Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 170/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100255
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6214
Núm. Roj: SAP V 6214/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 170/17
SENTENCIA Nº 000330/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
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En la ciudad de VALENCIA, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata,
con el nº 000213/2016, por AUMSA - ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA S.A.M. representada en esta
alzada por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigido por el Letrado D. VICENTE SANZ
TORO contra D. Rogelio representado en esta alzada por la Procuradora Dª ROCÍO MIRA GUTIÉRREZ
y dirigida por la Letrada Dª LOURDES MORENO BLAY, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Rogelio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Mislata, en fecha Mislata, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA contra Rogelio debo condenar y condeno a pagar a la actora la cantidad de 9.948,09 euros y costas del procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rogelio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Noviembre de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La sociedad Anónima Municipal Actuaciones Urbanas de Valencia (AUMSA) presentó, el pasado 23 de marzo de 2016, demanda en reclamación de 9.948,09 euros frente al Sr. Rogelio , cuantía que procedía de un reconocimiento de deuda suscrito por el demandado en fecha 31 de enero de 2012 (T1- f. 139 y ss.), en el cual se obligaba a satisfacer la cuantía reconocida a razón de 150,00 € mensuales durante 70 meses.
Ante dicha reclamación se opuso el demandado, en fecha 11 de mayo de 2016, reconociendo adeudar la cantidad de 7.242,15 €, no estando conforme con el resto de cantidades, por corresponder a conceptos, que según defiende, no son imputables al inquilino, tales como los gastos de adecuación de la vivienda, el IBI, gastos de honorarios de abogado, y gastos de comunidad.
Tras los trámites oportunos se dictó la resolución recurrida, la cual estima la demanda al entender que lo que se está reclamando es la cuantía fijada en el reconocimiento de deuda firmado por las partes y no impugnado, siendo, además, que todos los conceptos reclamados por la actora se especifican en el contrato de alquiler que fue origen del reconocimiento de deuda.
Así las cosas, se alza el demandado, en primer lugar, al entender que la cuantía reclamada por la actora es distinta a la que se le requirió en el monitorio precedente, que, aunque ahora es menor, denota la mala fe de la demandante.
Mantiene, el apelante, que, pese a no discutir la existencia del reconocimiento de deuda, determinados gastos que se reclaman son por conceptos que no debían haberse incluido en la deuda reconocida, siendo impugnados dichos gastos por el Sr. Rogelio .
Asimismo, asevera que firmó el documento sin conocer expresamente qué conceptos se estaban incluyendo y sin ser asesorado por nadie, reconociendo adeudar, únicamente, el importe de las rentas impagadas.
A ello se opone la parte actora, en defensa de la resolución recurrida, entendiendo justificados todos y cada uno de los conceptos reclamados, cuya justificación obra en autos siendo la reclamación de los mismos procedente por cuanto que se encontraban debidamente incluidos en el contrato de alquiler que trajo causa al reconocimiento de deuda litigioso, siendo además, éste último, un contrato que goza de sustantividad propia.
SEGUNDO.- Tal y como expone la STS del 17 de noviembre de 2006 , tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
Y añade, que la existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC , ...
Asimismo, en Sentencia de esta sección octava de 19 de junio de 2007 , expusimos que la figura del reconocimiento de deuda es unánimemente admitida por la jurisprudencia ( STS de 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ) y la doctrina científica, como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación recogido por el artículo 1255 del CC y además vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se expresa su causa justificativa ( articulo 1261.3 y 1274 del CC ), e incluso también si se realiza de manera abstracta ( articulo 1277 del CC ), pudiendo ser definida como una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud ( STS 8 de marzo de 1956 ).
Más allá van incluso las SSTS de 26 de octubre de 1962 y de 30 de noviembre de 1984 . La primera afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277 CC . La segunda, con cita de la STS de 14 diciembre de 1978 , dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura aquí contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella' (También, en este sentido STS 22 de junio de 1988 ).
De cuanto se ha expuesto se deduce, por tanto, que se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio onus probandi, de forma que al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente y exigible.
Así acontece en el caso objeto de debate, infiriéndose de ello como no podía ser de otra forma que, puesto que el demandado apelante no ha acreditado la inexistencia de la causa del negocio por el que admite adeudar la cantidad reclamada, o que la misma sea ilícita, procede acoger la pretensión formulada por el demandante con todos los pronunciamientos favorables.
Además, y a mayor abundamiento, entendemos que todos y cada uno de los conceptos reclamados han sido acreditados por la actora, sin que las manifestaciones vertidas por el ahora apelante, puedan, por sí mismas, desvirtuar la realidad de la deuda, no siendo, por otra parte, constitutivo de mala fe, sino todo lo contrario, el hecho de que la cantidad reclamada en el procedimiento ordinario, subsiguiente al monitorio, haya sido reducida.
Así las cosas, no habiendo sido impugnado el reconocimiento de deuda fundamentador de la petición actora, y entendiendo que la resolución de primera instancia llega a una conclusión acertada y fundada en derecho, no cabe más que ratificar la misma, y, por ende, desestimar el recurso de apelación presentado contra ella, por la representación procesal del Sr. Rogelio .
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rogelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mislata en fecha 18 de noviembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 213 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

