Última revisión
20/06/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 486/2015 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 330/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100318
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2034
Núm. Roj: STS 2034:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 24 de mayo de 2017
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 456/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Boltoña; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por don Carlos Alberto en su propia representación ante esta sala; siendo parte recurrida don Anselmo , doña Sacramento , doña Belinda , don Felipe , don Leon , doña Juliana , don Segismundo , don Juan Manuel , don Braulio , don Felicisimo , don Leoncio , doña Adelaida , doña Emilia , doña Melisa , don Victorino , don Abelardo , doña Daniela , doña Marcelina , doña Victoria , don Eladio y doña Constanza , representados por el procurador de los Tribunales don Pablo Hernáiz Pascual. Autos en los que también han sido parte doña Natividad , don Mario , doña Adolfina que no se han personado ante este Tribunal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Antecedentes
«..Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a pagar a mi mandante las siguientes cantidades:
»1º.- A D.º Anselmo , la cantidad de 19.109'61.- Euros;
»2º.- A D.ª Inmaculada , la cantidad de 15.119'18.- Euros;
»3º.- A D.ª Sacramento , la cantidad de 8.021'53.- Euros;
»4º.- A D.ª Belinda , la cantidad de 8.021'53.- Euros;
»5º.- A D.º Felipe , la cantidad de 7.094'17.- Euros;
»6º.- A D.º Leon , la cantidad de 44.228'62.- Euros;
»7º.- A D.ª Juliana , la cantidad de 44.785'15.- Euros;
»8º.- A D.º Segismundo , la cantidad de 17.716'90.- Euros;
»9º.- A D.º Juan Manuel , la cantidad de 49.425'18.- Euros;
»10º.- A D.º Braulio , la cantidad de 6.583'82.- Euros;
»11º.- A D.º Felicisimo , la cantidad de 17.716'90.- Euros;
»12º.- A D.º Leoncio , la cantidad de 29.708'83.- Euros;
»13º.- A D.ª Adelaida , la cantidad de 22.402'43.- Euros;
»14º.- A D.ª Emilia , la cantidad de 4.868'26.- Euros;
»15º.- A D.ª Melisa , la cantidad de 4.868'26.- Euros;
»16º.- A D.º Victorino , la cantidad de 4.868'26.- Euros;
»17º.- A D.º Abelardo , la cantidad de 4.868'26.- Euros;
»18º.- A D.ª Daniela , la cantidad de 15.165'50.- Euros;
»19º.- A D.ª Marcelina , la cantidad de 6.583'82.- Euros;
»20º.- A D.ª Victoria , la cantidad de 4.868'26.- Euros;
»21º.- A D.º Eladio , la cantidad de 4.868'26.- Euros;
»22º.- A D.ª Natividad , la cantidad de 2.334'94.- Euros;
»23º.- A D.ª Constanza , la cantidad de 2.334'94.- Euros;
»24º.- A D.º Mario , la cantidad de 1.806'39.- Euros
»25º.- A D.ª Adolfina , la cantidad de 1806'39.- Euros;
»26º.- A D.ª Romeo , la cantidad de 1.806'39.- Euros;
»27º.- A D.ª Marisol , la cantidad de 1.806'39.- Euros;
»más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas.»
«Sentencia desestimando íntegramente la misma, con imposición al demandante de las costas causadas.»
«DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Recreo, en su propio nombre y representación, frente a Anselmo , Inmaculada , Sacramento , Belinda , Felipe , Leon , Juliana , Segismundo , Juan Manuel , Braulio , Felicisimo , Leoncio , Adelaida , Emilia , Melisa , Victorino , Abelardo , Daniela , Marcelina , Victoria , Eladio , Natividad , Constanza , Mario , Adolfina , Romeo y Marisol , y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados de contrario.
»Sin expresa imposición de costas.»
«FALLAMOS: Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el demandante Carlos Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña en los presentes autos, así como confinar dicha resolución. Asimismo, omitimos un pronunciamiento particular sobre las costas causadas en esta alzada, si bien condenamos al expresado apelante a la pérdida del depósito en su día constituido para recurrir.»
El primero de dichos recursos se fundamenta en los siguientes motivos:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1- 2 ° y 4° LEC , por infracción de los artículos 218, 1 ° y 2° de la misma Ley en relación con el artículo 24 CE .
2.- Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se plantea por vulneración del artículo 218.2.º LEC , por incongruencia y falta de exhaustividad.
3.- Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por infracción del artículo 24 CE derivado de error patente en la valoración de la prueba.
4.- Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por infracción del articulo 218, 1 .° y 2.° de la misma Ley ,
5.- Al amparo del artículo 477 LEC , por infracción de jurisprudencia.
Por su parte, el recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por interés casacional, por un solo motivo que contiene varios submotivos denunciando la infracción del Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre, modificado por
Fundamentos
La oposición contra dicha demanda se centró fundamentalmente en el hecho de que los derechos de dicho procurador habían sido satisfechos por sus representados en cantidad de 18.000 euros más IVA, lo que se hizo de común acuerdo. En primera instancia se desestimó la demanda por tal razón.
Recurrió en apelación el demandante. La cuestión principal que se debatió en la segunda instancia es si para calcular los derechos que el procurador puede reclamar de su poderdante por su intervención en el proceso debe aplicarse o no el vigente arancel, aprobado por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, y modificado por Real Decreto 1/2006, de 13 de enero, sin olvidar la incidencia del Real Decreto Ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, cuya Disposición Adicional Única también afecta al arancel en cuanto limita hasta un máximo de 300.000 euros la cuantía global por derechos devengados por un procurador en un mismo asunto, actuación o proceso, aparte de regular la base para el cálculo de los derechos del procurador que se devenguen en los procesos concursales.
La Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 por la que desestimó el recurso. En dicha sentencia se llega a la conclusión de que el arancel de procuradores se encuentra afectado por diversas normas de rango superior, en referencia a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de cuyas disposiciones se desprende la falta de obligatoriedad del arancel de procuradores en la relación entre el profesional y el cliente, fuera del ámbito de la tasación de costas, como en el caso que nos ocupa, pero no se aplican al reconocer la Audiencia que tales disposiciones han sido promulgadas con posterioridad.
Sostiene la Audiencia que
«la falta de prueba de cualquier tipo de pacto sobre el importe de los derechos u hoja de encargo por la prestación de los servicios profesionales del Procurador demandante nos debería llevar a aplicar el precio medio de mercado con arreglo a la estimación pericial de un técnico en la materia, que en el caso hay que entender que no se ha practicado, ya que, aunque sí consta el informe colegial unido a las actuaciones, ello no soluciona la controversia ya que se remite al Arancel, cuya falta de obligatoriedad ya hemos concluido anteriormente. Todo ello nos debe llevar a decidir si la actividad profesional desarrollada por el apelante merece una remuneración superior a la que ha sido considerada por la Sra. Juez de Primera Instancia, que hay que entender que en este caso ha sido de 18.000 euros más I.V.A. porque, si bien la Sentencia apelada ha sido íntegramente desestimatoria de la demanda, ello ha sido teniendo en cuenta la cantidad que el hoy apelante ya recibió en su día, tal y como se desprende de la prueba documental, y que por tanto no puede volver a reclamar a sus representados».
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por el demandante, alegando la existencia de interés casacional ( artículo 477.2.3º LEC ).
Alude a la doctrina del Tribunal Constitucional de la que deduce como exigencia:
A) en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, cosa que sin lugar a dudas concurre en el presente caso siquiera con carácter mera y realmente aparente; y
B) en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia y eso es lo que ocurre en el presente caso.
No obstante, tal planteamiento no resulta acorde con la naturaleza de los recursos extraordinarios de que se hace uso. Existiendo adecuada motivación en la sentencia impugnada, en cuanto pone de manifiesto las razones fácticas y jurídicas por las cuales la Audiencia resuelve en la forma en que lo hace, resulta necesario aclarar que la tutela judicial efectiva a la que remite ( artículo 24 CE ) el apartado 4.º del artículo 469.1 LEC , al señalar los motivos de infracción procesal, hace referencia al aspecto instrumental del proceso y no al tratamiento de la cuestión de fondo, por lo que si la parte entiende que se ha producido una «aplicación arbitraria de la legalidad» el lugar adecuado para denunciarla no es el recurso por infracción procesal, sino el recurso de casación en cuanto versa sobre infracción de normas aplicables para la resolución del proceso ( artículo 477.1 LEC ).
Por ello el motivo ha de ser rechazado.
El motivo ha de ser desestimado ya que la Audiencia ha considerado razonablemente que resulta innecesario pronunciarse sobre la aplicabilidad de dicha norma, que evidentemente está relacionada con la aplicación del Arancel, cuando entiende que este último no es vinculante en el caso presente. La sentencia de apelación ha de dar respuesta al recurso en el sentido de confirmar o revocar, en todo o en parte, la sentencia recurrida resolviendo -como segunda instancia- el proceso con plenitud de conocimiento y con las únicas limitaciones señaladas por el propio alcance de las peticiones del recurso y la prohibición de la reforma peyorativa, sin que dicha sentencia, dictada en apelación, incurra en defecto procesal por falta de exhaustividad por el mero hecho de no dar respuesta a alguna de las alegaciones de la parte recurrente cuando no resulten trascendentes para la resolución finalmente adoptada y debidamente motivada.
El tercer motivo se formula al amparo del artículo 469.1.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia el error patente de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba pericial practicada, al ser «ilógica, irracional e insostenible», porque la Audiencia no la tiene en cuenta en la determinación de los honorarios profesionales, desestimando la misma de manera no ajustada a derecho, siendo dicha prueba pericial el dictamen emitido por el Colegio de Procuradores de Huesca. Cita como infringido el artículo 348 LEC .
El motivo se desestima. El artículo 348 LEC dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica; pero antes, el artículo 335 de la misma ley nos dice que se acudirá al dictamen de peritos «cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos», por lo que no cabe atribuir en el caso presente al dictamen del Colegio de Procuradores la condición de dictamen pericial en cuanto se refiere a la aplicación de normas jurídicas, cuya determinación, interpretación y aplicación corresponde al propio tribunal.
Mediante este motivo se denuncia, según afirma la parte recurrente, que la sentencia impugnada ha incurrido en «infracción, por aplicación indebida de una norma que no era aplicable al caso objeto de la litis como es el Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo, que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Boltaña estima aplicable y aplica, pero la Audiencia Provincial de Huesca no se pronuncia sobre su aplicabilidad o no incurriendo en incongruencia omisiva».
Con independencia de que no se trataría de un supuesto de incongruencia omisiva -ya que se ha resuelto sobre las pretensiones formuladas- sino, en su caso, de falta de exhaustividad, la parte viene a reproducir ahora la misma cuestión planteada en el motivo segundo, por lo que hemos de remitirnos a lo razonado con ocasión del mismo para su desestimación.
Por último, el motivo quinto resulta claramente inadmisible desde su propia formulación ya que se refiere a cuestiones sustantivas o de fondo propias del recurso de casación e incluso se fundamenta en el artículo 477 LEC , que se refiere a dicho recurso y no al que procede por infracción procesal.
Hemos de partir de lo afirmado por la sentencia de apelación -que en este sentido ratifica lo razonado en la primera instancia - al sentar que el demandante recibió en su día de sus clientes la cantidad de 18.000 euros más IVA, pero sin que ello significara una liquidación final de la retribución que debería percibir por su labor profesional, sin que conste acreditado que el demandante pactara con sus clientes que ésta u otra debiera ser la cantidad a percibir por su trabajo, para lo cual evidentemente cabe libertad de pacto sin sujeción estricta a lo establecido en el arancel. Lo realmente trascendente es determinar si, no existiendo pacto sobre la retribución a percibir de los propios clientes, se impone la aplicación del arancel o cabe que el tribunal valore según su criterio si la cuantía derivada del mismo resulta excesiva y aplique por ello la que considere oportuna. Esto es lo que sucede en el caso de los honorarios de letrado, pero en tal caso no existe norma legal alguna que fije la retribución procedente, al contrario de lo que ocurre con los derechos de los procuradores.
En este sentido no puede ser compartida la solución adoptada por la Audiencia, en el sentido de que, como no se pactó la cantidad a percibir, habría que acudir a una valoración pericial de los servicios cuando precisamente ha sido el legislador el que ha precisado la cuantía correspondiente a los mismos, careciendo de sustento lógico la afirmación de que tal aplicación del arancel únicamente pudiera hacerse efectiva para reclamar a la parte contraria como vencedor en costas, pues resulta insostenible la estricta aplicación al condenado en costas de la cuantía derivada del arancel, sin que en tal caso pudiera oponer que se trataba de una cuantía excesiva en relación con el trabajo realizado, y sin embargo tal objeción pudiera hacerla valer el poderdante. Hay que tener en cuenta además que el artículo 2 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , dispone que «Los derechos de arancel podrán ser objeto de un incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales cuando así lo acuerde expresamente el procurador con su representado para la determinación de los honorarios correspondientes a su actuación profesional», y el ajuste de dicha limitación a la normativa de la UE ha sido declarada por la sentencia del TJUE en la citada sentencia de 8 de diciembre de 2016 .
Por ello el motivo ha de ser estimado en tanto que no resulta justificada en el caso la inaplicación del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, con la consecuencia de que la sentencia recurrida ha de ser casada, asumiendo esta sala la instancia sin necesidad de examinar concretamente el resto de los motivos del recurso.
«Para la resolución de esa cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones: i)La sentencia del Tribunal Constitucional 180/2013, de 6 de mayo (recurso de amparo 7128/2011 ), rechazó la doctrina del «principio de proporcionalidad» para limitar los derechos de procurador en un caso de condena en costas, establecida por sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo en el auto de 19 de julio de 2011 . El Tribunal Constitucional declaró la nulidad de dicho auto con el argumento de que la sala tercera del Tribunal Supremo había llevado a cabo una interpretación
El texto de esta última sentencia fue aportado por la parte recurrente durante la sustanciación del presente recurso, concediéndose un trámite de alegaciones a la parte recurrida y quedando para el momento de la sentencia la decisión sobre su admisión, cuestión que no plantea problemática procesal alguna ya que tratándose de una sentencia dictada por el TJUE ésta sala ha de tener en cuenta su contenido sin necesidad de que sea aportada por las partes.
Sentado que las partes no hicieron uso de la facultad de reducción de la cantidad derivada de la aplicación del Arancel ( artículo 2 RD 1373/2003 ), resulta de aplicación el mismo y ha de resolverse la cuestión relativa a si en este caso regirá la limitación establecida en la Disposición Adicional Única del Real Decreto-Ley 5/2010. Dicha norma dispone que la cuantía global por derechos devengados por un procurador de los tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros, regla que será de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme. Así ocurre en el caso presente, en que la propia existencia de este proceso pone de manifiesto que tal liquidación firme no se ha producido, lo que determina la aplicación de tal limitación legal.
«Para realizar esta operación debemos partir del art. 49.1 del Real Decreto 1373/2003 , por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, que establece: 1. Por la tramitación del recurso de apelación, devengará el procurador los derechos regulados en este arancel para la primera instancia, con un incremento del 20 por ciento. Este mismo incremento del 20 por ciento sobre los derechos regulados para primera instancia se aplica por el art. 51 del arancel para determinar los derechos que corresponden por los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación. Entendemos que la distribución de este límite máximo de 300.000 euros entre las dos instancias y los recursos extraordinarios debe realizarse de acuerdo con la proporción establecida en estos preceptos. De tal forma que: el procurador, por su actuación en primera instancia, tiene derecho a percibir un máximo de 88.200 euros (29,40% de 300.000 euros); por su actuación en segunda instancia, el procurador tiene derecho a percibir un máximo de 105.900 euros (35,30% de 300.000 euros); y por su actuación en los recursos extraordinarios, tiene derecho a percibir también un máximo de 105.900 euros (35,30% de 300.000 euros)».
En el caso presente la reclamación se extiende únicamente a la actuación del procurador en la primera instancia del proceso, por lo que la cantidad máxima a reclamar según arancel -con la limitación ya señalada- sería de 88.200 euros.
Dado que ya tiene percibida la cantidad de 18.000 euros, lo que no se discute, los demandados habrían de satisfacerle la cantidad global de 70.200 euros, de los que de la que se atribuirá a cada uno de ellos la cantidad proporcional que corresponda según su interés en el proceso en la forma que viene establecida en la demanda.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
