, como de hecho el propio juzgador de instancia resalta que la recurrente admitió que sabía que iba a disminuir.- Por lo que entiende al incremento de los medios económicos del apelado tampoco puede calificarse de sustancial.- Trabaja para la misma empresa desde 1988 y desde enero de 2009 en el mismo puesto de trabajo (folio 72), percibiendo casi 30.000 euros anuales brutos en el año 2008 (folio 26 de autos), y unos 34.000 en la actualidad (folio 37).- No se aprecia, vistos los años transcurridos que exista una variación que pueda calificarse de esencial.- Los 2500 euros que se afirma percibe de forma variable por incentivos no pueden ser tenidos en cuenta pues se ignora si también los percibía en el 2011.- En cuanto a las necesidades del menor nada se acredita que se hayan visto incrementadas en lo que no sea por su normal crecimiento, cuestión que era previsible y sin que se acredite que concurran necesidades especiales.- Por todo lo expuesto, compartido por la Sala que no se ha probado debidamente que haya existido una alteración esencial de circunstancias, procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución recurrida.-

QUINTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC ., las costas causadas con el recurso deben imponerse a la parte recurrente al ser aquél íntegramente desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición pues lo único debatido en esta alzada ha sido un apartado puramente económico.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Verónica , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

?
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.