Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 203/2017 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100312
Núm. Ecli: ES:APL:2018:491
Núm. Roj: SAP L 491/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500942120158198048
Recurso de apelación 203/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e
Mijarán
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 565/2015
Parte recurrente/Solicitante: CIAGA SA
Procurador/a: Mªjosé Fernandez Vallmayor
Abogado/a: Angel Buerba Mur
Parte recurrida: ENDESA ENERGIA XXI
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: Oscar Marrugat Ferrandiz
SENTENCIA Nº 330/2018
Magistrados:
Albert Montell Garcia
Maria Carmen Bernat Alvarez
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 20 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 22 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 565/2015 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª José Fernandez Vallmayor, en nombre y representación de CIAGA SA contra Sentencia de fecha 16/12/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de ENDESA ENERGIA XXI.
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, ACUERDO, DESESTIMAR íntegramente la demanda principal interpuesta por la representación procesal de ENDESA ENERGIA XXI, y absolver a la demandada CIAGA S.A (CONSTRUCTORA INMOBILIAIRIA AURELIO GARCÉS S.A.) de las pretensiones objeto del presente procedimiento.
Corresponde a la demandante el pago de las costas de la demanda principal.
ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda promovida por la representación procesal de CIAGA S.A., contra ENDESA ENERGIA XXI y, en consecuencia, condeno a ENDESA ENERGIA XXI al pago de la cantidad de 246,04 euros, más el pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , sin hacer expresa condena en costas de la demanda reconvencional. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/07/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto de apelación en el presente supuesto se centra en el pronunciamiento de la Sentencia de 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vielha en el Juicio Ordinario nº 565/2015, respecto a la reconvención formulada por CIAGA SA, ahora apelante, que fue estimada parcialmente, en cuanto a la pretensión de condena de la cantidad de 246,04 € en concepto de devolución de la fianza del contrato de suministro de energía eléctrica que mediaba entre las partes y que finalizó el 28 de abril de 2014, pero se desestimó la reclamación de 2.257,76 € por pago indebido derivado de la facturación de electricidad en exceso.
El recurso de apelación cuestiona la valoración de la prueba efectuada en dicha Sentencia, en tanto en cuanto en la misma se considera el convenio de 7 de noviembre de 2013 en el que basa sus pretensiones la ahora apelante como un reconocimiento de deuda, o documento unilateral firmado en exclusiva por CIAGA SA pero que no recoge ninguna obligación a cargo de la demandada de reconvención, ENDESA ENERGÍA XXI SLU; de modo que concluye que CIAGA SA no puede imponer a ENDESA ENERGÍA XXI SLU su propia liquidación de la energía consumida con fundamento en dicho documento y sin que se hayan dado además todos los presupuestos del mismo, (habida cuenta que el suministro no se mantuvo 120 días siguientes a la instalación de un nuevo contador durante los que se consumiera y se facturara energía y que pudieran servir de referencia como consumo real en el cálculo del consumo que no se había registrado ni facturado entre el 13 de agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2013).
La apelante recurre la Sentencia alegando que debe liquidarse el consumo de electricidad conforme a los cálculos que realiza en el documento nº 23 de la reconvención, esto es, entre el 24 de agosto de 2012 y el 28 de abril de 2014 teniendo en consideración el promedio de consumo real que resulta de la factura de 29 de abril de 2014 (2 kWh en 84 días), aplicando lo previsto en el convenio de 7 de noviembre de 2013, de modo que aunque no se haya producido una continuación del contrato durante 120 días tras la colocación del nuevo contador, el consumo real que deberá tenerse en cuenta es el mencionado que resulta de la factura de 29 de abril de 2014 (que comprende las lecturas entre el 3 de febrero y el 28 de abril de 2014); resultando, conforme a dichos presupuestos de cálculo, que la electricidad efectivamente consumida tendría un precio de 1.346,21 €, y de esa suma debe deducirse lo facturado por ENDESA y pagado por CIAGA SA por electricidad entre el 24 de agosto de 2012 y el 16 de octubre de 2013 (1.202,83 €), y lo facturado por ENDESA y pagado por CIAGA SA por electricidad desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 28 de abril de 2014 (2.182,21 € de la factura de 6 de febrero de 2014, más 218,93 € de la factura de 29 de abril de 2014), resultando un saldo a favor de CIAGA SA de 2.257,76 €, que se habrían abonado indebidamente.
Por otro lado, la Sentencia estima que los 2.182,21 satisfechos por la factura de 6 de febrero de 2014 (que recogía una lectura estimada), fueron objeto de regularización en la factura de 29 de abril de 2014 (por el importe de 218,93 €), que comprende una lectura de consumo real. El recurso de apelación cuestiona esta valoración de la prueba entendiendo que la segunda factura no implica una regularización de la primera, habida cuenta que la primera se obtuvo con un contador estropeado y la segunda con el nuevo contador, conteniendo una lectura real de 2 kWh en 84 días, y además los cálculos de consumo de kWh entre las mismas no se corresponden.
La apelada ENDESA ENERGÍA XXI SLU se opone al recurso, entendiendo que las valoraciones de la Sentencia son ajustadas a derecho, poniendo de relieve que efectivamente no se puede apreciar la existencia de cobros indebidos habida cuenta que la factura inicial se regularizó posteriormente, y la diferencia fue pagada de menos por CIAGA SA.
SEGUNDO .- La primera cuestión a resolver se refiere al valor jurídico del documento de 7 de noviembre de 2013, que se aporta como documento nº 21 de la demanda y nº 2 de la reconvención.
Debe partirse del presupuesto reconocido por ambas partes de la existencia de un contrato de suministro de electricidad entre las mismas, siendo ENDESA ENERGÍA XXI SLU comercializadora de electricidad, con relación a una obra que CIAGA SA estaba llevando a cabo, y respecto del cual ENDESA DISTRIBUCIÓN (distribuidora de la electricidad del grupo empresarial ENDESA) constató que el contador de la electricidad consumida, cuyas lecturas sirven de base para realizar la facturación por parte de la comercializadora, no funcionaba adecuadamente, de modo que la cantidad consumida se registró entre el 13 de agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2013 con valores incorrectos. ENDESA DISTRIBUCIÓN comunicó esta incidencia a CIAGA SA con indicación de que se sustituiría el contador estropeado por uno nuevo (carta de 31 de octubre de 2013 acompañada como documento nº 19 y 20 de la demanda y nº 1 de la reconvención), e igualmente puso de manifiesto que se había calculado que la diferencia no registrada de energía consumida ascendía a 31.056 kWh. Ante esta notificación, CIAGA SA se puso en contacto con ENDESA DISTRIBUCIÓN y se procedió a realizar el documento de 7 de noviembre de 2013 para solventar esta cuestión de la determinación y facturación del pago de la energía consumida durante el periodo de tiempo en el que el contador estaba averiado entre el 13 de agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2013; no obstante lo cual, no se discute por las partes que el contador nuevo no se colocó efectivamente sino hasta el 3 de febrero de 2014.
El análisis del documento de 7 de noviembre de 2013, valorado con relación a las manifestaciones de las partes, considerando además la disponibilidad que tiene la comercializadora demandada de reconvención, ENDESA ENERGÍA XXI SLU, de ese documento (con el logotipo de ENDESA DISTRIBUCIÓN) así como de la carta de 31 de octubre de 2013 (también remitida por ENDESA DISTRIBUCIÓN), y teniendo en cuenta igualmente la actitud en el pleito de dicha comercializadora que simplemente niega que lo hubiera firmado, la conclusión a la que llegamos es que el mencionado documento no es un mero compromiso de pago o reconocimiento de deuda unilateral del que sólo deriven obligaciones para el deudor que reconoce la deuda (CIAGA SA), sino que va más allá y constituye un efectivo contrato entre CIAGA SA y ENDESA.
Así, conforme al documento indicado no sólo resulta un reconocimiento por CIAGA SA de que se adeuda la energía no registrada ni facturada entre el 13 de agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2013, comprometiéndose CIAGA SA a que esa energía se facture ' tomando como referencia las lecturas reales de los 120 días siguientes a la instalación del nuevo equipo de medida ', y a ' que si el contrato se diera de baja, el consumo a liquidar a Endesa Distribución S.L.U., será 31.056 kWh, que corresponden a la valoración inicial del periodo indicado en el párrafo anterior ', e igualmente ' se compromete a liquidar las facturas emitidas a tal efecto a su comercializadora ', esto es, a ENDESA ENERGÍA XXI SLU; sino que este compromiso es admitido o aceptado por ENDESA, en concreto por ENDESA DISTRIBUCIÓN SLU, que factura a través de la comercializadora ENDESA ENERGÍA XXI SLU, y que acepta que la liquidación de la deuda por el consumo de energía en ese periodo se realice de la forma indicada, en tanto en cuanto el documento lleva el logotipo de ENDESA DISTRIBUCIÓN en el encabezamiento del mismo, y en el propio hecho sexto de la demanda se reconoce que fue ENDESA la que le hizo llegar a CIAGA SA ese documento de reconocimiento de deuda y que éste fue remitido firmado a la demandante, lo que también sostiene en su reconvención CIAGA SA; resultando del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 16 de diciembre de 2016 al resolver sobre las pretensiones de la demanda, que no es objeto de recurso, que este documento fue remitido y el plazo de 120 días fue fijado por voluntad de la demandante.
Habiendo aceptado ENDESA la liquidación entre el 13 de agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2013 conforme a un consumo que se determinaría tomando como referencia las lecturas reales en los 120 días siguientes a la instalación de un nuevo contador, la actora queda vinculada por el convenio de 7 de noviembre de 2013, conforme a los arts. 1088 , 1091 , 1254 y ss CCivil. Y si bien es cierto que el contrato de suministro no subsistió al menos 120 días tras la instalación del nuevo aparato de medida, no discutiéndose que hasta el 3 de febrero de 2014 no se instaló el nuevo contador y que el 28 de abril de 2014 se dio de baja el suministro retirándose dicho contador, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 16 de diciembre de 2016 , que no ha sido apelado, se declara que el contrato de suministro se canceló por voluntad exclusiva de ENDESA, de modo que la no subsistencia del contrato al menos 120 días es imputable a la demandada de reconvención y, conforme al art. 1256 CCivil y art. 111-7 CCCat , este hecho no puede perjudicar a CIAGA SA.
TERCERO .- Tomando como presupuesto la aplicación del convenio de 7 de noviembre de 2013 aunque no se hayan realizado lecturas reales durante al menos 120 días tras la instalación del nuevo equipo de medición, la segunda cuestión que se plantea es si puede considerarse que la factura de 29 de abril de 2014 realiza una regularización de la 6 de febrero de 2014, por un exceso de facturación anterior, o bien si la factura de 29 de abril de 2014, que comprende consumos entre el 3 de febrero y el 28 de abril de 2014, responde a la lectura real de un consumo de 2 kWh durante los 84 días que median entre dichas fechas conforme al nuevo contador.
A tal respecto, valorando conjuntamente la prueba consistente en las dos facturas mencionadas, de 6 de febrero de 2014, documentos nº 30 de la demanda y nº 7 de la reconvención, y de 29 de abril de 2014, documento nº 16 de la reconvención, y considerando igualmente la declaración del testigo Sr. Inocencio , antiguo empleado de CIAGA SA, la conclusión a la que llegamos es la de estimar que propiamente la factura de 29 de abril de 2014 comprende una lectura real de 2 kWh consumidos en los 84 días que median entre la primera lectura real que pudo hacerse con el nuevo contador, el 3 de febrero, y la última lectura real, antes de retirarlo, que se hizo el 28 de febrero; siendo dicho consumo mínimo coherente con la realidad de la actividad para la que se había contratado el suministro, habida cuenta que la obra estaba paralizada desde 2007 y por tanto no se consumía prácticamente electricidad.
En este sentido, de un lado, hay que señalar que, conforme a las máximas de experiencia, ordinariamente cuando una factura de electricidad que comprende una lectura real regulariza una anterior basada en una lectura estimada (por haberse satisfecho un exceso de consumo en la factura estimada anterior que luego se comprueba que no se ajusta a la realidad), lo razonable es que exista una correlación en el número de kWh de las lecturas, y esta correspondencia no concurre en este supuesto: En la factura de 6 de febrero, que recoge el consumo entre el 16 de octubre de 2013 y el 3 de abril de 2014, se hace mención a 9.900 kWh, y sin embargo, en la de 29 de abril de 2014 se hace referencia a la regularización de 11.738 kWh de los que se descuentan 11.736 kWh. Incluso si se atiende a la factura acompañada como documento nº 31 de la demanda, que es impugnada por CIAGA SA, fechada el 11 de junio de 2014 y que viene a sustituir a la de 6 de febrero de 2014, comprendiendo igualmente lecturas estimadas entre el 16 de octubre de 2013 y el 3 de febrero de 2014, en este factura se hace referencia a un consumo de 11.925 kWh, que tampoco se corresponde con los indicados como regularizados en la factura de 29 de abril.
Por otro lado, teniendo a la vista que no se discute que el día 3 de febrero de 2014 fue cuando se instaló el nuevo equipo de medida, y que en la factura de 29 de abril de 2014, en la segunda página de la misma (documento nº 16 de la reconvención) se recoge la indicación 'lectura real 28/04/2014.....2' y 'lectura real 3/02/2014.....0', resultando como diferencia 2 kWh, debe estimarse que esos 2 kWh resultantes de dicha lectura fueron los realmente consumidos en ese periodo de tiempo medidos con un contador nuevo que, como parece razonable, empezaba a contar desde 0.
Esta lectura de consumo mínima se corresponde con la declaración del testigo Sr. Inocencio que indicó en la vista que la edificación finalizó en 2007 y desde ese momento la obra para la que se había concertado el suministro estaba parada, de modo que no se consumía energía, habiéndose conservado el suministro de electricidad por el motivo de que quedaba todavía por realizar la parte exterior de la edificación y para contar con suministro cuando se llevara a cabo.
CUARTO .- Conforme a las consideraciones anteriores, estimamos que CIAGA SA tiene derecho a exigir de ENDESA ENERGÍA XXI SLU (comercializadora a través de la que debe efectuar la facturación ENDESA en este caso), con fundamento en el convenio de 7 de noviembre de 2013, que realice la liquidación del periodo entre el 13 de agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2013 considerando un consumo basado en las lecturas reales que resultan de la factura de 29 de abril de 2014, esto es, 2 kWh en 84 días. Sin embargo, la pretensión de reclamación de la reconvención que alcanza también hasta el 3 de febrero de 2014, cuando se instaló el nuevo contador, estimamos que excede de los términos del convenio de 7 de noviembre de 2013 (que se suscribió en una fecha en la que ya se había superado el 13 de agosto de 2013 y seguía sin instalarse el nuevo contador, pese a lo cual solo se incluyó el periodo de tiempo de un año mencionado), por lo que la pretensión del recálculo del consumo de energía a partir del 13 de agosto de 2013 que se reclama en la reconvención debe ser desestimada.
Esta liquidación se realiza por CIAGA SA conforme a los cálculos que se desglosan en el documento nº 23 de la reconvención. Si bien este documento es impugnado por la actora, por haberse realizado unilateralmente por CIAGA SA, debe señalarse que estimamos que dicho cálculo se ajusta a realidad del caso, realizando una liquidación del periodo entre el 13 de agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2013 correcta, habida cuenta que desglosa de forma pormenorizada cada una de las distintas facturas y sus conceptos, sin que, pese a la facilidad probatoria, ENDESA ENERGÍA XXI SLU ponga de manifiesto que alguno de los datos utilizados en los cálculos (tarifas, cálculo de kWh tomando como base 2 kWh por 84 días de consumo, precio de la potencia, de los impuestos, del alquiler del equipo...) sea erróneo. De modo que desde el 13 de agosto de 2012 y hasta el 13 de agosto de 2013 la electricidad consumida y que debió facturarse asciende al importe de 734,60 €.
Por otro lado, en el documento nº 23 de la reconvención se indica también el cálculo de lo que se ha facturado en la práctica y se ha pagado por CIAGA SA desde la factura de 24 de octubre de 2012 (que comprende lecturas desde agosto de 2012) y hasta la de 27 de agosto de 2013 (que recoge una lectura hasta el 13 de agosto), ascendiendo al importe de 1.065,77 €; considerándose que este cómputo se ajusta también a la realidad del caso habida cuenta que se basa en unas facturas que se corresponden con las que se han aportado a los autos por la propia ENDESA ENERGÍA XXI SLU como documentos nº 12 a 18 de la demanda.
Conforme a los cálculos anteriores, liquidando el periodo del 13 de agosto de 2012 al 13 de agosto de 2013, resultaría que se ha producido un pago en exceso por CIAGA SA a ENDESA ENERGÍA XXI SLU por valor de 331,17 € (diferencia en los 1.065,77 € pagados y los 734,60 € que resultan conforme a lo convenido).
Debiendo por tanto estimarse parcialmente el recurso, estimando parcialmente la reconvención, condenando a ENDESA ENERGÍA XXI SLU al pago de los 246,04 € por la fianza del contrato de suministro no discutidos en apelación, más los 331,17 € derivados del pago en exceso de las facturas generadas durante el periodo de tiempo objeto del convenio de 7 de noviembre de 2013, esto es, un total de 577,21 €.
QUINTO .- Habiendo estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art.
398 con relación al 394 LECivil , no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por CIAGA SA contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vielha en el Juicio Ordinario nº 565/2015, que REVOCAMOS parcialmente en el pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional promovida por CIAGA SA contra ENDESA ENERGÍA XXI SLU, condenando a ENDESA ENERGÍA XXI SLU al pago a CIAGA SA de quinientos setenta y siete euros con veintiún céntimos de euro ( 577,21 € ) de principal; manteniendo en todo lo demás lo acordado en dicha Sentencia. Sin que proceda la expresa imposición de las costas en esta segunda instancia.Devuélvase el depósito constituido para formalizar el recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados : Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

