Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 330/2018 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100314

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:828

Núm. Roj: SAP GI 828/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120170016925
Recurso de apelación 330/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Guíxols
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 111/2017
Parte recurrente/Solicitante: Fulgencio , CLUB NAUTIC SANT FELIU DE GUIXOLS
Procurador/a: MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado/a: D. JAVIER GONZALEZ SARRION, ISABEL MARTIN GARCIA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 330/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 26 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 20 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario nº 111/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER y Dª.

MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, en nombre y representación de D. Fulgencio y CLUB NAUTIC SANT FELIU DE GUIXOLS, respectivamente, contra Sentencia de 29 de enero de 2018 .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Fulgencio contra el CLUB NÀUTIC DE SANT FELIU DE GUÍXOLS y, en consencia DECLARO que la actuación de la Junta Directiva del CLUB NÀUTIC DE SANT FELIU DE GUÍXOLS de rechazo de facto a la resolución de los derechos de uso del amarre de Fulgencio solicitada por documento de 16 de septiembre de 2016 y su consiguiente rechazo de facto de la recuperación y adquisición de los mismos por parte del CLUB NÀUTIC DE SANT FELIU DE GUÍXOLS por el precio establecido para el año 2016 carece de base.

No se imponen las costas causadas a ninguna de las partes.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/07/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por D. Fulgencio contra la sentencia que estima parcialmente la demanda por el mismo formulada contra el CLUB NAUTIC DE SANT FELIU DE GUÍXOLS en el que impugnaba el acuerdo en que después de haber solicitado la resolución de los derechos de uso de amarre solicitada por el mismo en Junta de fecha 16 de septiembre se acuerda ponerle en lista de espera y consiguiente rechazo de facto de la recuperación y adquisición por el Club por el precio establecido para el año 2016. La sentencia acuerda la nulidad de dicho acuerdo pero desestima la segunda petición en que se solicitaba que la resolución de los derechos de amarre lo fueran en base al precio del año 2016 lo que suponía para el recurrente un importe de 18.551,00 euros.

La sentencia desestima esta segunda solicitud por estimar que ello supondría sustituir la voluntad del Club Nautic manifestada a traves de sus órganos de gobierno por la del Sr. Fulgencio a través de un pronunciamiento judicial lo cual según la jurisprudencia que recoge en la sentencia se encuentra prescrito.

La parte apelada impugna la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad del acuerdo de fecha 22/10/2016 declarado nulo, alegando la carencia de base razonable de la decisión del Club Nautic, que la decisión adoptada resolución solicitada y operada en 2017 a precios de 2017 es una decisión motivada y razonable para la totalidad de los socios en justa protección del equilibrio presupuestario, con un trato igual para todos ellos invocando la prueba documental que así lo acredita, que en cualquier caso se ha concedido a ninguna socio la resolución en el mismo ejercicio solicitado al precio de dicho ejercicio, así como un error en la valoración de la prueba testifical.



SEGUNDO.- Por razones sistemáticas se analizará en primer la impugnación formulada.

Señalar en primer lugar que respecto de la libertad de organización de las asociaciones, la STC 218/1988, de 22 de noviembre , - reiteraba que el derecho de asociación reconocido en el art. 22 CE comprende no sólo el derecho a asociarse, 'sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo'; potestad de organización que se extiende con toda evidencia 'a regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios' (FJ 2). Así, hemos mantenido con posterioridad que 'quienes ingresan en una asociación se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias, a las que quedan sometidos; normas que pueden prever, como causa de expulsión del socio, una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales' ( STC 96/1994, de 21 de marzo , FJ 2).

Como también recordamos en la STC 104/1999, de 14 de junio , FJ 3 que 'la actividad de las asociaciones, en éste y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial que -una vez comprobada la legalidad de los Estatutos- tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez, como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias'. En el mismo sentido, la doctrina de la citada STC 218/1988, de 22 de noviembre , (FJ 2) gira en torno a la consideración de que respecto a las decisiones sancionadoras adoptadas en el seno de una asociación 'el control judicial sigue existiendo pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión' ( ATC 241/2004, de 6 de julio , FJ 2). En consecuencia, es una constante en nuestra jurisprudencia sobre la facultad de auto-organización incluida en el derecho de asociación que 'el control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse, pues, a determinar si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables' ( STC 56/1995, de 6 de marzo , FJ 4).

Sin perjuicio del concreto 'enjuiciamiento formal' y de 'razonabilidad' que corresponde en esta materia, no se debe olvidar que el derecho de asociación 'no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás' ( STC 104/1999, de 14 de junio , FJ 2 y ATC 213/1991, de 4 de julio , FJ 2) ya que 'los derechos fundamentales no son derechos absolutos e ilimitados. Por el contrario, su ejercicio está sujeto tanto a límites establecidos directamente en la propia Constitución como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos fundamentales, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantes (entre otras muchas, SSTC 1/1981 , 2/1982 , 91/1983 , 22/1984 , 110/1984 , 77/1985 , 159/1986 , 120/1990 , 181/1990 y 143/1994 ) ' ( ATC 254/2001, de 20 de septiembre , FJ 4). En consecuencia, aunque el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté claramente delimitado, en supuestos de conflicto entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y la libertad de expresión, como en este caso,) el juicio ponderativo del Tribunal tampoco debe de ser excluido ( STC 204/1997, de 25 de noviembre , FJ 2), por mor del art. 53 CE .

Aplicándolo al caso presente y después del visionado del CD en esta alzada así como de la valoración de la prueba documental obrante en autos solo cabe concluir que el acuerdo de la junta directiva de fecha 22 de octubre de 2016 en que e acuerda poner en lista de espera la solicitud del actor y que de hecho suponía el rechazo de la solicitud de los derechos de amare en el mismo año de la solicitud, año 2016, poniéndole en lista de espera, lo que de facto implica que el pago del precio lo seria con arreglo no al precio de la solicitud sino del año siguiente, carece de motivación alguna ni constan en dicho acuerdo los criterios adoptados para tal decisión.

Nada consta en dicho acuerdo motivación alguna, la motivación devino con posterioridad y, como ya lo argumenta la sentencia este no puede suplirse con una conversación verbal con la Sra. Sabina que manifestó es la gerente del Club, como esta así lo afirmo en el interrogatorio practicad, que manifestó que le dio las correspondientes explicaciones al mismo. Y no pude suplirse, entre otras razones, porque con ello se impediría impugnar dicho acuerdo por las motivaciones dadas por la misma al no constar en dicho acuerdo. Y de hecho como se verá al resolverse el recurso de apelación, con posterioridad la Junta dictó otro acuerdo de fecha 29 de abril de 2017, aportado como hecho nuevo por ambas partes en la audiencia previa y en el que se acuerda sobre la resolución de solicitudes formuladas durante el año 2016, entre otros por el actor, con abono del precio correspondiente al año 2017 (folio 189).

Ninguna motivación consta en el acuerdo inicial anulado por la sentencia de Instancia. Y en cuanto a la notificación al actor del burofax remitido posteriormente en el mes de diciembre de 2016, dejando al margen que en modo alguno, como ya lo valora la sentencia subsanaría dicha falta de motivación en el acuerdo tomado, ya que no solo se encuentra fechado dos meses después del acuerdo adoptado, y el mismo no fue notificado al actor.

Efectivamente como ya lo valora la sentencia, dicha falta de entrega no puede ser achacable al actor, como pretende la parte impugnante ya que el actor había designado a efectos de notificaciones conforme a lo dispuesto en el art 24 inciso último de los estatutos un domicilio distinto al que había sido remitido dicho burofax, con relación a ello y por sus acertados razonamientos solo cabe remitirnos a lo resuelto en la sentencia al respecto que ratificamos íntegramente.



TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación fundamentado en que no pude la parte introducir como hecho nuevo la impugnación del acuerdo de fecha de 29 de abril de 2017 en la audiencia previa.

Después del visionado del CD de la audiencia previa, fueron ambas partes que introdujeron como hecho nuevo la existencia del acuerdo de 29 de abril que no hacia más que resolver lo que de hecho implicaba el primer acuerdo impugnando, y que fue objeto de impugnación por la parte actora así como sus consecuencias que no eran otras que dejar la fijación del precio de la resolución a los precios fijados para el año siguiente y que el acuerdo posterior no hace sino ratificar dicho hecho y alegaciones complementarias fueron admitidas por la juzgadora sin oposición alguna por la parte impugnante.

Como recoge la STSJC de fecha 01/12/2016: Al respecto, cabe recordar conforme declara la STS 797/2010, de 29 de noviembre , recogida en nuestra STSJC 46/2016, de 13 de junio, que el art. 286 LEC , bajo la rúbrica '[h]echos nuevos o de nueva noticia.

Prueba », establece que «[s]i precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conocieses algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer este hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes ». Añade, en los apartados siguientes de este precepto, en cuanto ahora interesa, la realización de las siguientes actuaciones: (i) traslado a la parte contraria para que manifieste reconocer o no reconocer el hecho alegado y pueda aducir cuanto le interese para desvirtuar el mismo, (ii) en caso de no reconocer el nuevo hecho o de nueva noticia, podrá practicarse la prueba pertinente y útil si fuera posible por el estado de las actuaciones, (iii) si no fuera posible, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto para la práctica como diligencias finales de las pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el artículo 286 LEC .

Asimismo, se prevé también la posibilidad de rechazo por el tribunal del hecho alegado cuando no se acredite cumplidamente la circunstancia de que el hecho acaeció o se tuvo noticia del mismo una vez concluidos los momentos procesales ordinarios para efectuar alegaciones. Estos momentos ordinarios son la demanda, la contestación, la reconvención, la contestación a la reconvención y la audiencia previa, según se deriva de los artículos 412 y 426.4 LEC . Y en el recurso de apelación, los trámites posteriores a la sentencia, o bien a los escritos de apelación, impugnación u oposición.

Téngase presente que de conformidad con el principio de aportación de parte, el Tribunal solo puede basar su decisión en los hechos afirmados por las partes ( art. 216 LEC ) , siempre que sean alegados «oportunamente», esto es en el momento procesal hábil para ello. Y las partes deben soportar un actuar diligente en la afirmación de los hechos, que, para el caso de los hechos nuevos se infiere de que se trate de ' nueva noticia ' relevante y que no se haya podido hacer valer con anterioridad lo que fue cumplido por el recurrente.' Y en que dicha sentencia los admite pues resumidamente concluye que se trata de eventos posteriores de trascendencia relevante que no comportan, en modo alguno, una modificación sustancial de la demanda sino que quedan encuadrados en el debate procesal.

Y que es lo acaecido en el caso presente en que todo el debate procesal giro en torno a la posibilidad de diferir el pago al año siguiente de la solicitud de resolución del amarre y que el acuerdo aportado no hace más que ratificar lo que la demandada solicitaba se dejara sin efecto, en consecuencia la controversia estaba ya planteada en la demanda y fue objeto de oposición en la contestación de la demanda y de las pruebas por la misma aportadas.

En atención a lo expuesto la impugnación deberá desestimarse y confirmarse lo resuelto en la sentencia de instancia.



CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación. La cuestión fundamental a dilucidar es si la pretensión formulada por el actor vulneraria como mantiene la sentencia de Instancia la jurisprudencia que proscribe sustituir la voluntad de la sociedad por la del órgano judicial dando la razón a la actor y en caso de no vulnerarlo determinar si el acuerdo adoptado obedecía a un criterio razonable de la junta directiva o si tal decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatuarias aplicables.

En primer lugar ha quedado acreditado, que el criterio mantenido por la Junta no encuentra más base legal, que según refiere la entidad demandada era una costumbre que se venia aplicando por el Club.

Ante todo señalar que efectivamente asiste razón a la parte demandada cuando afirma que no existe una obligación de la misma para la compra de los amarres, ya que como se desprende del contrato que vincula al actor con la demandada sobre el derecho de uso preferente del amarre, ninguna obligación asume la demandada al respecto ni consta como causa de resolución del mismo (folios 216 a 218), sin embrago la misma demanda admite que había venido siendo una práctica habitual, y además consta que se acuerda dicha medida dentro de las posibilidades de tesorería en el acta de la junta de fecha 17 de octubre de 2015, en consecuencia era una práctica asumida por la demandada.

En cuanto a la motivación o criterios que llevaron al club a seguir dicha costumbre, el primer criterio que a entender de la demandada justificaba dicha decisión en relación a que era una costumbre no escrita que todas las peticiones que se efectuaban después del verano, como aconteció con la del Sr. Fulgencio que se efectuó en septiembre de 2016 se dejaban para el año siguiente, ha quedado totalmente desvirtuada, ningún testigo del propio club náutico lo ha ratificado se han limitado a manifestar que se ponían en lista de espera que era una práctica habitual.

En cuanto a que dicha costumbre obedecía a razones presupuestarias, por falta de presupuesto.

Al respecto señalar que lo único acreditado es que efectivamente a medida que se hacían solicitudes se acordaba poner en lista de espera, pero lo que no ha quedado acreditado es que esta lista de espera supusiera para todos los socios que la resolución implicaría el pago del precio del ejercicio siguiente, y menos que en el caso concreto obedecería a razones presupuestarias.

Efectivamente solo cabe acudir a las cuentas aportadas y que con exhibición de la contable de la entidad demandada, la Sra. Zaira al serle exhibido la documental aportada y preguntada en que partida presupuestaria figuraban las resoluciones de amarre manifestó que no lo sabía, y al serle exhibida la documental nº 3 manifestó que deberían estar en ingresos y gastos, y al ser preguntada si la partida de Periodificaciones es un ingreso o un gasto manifestó que era un ingreso, que la partida de Periodificaciones reflejan ingresos, y la misma también mantuvo que la Junta para aprobar las resoluciones atendía al criterio de 'equilibrio presupuestario'. Sin embargo también manifestó que era una especie de amortización.

Constando en el ejercicio en el ejercicio 2016, un saldo positivo de 86.882,30 euros (folio 239vto) La gerente del club manifestó que el criterio para aprobar o no las resoluciones por la junta es por equilibrio presupuestario. y al ser preguntada si los precios que se aplican son los correspondientes al momento que se formula la petición o cuando se aprueba la resolución y si siempre se ha explicado así, manifestó que esto es lo que le explicaron cuando entró.

El Sr. Victorino que es socio de honor del club y que fue Jefe de Administración hasta el año 2015-2016 (no lo recordaba con exactitud), al ser preguntado cuando se resolvían manifestó que no lo sabía.

Por su parte el Sr. Jose María que manifestó que es el Secretario de la Junta, también ratifico el procedimiento a seguir: la solicitud se pasa a la Junta y se pone en lista de espera y si hay Tesorería se intenta resolver y que siempre que existe un trato igual y pasan al año siguiente. Al ser preguntado si hay una partida concreta para resoluciones manifestó que no que están dentro de Periodificaciones. En definitiva las manifestaciones al respecto han sido un tanto confusas.

Podemos concluir que por razones presupuestarias o de Tesorería sí que es un criterio razonable, pero incluso y en cuanto a la solicitud del actor no justificaría dicho acuerdo por lo menos en lo que afecta al ejercicio en que lo solicito el Sr. Fulgencio ni siquiera el posponer su pago al ejercicio posterior.

Ahora bien atendiendo a que este criterio presupuestario si que puede estimarse que tiene una base razonable, y que incluso estas posibilidades de Tesorería son a las que se alude en el acta de fecha 17 de octubre de 2015 al depender del presupuesto, sin embrago dicho criterio de razonabilidad que es el que movió a la demandada a efectuar dicho acuerdo, en todo caso, estas razones presupuestarias justificarían en caso de existir en un mismo ejercicio varias solicitudes de resolución que pudiera ser insuficiente el presupuesto asignado, que el pago del precio se difiriera para un ejercicio posterior, pero no diferir el precio a fijar para el ejercicio posterior, esto es lo que no es razonable, máxime cuando en el caso presente ya hemos referido en el ejercicio 2016 había un saldo positivo.

La evidencia que ello debe ser así es que la misma demandada publica en su página web los precios con lo cual se evita en relación a ello cualquier arbitrariedad al respecto, e igual trato a todos los socios sin discriminación alguna.

Sentado lo anterior y en cuanto al trato igual a todos los socios, que mantiene la parte apelante. Señalar al respecto que lo que si ha quedado acreditado documentalmente y testificalmente, ya que en ello también han coincidido prácticamente todos los testigos, es que cuando se pedía la resolución la Junta acordaba ponerles en lista de espera o en la lista correspondiente y posteriormente la Junta lo aprobaba.

Ahora bien lo que no consta acreditado es que esta lista de espera implicara siempre que la resolución se efectuaba por el precio del año siguiente ni que todas se resolvieran al año siguiente.

Y se llega a tal conclusión porque ciertamente se aprecian ciertas anomalías en algunas en relación a solicitudes formuladas, como así lo destaca la parte apelante y así cabe ratificarlo.

Efectivamente, se constata por ejemplo que en relación a la Sra. Esther la solicitud la formula el 11-12-2015 (folio 229) y en el acta de fecha 28 de noviembre de 2015 se acuerda ponerla en lista de espera (folio 278 y 294). es decir con anterioridad a la solicitud formulada. Lo mismo acontece con el Sr. David en que la solicitud es de fecha 14-12-2015 (folio 265) y se acuerda ponerle en lista de espera en acta de 28 de noviembre de 2015 (folio 278 a 294), y en ambos casos se aprueba en acta de 30 de abril de 2016. Si bien sí que es cierto es que los pagos se efectúan mayoritariamente al año siguiente lo que no consta, es si dicho pago lo es con arreglo a los precios de la fecha de la solicitud o de la aprobación de la resolución. Si bien es cierto, que la rápida resolución en los años anteriores podría obedecer a lo manifestado por el Sr. Victorino que permaneció en el club desde el año 2005, que al principio nadie se deshacía de los amarres que fue en los años posteriores.

Pero lo que no ha quedado acreditado ya que ningún testigo de forma contundente manifestó que se resolvieran siempre al año siguiente y menos por el precio del año siguiente, así la testigo gerente del club manifestó, que normalmente no se resuelven hasta el año siguiente; el Sr. Victorino que fue jefe de administración hasta el año 2015 manifestó que no lo sabía.

El testigo el Sr. Jose María que es el Secretario manifestó se ponen en una lista de espera y si hay Tesorería para poder cubrir se intenta resolver siempre que haya dinero.

En definitiva, no se aprecia que por parte del Club demandado se tomara dicha decisión con criterios de razonabilidad, y esta facultad de revisión si que corresponde a los órganos judiciales cuando en supuestos como el presente el acuerdo ha sido adoptado sin tener una base razonable en cuanto a las motivaciones dadas. En definitiva el criterio presupuestario es un criterio razonable pero lo que no es razonable es que ello implique diferir la resolución de una solicitud de un determinado año a otro posterior, sin perjuicio de que si no existiera presupuesto suficiente lo que se difiriera fuera el pago. Y en el caso presente objeto de impugnación además ha quedado acreditado que existía presupuesto suficiente.

En definitiva el acuerdo de fecha29 de abril de 2017 es nulo por falta de motivación y falta de justificación y razonabilidad del criterio acordado, como afirmo el testigo Sr. Fabio que manifestó que el tema de la compra de los amarres era un tema de tesorería, y efectivamente lo es, pero lo es para el pago pero no para diferir el precio a pagar al correspondiente a un ejercicio posterior.

Lo resuelto en nada supone que a través de una resolución judicial se sustituye la voluntad de la demandada que es algo proscrito como la misma resolución ya recoge por la jurisprudencia que así lo recoge, lo que si estaría proscrito seria que a través de esta resolución se fijara el precio a abonar a dicho ejercicio 2016 lo cual no corresponde a los órganos judiciales y si solo a la voluntad de la asociación demandada que no puede suplir una resolución judicial, máxime cuando la misma esta publicada en la página web de la demandada. Siendo competencia de la junta la fijación de dichos precios con arreglo a lo dispuesto en el art 33 de los estatutos.

Consecuentemente, parte de las peticiones extensas formuladas en el suplico de la demanda no podrán acogerse y en consecuencia la estimación deberá de ser parcial y acordando también la nulidad del acuerdo de fecha 29 de abril de 2017, que por la parte se solicitó en la audiencia previa, y que de hecho implica la estimación parcial de los demás pronunciamientos efectuados por la parte en el suplico de la demanda.



QUINTO- Costas de la apelación Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y parcialmente la demanda no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas, ni en esta alzada ni en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 . y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols en fecha 29 de enero de 2018 en el procedimiento ordinario nº 111/2017 del que dimana el presente Rollo apelación, REVOCAMOS PARCIALMENTE , dicha resolución, en el siguiente sentido: Se mantiene la estimación parcial de la demanda y se declara también la nulidad del acuerdo de la Junta directiva del CLUB NAUTICO DE SANT FELIU DE GUIXOLS de fecha 29 de abril de 2017, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de Instancia incluido el pronunciamiento en materia de costas.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Así lo pronuncian y firman esta sentencia los/as indicados Magistrados/as integrantes de este Tribunal.

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