Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 325/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100346
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2116
Núm. Roj: SAP IB 2116/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00330/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 325 /2018
SENTENCIA nº 330/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS
Dña. María Pilar Fernández Alonso
D. Gabriel Agustín Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Divorcio, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca, bajo el nº 969/16,
Rollo de Sala nº 325/18, entre partes, de una como demandante- apelante, doña Elisenda , representada por
el Procurador Sra. Matilde Segura Seguí, y de otra, como demandada-apelada-impugnante, Don Melchor
, representada por el Procurador Sr. José Antonio Cabot Llambías, asistidas ambas de sus respectivos
Letrados, Dña. Elena Agote Díez y Dña. Diana Díaz-Tendero Domínguez.
Es parte el MINISTERIO FISCAL.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma de Mallorca, en fecha 26-6-2017, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales , Dª Matilde Segura Seguí, en nombre y representación de Dª Elisenda contra D. Melchor , y en consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos, en fecha 26 de febrero de 2011, en la localidad de DIRECCION000 , con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, y, y en consecuencia los cónyuges, a partir de este momento podrán señalar su domicilio libremente y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la disolución de su régimen económico matrimonial de separación Y se ACUERDAN las siguientes medidas definitivas.
1.- LA PATRIA POTESTAD de Pio Y Herminia será ejercitada de forma conjunta entre ambos progenitores. Estos deberán tomar de común acuerdo y en exclusivo beneficio del menor, cuantas decisiones afecten de forma importante al mismo (educación, decisiones médicas, etc.) Para el supuesto de que los cónyuges no pudieran ponerse en contacto para la toma de una decisión urgente, que exceda del ejercicio ordinario del progenitor en cuya compañía se encuentre el menor, dicha decisión será adoptada sin previo consentimiento y en beneficio del mismo, debiendo ser comunicada al otro progenitor a la mayor brevedad posible.
2.- LA GUARDA Y CUSTODIA de los dos hijos comunes, menores de edad, Pio Y Herminia se atribuye a la madre Dª Elisenda con quien permanecerá de forma continua, a salvo el régimen de visitas a favor del padre que a continuación se establece.
3.- Se establece a favor del padre el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS Y COMUNICACIÓN, de modo que el padre, D. Melchor , podrá tener a los menores en su compañía, A) TEMPORADA BAJA: El Sr. Melchor disfrutará de la compañía de los hijos menores: a) Los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 19:00 horas. Si fuera festivo de las 16:00 a las 19:00 horas b) De igual modo también disfrutará de la compañía de Herminia y Pio los sábados desde las 9:00 de la mañana con pernocta hasta el domingo a las 19:00 horas que los entregará cenados.
c) El padre los recogerá del centro escolar los miércoles, o si fuera no lectivo en el domicilio materno y los entregará en el domicilio materno. Los fines de semana el lugar de entrega y recogida también será el domicilio materno.
B) TEMPORADA ALTA.
En temporada alta el Sr. Melchor , ve limitada su disponibilidad debido a su puesto de trabajo por lo que se establece que tendrá a los menores en su compañía en su DÍA LIBRE, en principio el sábado Si no pudiera disfrutar del sábado por tener que cambiar el día libre, se verificará dicha visita en el día libre que le corresponda, teniéndolos en su compañía, tres sábados seguidos (o día libre semanal que corresponda) y en la cuarta semana, los menores estarán toda ella con la madre, reiniciándose una nueva secuencia, de un día semanal durante tres semanas consecutivas, y la siguiente semana, con la madre.
El sábado o día libre que le corresponda los tendrá desde las 16:00 horas hasta las 21:00 horas, recogiéndolos y retornándolos a los domicilios maternos ya duchados y cenados.
Para la presente temporada alta de 28 de mayo 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, las partes atendido que el padre tendrá como día libre únicamente los viernes, se establece que podrá el Sr. Melchor tener a los dos hijos menores el viernes, de 16:00 horas a 21:00 recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio materno, iniciándose dicho sistema desde el 28 de abril de modo que el Sr. Melchor comenzará desde el pasado 5 de mayo de 2017 y tendrá a los menores tres viernes sucesivos y el cuarto lo disfrutará la madre, y así hasta el 31 de agosto.
C) PERIODOS VACACIONALES: 1. En cuanto a las vacaciones de Navidad de los menores se dividirá en dos periodos iguales: a. Desde la finalización de las clases del primer trimestre hasta el día 31 de diciembre a las 12:00 horas, b. Desde el día 31 de diciembre a las 12:00 horas hasta el primer día de clase del segundo trimestre con reintegro delos menores en el centro escolar.
c. esta parte muestra conformidad 2. En cuanto a los periodos vacacionales de SEMANA SANTA Y VERANO, al coincidir con la temporada laboral alta del Sr. Melchor se aplicará lo dispuesto en el punto B, para temporada alta.
D) COMUNICACIÓN CON LOS MENORES Ambos progenitores facilitarán la comunicación de los menores con el que no los tenga consigo quien en todo caso no podrá hacer un uso abusivo de las mismas, procurando siempre respetar los horarios de los hijos y rutinas, estableciéndose como horario de llamada desde las 19 horas a las 20 horas, a falta de acuerdo.
E) VIAJES Cada uno de los progenitores podrá viajar en compañía de los menores fuera de la isla durante los respectivos periodos que les corresponda tenerlos a su cargo sin más obligación que la de comunicarlo al otro con una anticipación mínima de quince días, debiendo facilitar al otro progenitor todos los detalles del viaje: día de salida y regreso, compañías aéreas, números de vuelo, lugar de estancia fuera de la isla, teléfono de contacto, etc.
4.- Se establece a cargo D. Melchor la obligación de abonar, desde la interposición de la demanda, y en concepto de pensión de alimentos a favor de su/s hijos, sin perjuicio de compensar las cantidades que por dicho concepto hubiera ya abonado, al progenitor custodio, Dª Elisenda , 800 euros (400 euros por hijo) que deberá ingresar en la cuenta corriente abierta que a tal efecto designe la actora, entre los días 1 a 5 de cada mes. Dicha cantidad deberá abonarse dentro de los primeros diez días de cada mes, y se actualizará con efectos a 1 de enero de cada año en virtud de las variaciones que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
Asimismo el demandado D. Melchor seguirá abonando el importe del seguro médico de los dos menores.
5. Los gastos extraordinarios de Pio Y Herminia serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, con las siguientes precisiones: a) En relación a la menor Herminia , los gastos de viaje y desplazamiento así como la estancia con ocasión de la operaciones quirúrgicas de la menor, tanto de ésta como de la madre, Sra. Elisenda , serán sufragadas por el padre, hasta que la madre acceda al mercado laboral, con una actividad laboral retribuida y estable suficiente para atender sus necesidades y dichos viajes y estancias.
b) Los gastos médicos y/o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o seguro privado, (ortodoncia, dentistas y gafas, etc.) y los educativos, consistentes en clases de repaso recomendadas o establecidas por los profesores o tutores) en cualquier caso serán abonadas por mitad.
c) Los restantes gastos educativos (así excursiones, viajes de estudio, cursos de idiomas, a través de academias, o de profesor particular cursos de idiomas en el extranjero, viajes de estudios, campamentos de verano, escuela de verano, viajes para la realización de actividades deportivas, objetos y enseres necesarios para su realización, o lúdicos, requerirán el previo consentimiento de ambos progenitores o en su defecto autorización judicial, que en caso de concurrir, determinará su abono por mitades.
d) Debe establecerse, que previo a llevar a cabo cualquier gastos extraordinarios (salvo aquellos gastos que sean ordenados por los médicos que atienden a los menores, los recomendados por sus profesores o los de urgente necesidad) deberá existir consenso entre ambos padres, otorgado y comunicado al otro padre por escrito, y para el supuesto de que alguno de los padres lleve a cabo un gastos extraordinarios sin recabar el consenso y/o autorización del otro padre, será único responsable de su pago, sin derecho a reembolsarse el importe que le correspondería abonar al otro progenitor. Solicitado el consentimiento del otro progenitor, deberá prestarlo en el plazo de 7 días desde el requerimiento, y de no contestar u oponerse expresamente en el referido plazo, se le tendrá por conforme en cuanto a la procedencia del gasto y su importe, debiendo abonarlo en el plazo de los 10 días siguientes.
e) Los gastos deberán justificarse en cuanto a su importe y en su caso, su devengo.
6.- Se atribuye a los menores, y a la madre, el uso de la vivienda familiar, debiendo la madre asumir los gastos de suministros y aquellos que graven el uso de la vivienda. Asimismo el demandado, D. Melchor deberá ingresar entre los día 1 a 3 de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, el importe de 1.200 euros destinado a sufragar el alquiler de la vivienda familiar, dicha cuantía participa de la naturaleza de pensión alimenticia, pudiendo exigirse en caso de falta de abono, a través de oportuno procedimiento de ejecución y medidas de garantía. En caso de resolución del contrato de arrendamiento, se establece que el demandado deberá abonar el importe del arrendamiento de la vivienda que sustituya el anterior, hasta el límite máximo de 1.200 euros.
7.- El Sr. Melchor deberá abonar a la Sra. Elisenda en concepto de pensión compensatoria el importe de 500 euros mensuales, con carácter anticipado dentro de los día 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la actora cuantía que se actualiza anualmente, durante un periodo de TRES AÑOS.
Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
En fecha 28-7-2017 se dictó auto aclaratorio por el que se acordó: Estimar la petición formulada por la parte actora y por la parte demandada de aclarar la sentencia de fecha 26 de junio de 2017, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica de modo que el apartado del FALLO que consigna el régimen de visitas del progenitor paterno y los menores queda redactado en los siguientes términos: 3.- Se establece a favor del padre el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS Y COMUNICACIÓN, de modo que el padre, D. Melchor , podrá tener a los menores en su compañía, A) TEMPORADA BAJA: El Sr. Melchor disfrutará de la compañía de los hijos menores: a) Los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 19:00 horas. Si fuera festivo de las 16:00 a las 19:00 horas b) De igual modo también disfrutará de la compañía de Herminia y Pio , fines de semana alternos, en concreto desde el sábado a las 9:00 de la mañana con pernocta hasta el domingo a las 19:00 horas que los entregará cenados.
c) El padre los recogerá del centro escolar los miércoles, o si fuera no lectivo en el domicilio materno y los entregará en el domicilio materno. Los fines de semana el lugar de entrega y recogida también será el domicilio materno.
B) TEMPORADA ALTA.
En temporada alta el Sr. Melchor , ve limitada su disponibilidad debido a su puesto de trabajo por lo que se establece que tendrá a los menores en su compañía en su DÍA LIBRE, en principio el sábado Si no pudiera disfrutar del sábado por tener que cambiar el día libre, se verificará dicha visita en el día libre que le corresponda, teniéndolos en su compañía, tres sábados seguidos (o día libre semanal que corresponda) y en la cuarta semana, los menores estarán toda ella con la madre, reiniciándose una nueva secuencia, de un día semanal durante tres semanas consecutivas, y la siguiente semana, con la madre.
El sábado o día libre que le corresponda los tendrá desde las 16:00 horas hasta las 21:00 horas, recogiéndolos y retornándolos a los domicilios maternos ya duchados y cenados.
Para la presente temporada alta de 28 de mayo 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, las partes atendido que el padre tendrá como día libre únicamente los viernes, se establece que podrá el Sr. Melchor tener a los dos hijos menores el viernes, de 16:00 horas a 21:00 recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio materno, iniciándose dicho sistema desde el 28 de abril de modo que el Sr. Melchor comenzará desde el pasado 5 de mayo de 2017 y tendrá a los menores tres viernes sucesivos y el cuarto lo disfrutará la madre, y así hasta el 31 de octubre.
C) PERIODOS VACACIONALES: 1. En cuanto a las vacaciones de Navidad de los menores se dividirá en dos periodos iguales: a. Desde la finalización de las clases del primer trimestre hasta el día 31 de diciembre a las 12:00 horas, b. Desde el día 31 de diciembre a las 12:00 horas hasta el primer día de clase del segundo trimestre con reintegro delos menores en el centro escolar.
c. esta parte muestra conformidad 2. En cuanto a los periodos vacacionales de SEMANA SANTA Y VERANO, al coincidir con la temporada laboral alta del Sr. Melchor se aplicará lo dispuesto en el punto B, para temporada alta.
D) COMUNICACIÓN CON LOS MENORES Ambos progenitores facilitarán la comunicación de los menores con el que no los tenga consigo quien en todo caso no podrá hacer un uso abusivo de las mismas, procurando siempre respetar los horarios de los hijos y rutinas, estableciéndose como horario de llamada desde las 19 horas a las 20 horas, a falta de acuerdo.
E) VIAJES Cada uno de los progenitores podrá viajar en compañía de los menores fuera de la isla durante los respectivos periodos que les corresponda tenerlos a su cargo sin más obligación que la de comunicarlo al otro con una anticipación mínima de quince días, debiendo facilitar al otro progenitor todos los detalles del viaje: día de salida y regreso, compañías aéreas, números de vuelo, lugar de estancia fuera de la isla, teléfono de contacto, etc.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y de impugnación por la parte demandada, que fueron admitidos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló el diecisiete de octubre del presente año, para deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de divorcio dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la madre actora y vía impugnación por el padre. Este último interesa que se revoque el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria por entender que no concurren los requisitos necesarios para su concesión y subsidiariamente le sea conceda a la señora Elisenda por periodo de 6 meses en cuantía de 250 euros mensuales.
La madre apela la sentencia interesando que se aumente la pensión de alimentos para los hijos hasta la suma de 2.600 euros, a razón de 1.300 euros por hijo. Que los gastos extraordinarios de los niños sean satisfechos solo por el padre. Que la pensión compensatoria se aumente hasta la suma de 1000 euros durante el plazo de tres años a contar desde la sentencia de instancia y que se condene en costas de primera instancia al demandado.
SEGUNDO.- Pues bien, sabido es que la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo debe ser proporcionada a las necesidades de este y a las posibilidades económicas del alimentante ( Art. 146 CC ) y que por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( Art.
142 CC ). La relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de la menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, disponiendo al efecto los artículos 92 y 93 del CC que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijo.- En el caso que nos ocupa la sentencia fijo en concepto de pensión de alimentos para los hijos la suma de 800 euros al mes actualizables a razón de 400 euros por hijo y además estableció a cargo del padre por dicho concepto de pensión de alimentos la obligación de ingresar entre los días 1 a 3 de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora, el importe de 1.200 euros destinado a sufragar el alquiler de la vivienda familiar, dicha cuantía participa de la naturaleza de la pensión alimenticia...' '...En caso de resolución del contrato de arrendamiento, se establece que l demandado deberá abonar el importe del arrendamiento de la vivienda que sustituya el anterior, hasta el límite máximo de 1.200. en caso de falta de ingreso, se podrá instar por la parte actora el oportuno procedimiento de ejecución para recabar dicho importe pudiendo incluso adoptase medidas de garantía en ejecución atendido que dicho abono constituye un ingreso vital y forma parte de la pensión de alimentos de los menores.
Que dicho pronunciamiento, desdoblando la pensión de alimentos y estableciendo separadamente el importe correspondiente a los gastos de habitación, aun cuando no es usual no se considera improcedente, pues garantiza a los hijos que la vivienda en la que van a residir siempre será similar a la que ocupaban durante la época de normalidad de la convivencia familiar, sin olvidar que el importe indicado pro la sentencia es el máximo a satisfacer por el padre, por lo que en definitiva y aun cuando tengan que abandonar la citada vivienda que fue familiar, siempre podrán encontrar una similar o incluso de renta inferior siendo ello en cualquier caso dependiente de la voluntad de la madre apelante, por lo que no se estima necesaria fijar para este concepto una actualización de renta.
La relación de gastos que realiza la madre apelante para impetrar el aumento de la pensión se nos antoja excesiva, pues alguno de los conceptos que integran dicha relación no forman parte de la pensión de alimentos, como los gastos de gimnasio de la madre o el seguro médico de la misma, los gastos de señora de la limpieza, las actividades extraescolares de los hijos, los gastos de seguro de coche e impuesto coche, gasolina, o el colegio de verano. Otros no aparecen acreditados como los 120 euros que reclama de gasolina o de farmacia. La madre no trabaja por lo que los gastos de comedor escolar de los niños, no se consideran alimentos en el sentido de indispensables para el sustento de los mismo. El seguro médico de los niños lo abona directamente el padre por lo que tampoco puede computarse.
La contribución de la madre in natura a la obligación de alimentos que le incumbe como titular de la patria potestad, ex art. 154 CC, ya se tiene en cuenta para fijar la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del padre, quien, por motivos laborales, dispone de poco tiempo libre en verano para estar con sus hijos figurando en los gastos relacionados por la señora Elisenda algunos con los que no solo se atiende las necesidades de los hijos, destinatarios de la pensión de alimentos, sino la propia madre, como los gastos de luz, agua, teléfono, fusión o alimentos. Por lo demás el mayor tiempo de estancia de la madre con los hijos fue consensuado por los progenitores precisamente en atención al trabajo del padre.
Los ingresos del padre provienen en su partida más importante de su trabajo por cuenta ajena y ascienden a la cantidad de 3988'93 euros al mes prorrateadas las pagas extras. También recibe mes 100 euros del alquiler de un parking en Barcelona y 227 de un arrendamiento de una vivienda. Según documental aportada en esta alzada la devolución de Hacienda de la declaración del año 2016 ascendió a 181,13 euros.
Cierto que en el ejercicio 2015 se le devolvió la suma de 2.409,10 euros, pero la declaración de la renta de ese año fue conjunta de los hoy litigantes.
En las circunstancias examinadas consideramos adecuada la cuantía de la pensión de alimentos establecida por la sentencia recurrida, reputando excesiva la postulada por la madre apelante atendidas las necesidades y gastos de los hijos, máxime cuando no se peticiona en el recurso la revocación del pronunciamiento de la sentencia relativo al pago del alquiler de la vivienda y en todo caso la suma de 1200.
Euros mensuales como integrante de la pensión de alimentos.
TERCERO.- En cuanto a los gastos extraordinarios como vimos la sentencia hace un reparto por mitad entre los progenitores y además impone al padre la obligación de abonar en exclusiva determinados gastos de la hija menor. La señora Elisenda solicita que todos los gastos extraordinarios de los niños sean satisfechos por el padre en tanto en cuanto ella carezca de ingresos o estos no superen el SMI. Petición que si bien se hace en el cuerpo del escrito de apelación no se traslada al suplico.
En cualquier caso la situación actual de la señora Elisenda de precariedad económica y la diferente posición económica del padre aconsejan, en este caso y mientras se mantenga la actual situación, a fijar no una exención general de pago, sino establecer un pago de los citados gastos extraordinarios en cuantía del 70 % el padre y 30 % la madre siempre que se trate de gastos acordados de común acuerdo entre los progenitores o autorizados judicialmente, manteniendo el pago exclusivo a cargo del padre de los extraordinarios de la hija común al no haberse impugnado dicha pago exclusivo por el citado progenitor.
CUARTO.- Respecto a la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 cc es casi un lugar común decir que el derecho a percibir una pensión compensatoria tiene su razón de ser para corregir el desequilibrio económico que el hecho de la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La sentencia considera que se da la situación de desequilibrio y otorga a la esposa una pensión compensatoria temporal en cuantía de 500 euros al mes, disintiendo la esposa de esta cuantía y postulando la suma de 1000 euros al mes durante el mismo lapso temporal de 3 años, en tanto que el señor Melchor entiende que no procede otorgar pensión alguna porque no hay desequilibrio alguno que corregir.
Subsidiariamente interesa la fijación de una pensión de 6 meses de duración y cuantía de 250 euros, como antes vimos.
Los hoy litigantes Dª. Elisenda y D. Melchor , contrajeron matrimonio en Calviá, el día 26 de febrero de 2011, y cesaron en la convivencia, separándose en el mes de julio de 2016. De dicho matrimonio nacieron y viven 2 hijos, llamados Pio y Herminia , cuyo nacimiento tuvo lugar el día NUM000 de 2012. El matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes.
La señora Elisenda nació el NUM001 de 1976 es diplomada en turismo. Según informe de vida laboral estuvo de alta en la empresa Ticket Agencia de Viajes S.L. desde 25-2-2008 hasta el hasta 30-4-2013 y fue perceptora de prestaciones por desempleo desde el 1 mayo del 2013 al 30- 12-2014.
Los menores son escolarizados en septiembre de 2015.
Los hoy litigantes son titulares indistintos de una cuenta corriente en la Caixa de la que el señor Melchor traspaso la cantidad de 17.000 euros a una cuenta de su exclusiva titularidad el 10 junio de 2016.
Los esposos no adquirieron ningún bien inmueble durante la convivencia y normalidad matrimonial, ni tampoco el señor Melchor , quien disponía y dispone de una vivienda de su exclusiva titularidad asi como de otros bienes junto con una hermana adquiridos por herencia.
No consta que durante el matrimonio llevasen un nivel de vida alto, acudiendo los hijos a un colegio público desde el mes septiembre de 2015 y viviendo de alquiler. la vivienda propiedad exclusiva del marido estuvo alquilada y quedo libre en el mes de diciembre de 2016.
Consideramos, contrariamente al impugnante, que el divorcio sí ha ocasionado un desequilibrio económico a la esposa, desequilibrio que debe ser corregido con la pensión compensatoria si bien en ninguna de las cuantías postuladas por los recurrentes, siendo excesiva la solicitada por doña Elisenda , en función de los ingresos y liquido disponible del señor Melchor y demasiado baja la interesada por este último.
Concordes las partes en que la pensión compensatoria tiene que ser temporal, vista la escasa duración del matrimonio, la buena salud y formación académica de la señora Elisenda , su edad y experiencia laboral consideramos que el desequilibrio económico puede ser corregido en un plazo de 2 años a partir de la sentencia de instancia y que la cuantia de la misma debe fijarse en 400 euros al mes, en atención a los datos económicos y situación en la que quedan ambos litigantes.
QUINTO. - La señora Elisenda solicito junto con la demanda una cantidad en concepto de litis expensas, petición que le fue acertadamente denegada por la sentencia recurrida pues no se dan los requisitos para su concesión y ahora pretende que como su petición de litis expensas estaba justificada pero erraron al no haber interesado antes de la presentación de la demanda justicia gratuita se condene en costas de primera instancia al demandado.
Tal petición no es asumida por este Tribunal, pues ninguna intervención tuvo en el error el señor Melchor , habiendo llegado las partes a un acuerdo en el tema de las visitas de los hijos y siendo así que las peticiones de la madre no han sido acogidas en su totalidad, estando conforme el padre además de con el divorcio con los temas relativos a la guarda y custodia de los hijos.
SEXTO - Respecto a las costas y al estimarse en parte el recurso y la apelación no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al no ser confirmatoria esta sentencia de la de instancia ( artículo 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra. Matilde Segura Seguí, en nombre y representación de doña Elisenda , y debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la impugnación formulada por el Procurador Sr. Cabot Llambías, en nombre y representación de D. Melchor , contra la sentencia de fecha 26-6-2017, dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma, en los autos Juicio Divorcio, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA SENTENCIA en el siguiente sentido: 2) Los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos en un 70 % por el padre y en un 30% por la madre mientras se mantenga la situación actual de falta de ingresos propios de la madre, siempre y cuando los mismos sean adoptados de común acuerdo o en su defecto sean aprobados judicialmente. Se mantiene la obligación del padre de abonar en exclusiva los gastos de la hija Herminia enumerados por la sentencia asi como la calificación y enumeración de los gastos extraordinarios realizada en ella.
3) Fijamos en 400 euros al mes actualizables la cuantía de la pensión compensatoria a satisfacer a la señora Elisenda , durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de la sentencia de instancia.
4) CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
2) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por ninguno de los recursos.
RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
