Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 522/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100483

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18601

Núm. Roj: SAP M 18601/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/era c Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0002231
Recurso de Apelación 522/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 18/2014
APELANTE: BANCO SABADELL SA
PROCURADOR Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
APELADO: D. Rodrigo y D. Ruperto
PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
SENTENCIA Nº 330/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 18/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nº 45 de Madrid,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, D. Ruperto y D. Rodrigo , representados por
el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, y de otra, como demandada-apelante, BANCO DE SABADELL, S.A. ,
representada por la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batlló Ripoll en nombre y representación de Don Ruperto y de Don Rodrigo contra Banco Sabadell S.L. les condeno a abonar a los actores los intereses devengados sobre un principal (ya pagado de 72.000 euros), ascendentes a seiscientos cuarenta y siete euros (647 euros) y a las costas de este procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BANCO DE SABADELL, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 4 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

La representación procesal de D. Ruperto y de D. Rodrigo , el 30 de diciembre de 2013 formuló demanda de juicio ordinario contra el BANCO DE SABADELL, S.A., CIF A-08000143, con domicilio en la calle Gran Vía 6, 28013 Madrid, como avalista a primer requerimiento del aval N° 10000617970, en reclamación de 72.000 € (setenta y dos mil euros), más intereses y costas. En el suplico la parte actora interesa: 1.- Declare el incumplimiento del demandado de la obligación del aval a primer requerimiento n° 10000617970.

2.- Condene al demandado al pago del importe total de SETENTA Y DOS MIL EUROS (72.000 €).

3.- Condene al demandado al pago del interés moratorio del 8,50% de conformidad desde la fecha del requerimiento fehaciente (o subsidiariamente desde la fecha de la demanda), de acuerdo con los intereses legales de la Ley 3/2004, o subsidiariamente al interés legal.

4.- Condene en costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara, haciéndolo el 25 de marzo de 2014 (folio 68), en la que alegaba la carencia sobrevenida de objeto de la demanda al amparo del art. 22 de la LEC .

El Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha tres de junio de dos mil catorce, dictó auto en el procedimiento referenciado por el que acordaba la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de los demandantes D. Ruperto y Don Rodrigo , sin hacer especial imposición de las costas generadas en el mismo, condenando en costas de la comparecencia a los anteriores.

Apelado ese auto, por los actores, correspondió a la Sección 8ª, que con fecha 10 de junio de 2015 en el rollo civil 543/2014 dictó el auto nº 194/2015, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de D. Ruperto y D. Rodrigo , contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid con fecha 3 de junio de 2014 , en su procedimiento de juicio ordinario número 18/2014, debemos REVOCAR dicha resolución.

En consecuencia, continúese por el Juzgado de instancia con la tramitación del procedimiento ordinario ya referido, en relación a la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito de demanda respecto al pago de los intereses devengados por su reclamación. así como al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, que son impuestas a la entidad bancaria demandada.

En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, no ha lugar a pronunciamiento alguno.' En cumplimiento del auto dictado por la Sección Octava se dicta por el Juzgado la sentencia apelada, cuya revocación interesa la apelante, la entidad bancaria, y se le absuelva de las pretensiones deducidas contra él por los actores.

Alega como motivo de su recurso: 1ª.- Carencia sobrevenida de objeto de la demanda, que se opuso al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de enjuiciamiento civil .

2ª.- Error en la valoración de la prueba practicada y contradicción de la sentencia. No procede el devengo de intereses.

Considera la sentencia que, al no haberse opuesto la parte demandada al requerimiento de pago recibido, a fecha de presentación de la demanda (30 de Diciembre de 2.013 ), no se había hecho efectivo el pago, por lo que procede el devengo de intereses. Sin embargo, tal argumento supone, a juicio de esta parte, que la Sentencia adolece de error en la valoración de la prueba, por cuanto: La demandada no pudo hacer efectivo el pago hasta tanto los actores le comunicaron la forma en que debía hacerlo, esto es, la cantidad que correspondía a cada uno de ellos y la cuenta en que debía ingresarse, lo que no se verificó hasta el 22 de Enero de 2.014. Por ello, la demora que hubiera podido producirse en el pago no fue imputable a mi mandante.

Resulta indiferente la fecha en que se interpuso la demanda (30 de Diciembre de 2.013) y no es oponible a mi representada, dado que no fue emplazada hasta el siguiente 3 de Marzo; y ello sin perjuicio de que, habiendo recibido el pago los actores el 22 de Enero de 2.014, debieron desistir de la demanda o solicitar la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

A mayor abundamiento, la condena al pago de intereses revela contradicción de la sentencia con lo acordado en el auto de 3 de Junio de 2.014 , que no olvidemos fue revocado en lo referente a la necesidad de continuar el procedimiento respecto a intereses y costas, pero no en cuanto a los hechos en los que se fundamentaba. Dicho de otro modo, si para el Juzgado al que me dirijo no concurría hecho alguno que justificara la condena al pago de intereses al dictar el Auto de terminación, tampoco concurre ahora al dictar Sentencia, pues no existe controversia en los hechos.

Por ello, debe ser revocada la sentencia recurrida en cuanto a la condena de intereses.

3ª.- Error en la valoración de la prueba practicada y contradicción de la sentencia. No procede la imposición de costas.

La condena al pago de costas revela la verdadera razón por la que no desistieron de la demanda ni solicitaron la terminación del procedimiento al recibir el pago de los importes avalados, con evidente mala fe.

Y ello desde la perspectiva de que la Sentencia recurrida, al valorar la prueba practicada, incurre nuevamente en error, además de contradecir lo decretado mediante Auto de 3 de Junio de 2.014 .

Efectivamente, resulta acreditado, y así lo reconoce la Sentencia, que tras recibir el requerimiento de pago, la demandada solicitó a los actores instrucciones sobre cantidades a ingresar a cada uno de ellos, con indicación de las cuentas en las que debía realizar tales ingresos. Tal circunstancia excluye que los actores 'se vieran obligados' a interponer la demanda - como afirma la Sentencia -, o al menos, a sostener su tramitación. De entenderse lo contrario, quedaría vacía de contenido la institución procesal de la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, establecida por el Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor (...) se pondrá de manifiesto esta circunstancia al Tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso.

Por ello, la perspectiva desde la que hay que analizar la impugnación de la imposición de las costas no es otra que la de la buena fe procesal, sancionada por el Art. 247 de la LEC , que es consecuencia del principio de la buena fe consagrado en el art. 7° del Código Civil . Y resulta evidente que dicho principio ha sido conculcado por la actora, al mantener temerariamente, con un propósito espurio, la tramitación de las presentes actuaciones.

De ahí que la sentencia recurrida, al considerar que mi representada desatendió el requerimiento extrajudicial de pago, y fundamentar en ello la condena en costas, valore erróneamente la prueba practicada, además de contradecir lo acordado en el Auto de 3 de Junio de 2.014 respecto a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.



SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



CUARTO.- Para resolver el presente recurso se ha de partir de la parte dispositiva nuestro auto de 2015, ya transcrito(vid supra): En su fundamento de derecho decimos: 'Los actores mediante requerimiento notarial de 7-11-2013 (doc. nº 9 de la demanda, folio 47) que se efectúa por el notario a las once horas del once de noviembre de 2013, requieren al Banco de Sabadell para que abone a los actores la cantidad estipulada en el aval de 72.000 €.

El banco hace caso omiso al requerimiento.

Los actores interponen la demanda en el Decanato de Madrid el 30-12-2013 que correspondió al Juzgado nº 45 de Madrid, el cual inadmite a trámite la misma por no estar pagada la preceptiva tasa judicial, que al ser requeridos (diligencia de ordenación de 3-2-2014), es abonada el 11 de febrero de 2014.

El banco con fecha 17 de enero de 2014 (doc. nº 1 contestación, folio 75) requiere a los actores para que les facilite el nº de cuenta para ingresarles la cantidad de 72.000 €.

Aquellos con fecha 22-1-2014 le facilitan el nº de cuenta (doc. nº 2 contestación, folio 76).

Con fecha 28 -1-2014 el Banco les ingresa en el número de cuenta indicado las cantidades de 6.000 € y 66.000 €.

En la demanda se solicitaba el principal e intereses, más el pago de las costas.

Una vez pagado el capital la parte actora tenía y tiene un interés, como es el pago de los intereses y las costas procesales.

Por tanto el pago del capital por el banco no dinamita el legítimo interés de la parte actora a que el Juez a quo se pronuncie sobre los intereses reclamados en demanda y las costas.

Al folio 80 consta la diligencia de ordenación del Sr. Secretario dando un plazo de 10 días a la actora para que se manifieste sobre su acuerdo u oposición con la terminación extraprocesal interesada al amparo del art. 22 de la LEC .

El Banco contestó a la demanda, pero en realidad es una solicitud de terminación extraprocesal por carencia sobrevenida de objeto. Hay que estar a la esencia de los documentos, contratos, con independencia de la denominación que se les dé para calificarlos.

La parte actora se opuso a la terminación extraprocesal por carencia sobrevenida de objeto en su escrito de 24 de abril (folio 84), y solicitaba se tuviera por allanada a la parte contraria, con condena al pago de intereses y costas.

No nos encontramos ante un allanamiento, pues este debe de ser expreso, y del escrito de la demandada, el Banco, no se deduce que se allane.

Estamos ante un supuesto de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto al amparo del art. 22.2 de la LEC , con interés legítimo de la actora, por lo que el juicio debe continuar respecto de los intereses y las costas solicitados en demanda al igual que en la oposición referida.' La carencia sobrevenida de objeto ya ha sido resuelta por nuestro auto referido en el que acordamos continuar el procedimiento respecto a la cuestión de los intereses y costas.

Expuesto lo anterior no puede obviarse el requerimiento notarial referido y el caso omiso que del mismo realizo el banco, que pagó una vez le fue notificada la demanda de los actores, por lo que no ha habido circunstancias sobrevenidas, sino una concreta actuación del demandado que dependía de su exclusiva voluntad.



QUINTO.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba practicada e inexistencia y contradicción de la sentencia. Procedencia del devengo de intereses.

El artículo 1.100 establece que el requerimiento extrajudicial supone el inicio de la mora: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

Si el requerimiento fue notarial el Banco de Sabadell pudo haber utilizado esta misma vía para ofrecer la cantidad (en fecha de 8 de noviembre de 2013) o consignar la cantidad (judicial o notarialmente).

El Banco de Sabadell nada de eso hizo. Calló hasta la notificación de la demanda, pagando la cantidad a dos meses y medio después del requerimiento.



SEXTO.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba practicada. Procedencia de la condena en costas.

El error en la valoración de la prueba respecto a la imposición de costas, no es tal, sino discrepancia con la condena en costas que impone la sentencia apelada, condena que se mantiene pues la apelante ha dado lugar al pleito tal y como sostiene la sentencia apelada que razona así: ' En este supuesto, ha sido exclusivamente la conducta renuente del Banco de Sabadell al pago reclamado, la que ha abocado a la parte actora a la presentación de la actual demanda, al haber dejado transcurrir más de dos meses desde que fue requerida hasta que pagó, habiendo obligado, con ello, a los demandantes a instar el correspondiente proceso judicial, ante la desatención del requerimiento extrajudicial que le fue practicado, lo que le hace merecedora de la condena en costas solicitada (sin que a ello le exima el hecho de haber hecho el pago antes de tener conocimiento de la demanda).' .

SEPTIMO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ): Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL S.A. contra la sentencia nº263/2014 dicta por el Juzgado de Primera Instancia nº45 DE MADRID ,dictada en el juicio ordinario Nº 18/2014 la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

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