Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 302/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100331
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2968
Núm. Roj: SAP O 2968/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00330/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000302/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 155/15 (Acumulado Procedimiento Ordinario 591/17 del Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Málaga) procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, Rollo de Apelación
nº 302/18, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Ángela (demandante en autos nº 591/17),
representada por la Procuradora Doña Encarnación Losa Pérez-Curiel y bajo la dirección del Letrado Don Luis
Fernández del Viso Arias, y como apelado y demandante (demandado en autos nº 591/17) DON Onesimo
, representado por la Procuradora Doña Purificación Marcos Gegunde y bajo la dirección del Letrado Don
Antonio Pineda García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Onesimo , representado por el Procurador de los tribunales Don José Antonio Menéndez Arango, contra DOÑA Ángela representada por el procurador Doñas Carmen Hortal Díez de Tejada, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada.
Del mismo modo, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Ángela , representada por la procuradora Doña Carmen Hortal Díez de Tejada contra DON Onesimo , representado por el Procurador de los tribunales don José Antonio Menéndez Arango, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos aducidos de contrario con condena en costas a la parte demandante.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Ángela , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, y habiéndose admitido las pruebas propuestas por la parte apelante, se señaló para la vista del recurso el día 10 de septiembre de 2.018, la que se celebró con la asistencia de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Don Onesimo se promovió demanda de juicio ordinario, en fecha 29 de mayo de 2.015, frente a Doña Ángela en reclamación de 48.000 €. Sostiene el actor que entre los años 2.005 y 2.008 él y Doña Ángela convivieron como pareja de hecho, haciendo uso común de ciertos bienes privativos de cada uno de ellos. Que como consecuencia de dicha relación ambos litigantes convinieron en poner en marcha un negocio común, para lo cual adquirieron por mitad y proindiviso varios inmuebles. Que como consecuencia del mencionado negocio Don Onesimo aportó de su patrimonio privado la cantidad de 48.000 €; que acordado el cese de la relación se decidió disolver la Comunidad de Bienes que existía entre ambas partes, adjudicándose Doña Ángela la totalidad de los bienes que integraban dicha Comunidad, liberando a Don Onesimo de toda deuda garantizada con dichos bienes; asimismo Doña Ángela se comprometía a hacer entrega a Don Onesimo de 48.000 €, cantidad que éste había aportado a la Comunidad de Bienes. Todo lo expuesto se hizo constar en una escritura pública de disolución de condominio de fecha 15 de octubre de 2.008 en la que intervino Doña Ángela en nombre propio y en nombre y representación de Don Onesimo , quien ratificó el acta notarialmente al día siguiente. Como quiera que Doña Ángela no haya satisfecho la cantidad a cuyo abono se obligó y habiendo transcurrido el plazo fijado en escritura para ello que era un máximo de cinco años a contar desde el día 15 de octubre de 2.008, 'salvo que una cualquiera de las dos fincas descritas anteriormente se transmitiera a un tercero en cuyo caso será exigible el pago de inmediato', es por lo que se promueve el presente procedimiento y se solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.
Por su parte Doña Ángela presentó ante los Juzgados de Málaga una demanda de juicio ordinario, dando lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga bajo el nº 591/2017, en ejercicio de la acción de nulidad parcial de la escritura pública de disolución de condominio de fecha 15 de octubre de 2.008 frente a Don Onesimo , interesando se declare la nulidad parcial del contrato de disolución de condominio únicamente en lo referido al reconocimiento de deuda, alegando falta de causa y ausencia de consentimiento. Ambas demandas fueron acumuladas mediante auto de fecha 8 de junio de 2.017.
En la demanda Doña Ángela hace referencia a la relación sentimental mantenida por los litigantes entre los años 2.005 y 2.008 y a la decisión tomada de iniciar conjuntamente un negocio de explotación del turismo rural para lo que adquirieron varios inmuebles y solicitaron diversos préstamos; asimismo pone de manifiesto la actora la disolución de la Comunidad una vez finalizada la relación de pareja, procediendo al otorgamiento de la escritura de 15 de octubre de 2.008, constando en aquella las fincas adquiridas en común por las partes así como la inversión que realizaron en mejoras y el origen de los fondos aportados por terceros y por las propias partes; en este punto se señala que Don Onesimo aportó de su patrimonio la cantidad de 48.000 € así como el compromiso de la demandante de abonarle al Sr. Onesimo la suma de 48.000 € y la forma de hacer efectiva esa cantidad.
Señala la demandante que no obstante contenerse aquellas declaraciones en la escritura de disolución del condominio, las mismas no coinciden con la realidad, toda vez que las aportaciones privativas solamente las realizó Doña Ángela , a pesar de lo cual se pusieron todos los bienes a nombre de los dos debido a la relación sentimental existente, habiendo realizado las referidas manifestaciones, reconociendo una aportación dineraria que D. Onesimo no había realizado, por la situación psicológica en la que se encontraba y por ser necesaria, en caso de no firmarse la escritura de disolución de condominio, la firma de Don Onesimo para vender los inmuebles, añadiendo que además se tuvo en cuenta que por una cuestión fiscal había que evitar en la disolución que hubiera una donación de una parte a favor de la otra. Por ello interpuso la demanda que tiene como finalidad la nulidad parcial de la mencionada escritura por falta de causa, habiéndose formalizado un contrato simulado y además se considera que Doña Ángela firmó la escritura coaccionada por el demandado por las razones expuestas y encontrándose ella en una situación angustiosa, por lo que firmó el reconocimiento de deuda de una cantidad que en realidad no debía.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda de Don Onesimo y desestimando la de Doña Ángela . Frente a esta resolución interpuso la Sra. Ángela el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se inicia el recurso de apelación interesando la práctica en segunda instancia de prueba que había sido denegada en primera instancia, petición que fue acogida parcialmente por esta Sala, habiéndose practicado la misma. Sentado lo anterior, la parte apelante alega que el reconocimiento de deuda que figura en el documento notarial citado fue consecuencia de la presión ejercitada por Don Onesimo sobre la demandada, para lo que se basó en dos cuestiones: una, en que como él era propietario registral al 50% de los bienes si no se le compensaba económicamente no firmaba la venta de los inmuebles y Doña Ángela debería seguir haciendo frente en solitario a los préstamos concertados para su adquisición; en segundo lugar, si se firmaba la disolución del condominio sin una compensación económica a uno de los propietarios registrales estaríamos ante una donación, debiendo tributar por ello, lo que ocasionaría más gastos que Doña Ángela no podía asumir, habiendo variado la cantidad fijada para esta compensación a lo largo de las conversaciones mantenidas, puesto que en un primer momento Don Onesimo había exigido que se fijará en 12.000 € y finalmente se estableció en 48.000 €, sosteniendo la parte apelante que esa cantidad fue fijada unilateralmente por el actor, habiendo manifestado la testigo Doña Rocío , economista que asesoró a Doña Ángela sobre la viabilidad del negocio que ambos litigantes habían emprendido, que los 12.000 € no sabía a que correspondían y que Doña Ángela manifestó que los había hecho figurar como contribución de Don Onesimo para que su familia no se enterara de que él no había aportado nada, y que la razón por la que pasó de 12.000 a 48.000 € fue cuando Don Onesimo se enteró de que el precio de venta eran 800.000 €. En cuanto a la existencia de la intimidación, la basa en el recurso en las manifestaciones de la propia Sra. Ángela cuando manifestó en el interrogatorio que el tiempo previo a la firma de la escritura lo recordaba con verdadero terror y que había firmado porque estaba muy mal, destrozada y en una precaria situación económica, puesto que era ella la que hacía frente a los créditos hipotecarios y a los préstamos recibidos de familiares y amigos, y aunque no niega la existencia del reconocimiento efectuado en escritura, manifiesta que lo firmó porque no había otra salida y la amenaza de Don Onesimo era que si no se le hacía ese reconocimiento de deuda el no firmaba nada con lo cual no se podía proceder a la venta de los inmuebles pues figuraban registralmente a nombre de los dos.
Frente a las alegaciones anteriores nos encontramos con que en el documento notarial consta como un hecho no discutido la existencia de un reconocimiento de deuda, señalándose expresamente en el documento que Doña Ángela atribuye al presente documento público la condición de reconocimiento de deuda a favor de Don Onesimo y previamente se señala que Doña Ángela debía entregar a Onesimo la suma de 48.000 € correspondientes a la cantidad aportada por Don Onesimo de su patrimonio personal.
Sobre la figura del reconocimiento de deuda se ha pronunciado en múltiples ocasiones el TS, recogiendo la sentencia recurrida alguna de ésta resoluciones y a este respecto el Alto Tribunal en la sentencia de 13 de febrero de 1.998 declaró: 'La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 [RJ 19561146 ], 13 de junio de 1959 [RJ 19593031 ], 3 de febrero de 1973 [RJ 1973403 ], 9 de abril de 1981 [RJ 19814672 ] y 3 noviembre 1981 [RJ 19814414 ]), calificándola la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'.
En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba'.
Pues bien, en el caso de autos señala la Juzgadora 'a quo', nos encontramos con un reconocimiento de deuda de carácter constitutivo, sin que la prueba practicada haya desvirtuado su existencia y la concurrencia de la causa, siendo ésta la disolución del condominio; reconocimiento de deuda que viene avalado por la existencia de correos electrónicos previos en los que se evidencia la existencia de una negociación a la hora de fijar el importe que debe ser reconocido a Don Onesimo . Ciertamente la parte apelante sostiene, como manifestó en su demanda, que el reconocimiento de deuda efectuado en la escritura pública fue debido a presiones que realizó Don Onesimo , quien según Doña Ángela había condicionado prestar su consentimiento para la venta de los inmuebles a que se hiciera entrega de la referida cantidad de 48.000 €, lo que junto con el tema fiscal al que se hizo referencia en líneas anteriores determinó el que se incluyera la cláusula del reconocimiento de deuda en la escritura de la disolución del condominio. Pues bien, lo primero que se observa es que hay razones ajenas a la actuación de Don Onesimo , como es la cuestión fiscal, que según la propia parte apelante motivaron el contenido de la controvertida cláusula, e igualmente como se verá en líneas posteriores existe prueba de la aportación de Don Onesimo , cuestión distinta es su cuantía. En cuanto a la existencia de la intimidación, la misma no resulta acreditada pues no se infiere de los testimonios obrantes en autos la presión invocada por la parte apelante, habiendo declarado la Asesora Económica Doña Rocío , la empleada del Xago y la camarera del establecimiento amiga de la hija de Doña Ángela ; la primera señaló que Don Onesimo no quería firmar si no se le reconocía la deuda y las otras dos testigos que el referido Don Onesimo era de ordenar y mandar, a la vista de la cual la intimidación no se acredita; en el correo obrante al fol. 286 de las actuaciones enviado por Doña Ángela a la Asesora Económica Doña Rocío se consigna que Don Onesimo participa activamente en todo lo referente a números, gastos, agencias, escrituras, notarios, albañiles, materiales, etcétera; en otro correo electrónico enviado esta vez por Don Onesimo a Doña Rocío , que obra al fol. 278, se consigna la propuesta del mismo en cuanto a la valoración de las horas de trabajo realizadas para la ejecución del proyecto en común que tenían ambos litigantes, las atribuibles a Doña Ángela y las atribuibles a Don Onesimo , en el caso que se valoró en 36.000 €. En el correo remitido por Doña Ángela a Doña Rocío reenviándole el que quería mandar a Don Onesimo , obrante al fol. 288 de los autos, se señala que le pertenecen en su opinión y firme criterio a Don Onesimo las cantidades de 12.000 € de inversión en la compra de esas casas y 12.000 € en concepto de beneficios; al fol. 279, en correo remitido por Doña Ángela a Doña Rocío y en agosto de 2.008, le pide a ésta que se acuerde lo que pidio Don Onesimo y consigna: 'me parece justo si lo valoro en cifras frías de negocio y esto lo es. Lo que me dañan son las formas... nada más muy bien está muy requetebién si firma el proindiviso hazlo por favor'.
En cuanto a la prueba practicada en esta segunda instancia, la misma consistió en el interrogatorio del demandante Sr. Onesimo y la testifical de un hermano y de una hija de la Sra. Ángela ; en cuanto a estos últimos, nos encontramos con que de la declaración del hermano lo que se infiere es que aportó al negocio la cantidad de 6000 € que le pidió su hermana, igualmente manifiesta que su hermana invirtió en ese negocio rural la herencia que había recibido de su madre, la venta de un piso en Oviedo, así como el importe de la venta de una casa que era de Doña Ángela e igualmente manifiesta que el Sr. Onesimo no aportó nada y que al principio pidió 12.000 € y posteriormente 48.000. En cuanto al trabajo del Sr. Onesimo manifiesta que el mismo estaba en la obra pero no trabajaba físicamente en la misma y concluye que a Don Onesimo lo vería tres veces en un par de años. Por lo que se refiere a la declaración de la hija de Doña Ángela , sostuvo que su madre en ese período tras la ruptura estaba destrozada y que durante la convivencia todo lo pagaba su madre; asimismo manifestó que era cierto que Don Onesimo vendió el coche y adquirió la furgoneta, pero no hubo además 3.000 € que se invirtieran en el negocio y cuando la pareja se disolvió Don Onesimo marchó con la furgoneta. Igualmente declaró que el Sr. Onesimo estaba en el negocio de Xago y que utilizaba la furgoneta para comprar a proveedores, trasladar material y concluye, como el testigo anterior, que el Sr.
Onesimo en un principio pidió que le reconocieran 12.000 € y luego elevó esa suma a 48.000 €. Finalmente, el Sr. Onesimo manifestó que él reclamaba los 48.000 € que se le reconocieron en el documento notarial como debidos, que para llegar a ser cifra se tuvo en cuenta que se valoró además los trabajos que había realizado. Igualmente declaró haber aportado 3.000 € tras la permuta de la furgoneta, extremo este negado por la testigo citada. Durante la época de convivencia manifiesta que percibía un subsidio de desempleo y finalmente reitera la aportación de su trabajo en los dos negocios: en la restauración de la casa de turismo rural y en el negocio de restauración sito en Xago.
A la vista de cuanto antecede ninguna intimidación se observa, debiendo recordar la jurisprudencia del TS sobre este extremo sobre el que se pronuncian, entre otras, en la sentencia de 5 de septiembre de 2.013 declarando: 'Ciertamente, podría pensarse en intimidación como vicio del consentimiento ( artículo 1267 del Código civil ) con el breve plazo de caducidad de cuatro años (artículo 1301), que no se ha planteado en la demanda, pese a lo cual ha sido tratado por ambas sentencias de instancia y no es baldío señalar la diferencia con la ausencia del consentimiento, que es la pretensión actual, tal como hace la sentencia del 21 octubre 2.005 que ahora se reitera: Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta sólo alconsentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla 'voluntas coacta voluntas est' ( sentencias de 18 de Marzo de 1.958 , 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992 (RJ 1992, 2390)). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( sentencia de 4 de Octubre de 2.002 (RJ 2002, 9797)). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( sentencias, entre otras, de 25 de Mayo de 1.944 , 4 de Julio y 28 de Octubre de 1.947 , 27 de Febrero de 1.964 , 15 de Diciembre de 1.966 , 21 de Marzo de 1.970 , 11 de Marzo y 26 de Noviembre de 1.985 ( RJ 1985, 5901), 5 de Abril y 21 de Julio de 1.993 , 6 de Noviembre de 1.994 , 7 de Febrero de 1.995 (RJ 1995, 745 ) y 4 de Octubre de 2.002 ).
Como se ha dicho, no es éste el caso de intimidación como vicio del consentimiento y la misma, como causante de su falta no se ha probado y así se ha declarado en la sentencia recurrida.'.
Sentado lo anterior, procede la desestimación del recurso en lo relativo a la impugnación de la desestimación de la demanda de la Sra. Ángela , en cuanto no se ha probado la concurrencia de la intimidación.
En lo atinente a la impugnación que se efectúa respecto a la estimación de la demanda del Sr. Onesimo , la Sala estima fundamental los hechos en los que se sustenta el escrito rector del mismo, y tales hechos evidencian que la reclamación se basa en el hecho de la aportación por el demandante citado de la suma de 48.000 € proveniente de su patrimonio privativo, lo que es negado por la contraparte, evidenciando la prueba practicada que es un hecho admitido en los diversos correos electrónicos que Don Onesimo había aportado 12.000 €, lo que ha de considerarse un acto propio. Diversamente el resto de la cantidad, es decir 36.000 €, Don Onesimo tanto en la contestación a la demanda formulada por Doña Ángela , y que obra a los fols. 508 y siguientes de las actuaciones, como en el escrito de contestación al recurso parte de que los 36.000 € es la valoración por el trabajo que el mismo había realizado, lo que lleva a la Sala a concluir que no obstante existir un correo electrónico, al que se hizo referencia en líneas precedentes, en el que Doña Ángela reconocía por la aportación económica realizada por el Sr. Onesimo la suma de 12.000 € y otros 12.000 en concepto de beneficios, se reitera que tanto en la contestación a la demanda como en el recurso se dice que los 36.000 € referidos se deben a la valoración del trabajo realizado por el Sr. Onesimo durante la convivencia. Por todo ello concluye la Sala considerando que dado que la cantidad que se reclama lo es en concepto de aportación económica privativa del apelado, por razones de congruencia no pueden alterarse los hechos de la demanda y en consecuencia se condena a Doña Ángela a abonar a Don Onesimo la cantidad de 12.000 €, sin que la Sala entre a determinar en este proceso si respecto a los trabajos realizados por aquél se había acordado su valoración y cuál fuera la misma aportación no dineraria, ni si la convinieron ni en tal caso cúal fue su cuantía.
Se estima la demanda de la Sra. Ángela por falta de causa, toda vez que el negocio de reconocimiento de deuda se causalizó en la aportación de la suma de 48.000 €, que como ya se ha visto no es cierta.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas generadas en primera instancia por la demanda de Don Onesimo , imponiéndose a éste las costas originadas por la demanda de la Sra. Ángela , todo ello de conformidad con el art. 394 de la LEC.
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Ángela contra el sentencia dictada en fecha dos de abril de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de estimar parcialmente la demanda del Sr. Onesimo y condenar a la Sra. Ángela a que abone a aquél la cantidad de 12.000 €, suma que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia. Asimismo se estima la demanda de la Sra. Ángela y se declara nulo el reconocimiento de la deuda consignado en la escritura pública de 15-10-2008.Se imponen al Sr. Onesimo las costas de la demanda de la Sra. Ángela . No procede hacer expresa imposición de las costas de la demanda del Sr. Onesimo .
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

