Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 212/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100187

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1572

Núm. Roj: SAP A 1572/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 212 (M-131) 18
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 771/17
JUZGADO Primera instancia nº 4 Alicante
SENTENCIA NÚM. 330/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a seis de julio de dos mil dieciocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general
de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de los de Alicante con el número 771/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandante, Dª. Juliana , representada en este Tribunal por el Procurador
D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado Dª. María Jesús Sanz Cardona; y como parte apelada la
entidad demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador
Dª. Francisca Caballero Caballero y dirigida por el Letrado D. José Manuel Sánchez Marín, que ha presentado
escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 771/2017 del Juzgado de Primera Instancia num.

cuatro de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Juliana contra BBVA SA; 1º.- DECLARAR la NULIDAD de la cláusula financiera quinta gastos de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 31 de octubre de 2016; exceptuando lo relativo a los tributos cuya validez se mantiene.

2º.- CONDENAR a BANCO SABADELL al pago de 1.468 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.

3º.-No ha lugar a la imposición de costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2018 donde fue formado el Rollo número 212/M-131/18, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de parte del contenido de la cláusula quinta - gastos a cargo del prestatario- de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31 de octubre de 2016, condenando al BBVA a reintegrar los gastos abonados por Notaría, registro y gestoría, no sin embargo lo abonado en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, a consecuencia de lo cual concluye la Sentencia de instancia en materia de costas procesales que la estimación es parcial, no sustancial, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

En desacuerdo con tales declaraciones, promovió en primer lugar aclaración de sentencia la parte apelante y, desestimado en el sentido propuesto, formula recurso de apelación solo en relación al pronunciamiento de costas procesales alegando en primer lugar que procede la imposición de costas a la entidad prestamista atendida la doctrina del Tribunal Supremo -que cita- relativa al principio de disuasión en los casos de demandas por cantidades moderadas y en segundo lugar que la estimación es sustancial como se desprende de la doctrina judicial que cita, señalando que la cláusula quinta es nula en tanto abusiva, concluyendo el recurso señalando que a los efectos de la estimación debe considerarse la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de que en el caso de que no se estimara el recurso, no se impongan las costas procesales al apelante.



SEGUNDO.- El principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión al que hace referencia la parte en su recurso con la cita jurisprudencial correspondiente - STS 419/2017- no es de aplicación al caso pues en aquél supuesto la demanda se estimaba al aplicarse la doctrina fijada por el TJUE que suponía la modificación del criterio de retroacción del efecto de la nulidad de la cláusula suelo a favor del demandante, rechazándose en base a los principios expuestos las dudas serias de derecho.

La cuestión radica por tanto en determinar si estamos, no obstante tal pronunciamiento desestimatorio, ante una estimación sustancial o parcial como interpreta la Sentencia de instancia.

Pues bien, señala la STS de fecha 15 de junio del año 2.007 que ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Concurre por ello estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000, 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000, 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999, 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998). Pero hay estimación parcial cuando, no dándose tales circunstancias, la condena implica un reducido porcentaje en relación a todo lo peticionado conforme a la propia cuantificación de la parte demandante ( STS de 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 14 de marzo de 2003 y 17 de julio de 2003).

En el caso, el pronunciamiento de la instancia declara la nulidad de la clásula y en cuanto a sus efectos, deniega el afectante al IAJD, lo que relega la pretensión económica en más del 50%, sin que en el pronunciamiento sobre efectos hubiera posibilidad de alteración en atención a factores distintos al pago hecho por la parte demandante, siendo cifra única y estable.

Es por ello que es el valor económico el que determina el alcance de la estimación que en el caso, se ha visto sustancialmente reducida, razón por la que entendemos de aplicación el principio de vencimiento y no el de estimación sustancial.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, no obstante la desestimación de las costas, entendemos que no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ya que todo procede de la reclamación de los gastos relativos al IAJD que ha sido controvertida en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales hasta la reciente STS de 15 de marzo de 2018, por lo que cabe aplicar la excepción de serias dudas de derecho contenida en el art. 394.1 LEC al que se remite el art. 398.1 del mismo texto legal.



CUARTO.- En cuanto al depósito para recurrir, se declara la pérdida al haberse desestimado el recurso de apelación - DA Décimoquinta nº 9 LOPJ-, depósito al que se le dará el fin previsto en la ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Juliana , representada en este tribunal por el Procurador d. Juan T. Navarrete Ruiz contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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