Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 29/2017 de 19 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100291

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1318

Núm. Roj: SAP GC 1318/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000029/2017
NIG: 3501942120150008463
Resolución:Sentencia 000330/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000006/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Ángel ; Abogado: Miguel Rua Figueroa Gonzalez; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Apelante: Leticia ; Abogado: Leticia Alonso Suarez; Procurador: Maria Elena Perdomo Luz
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
------------------------------------------
En Las Palmas de G. C., a diecinueve de junio de dos mil dieciocho;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Ángel ,
parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Javier Sintes Sánchez y
dirigido por el Letrado don Miguel Rúa Figueroa González contra doña Leticia , parte apelante, representada
por la Procuradora de los Tribunales doña María Elena Perdomo Luz y dirigida por la Letrada doña Leticia
Alonso Suárez siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 15-09-2016 , del siguiente tenor: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Sintes Sánchez contra Dª Leticia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 39.500 euros, más intereses legales ( art. 576 LEC ), y las costas del proceso'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y al que se opuso la parte demandante acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada que fue declarada en situación procesal de rebeldía, voluntaria, alega error en la valoración de la prueba por el iudex a quo.

A tal efecto expresa que el 23 de junio de 2015 ciertamente se formalizó en escritura pública de adjudicación por disolución de gananciales, un reconocimiento de deuda hacia el actor don Ángel , por un importe de 39.750 euros, que se comprometía a pagar en un plazo de tres meses. Añade que en julio de 2015 abonó la cantidad de 250 euros y reconoce tener pendiente la deuda con su ex marido, por un exceso de adjudicación por disolución de gananciales, pero que ambas partes alcanzaron un acuerdo para pagar de forma aplazada el resto de la deuda. Que el día 19 de noviembre de 2015 el actor recibió en su c/c de Cajamar una transferencia bancaria por importe de 300 euros que debe ser detraída de la cantidad reclamada en la demanda.

Expresa por otra parte que la recurrente ha podido cumplir sus compromisos de pago de la deuda, como bien sabía el actor, porque: - en la fecha en que se formalizó la escritura pública de adjudicación por disolución de gananciales la recurrente se encontraba desempleada, percibiendo una ayuda por subsidio de 426 euros; - que cuando comenzó a trabajar con la empresa Marina Suites Turístico, SL, en el mes de septiembre, recibió de la Agencia Tributaria una notificación de la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones, como consecuencia de la deuda que con Hacienda tenía contraída el demandante cuando todavía estaban casados y finalmente, expresa que no ha conseguido financiación para poder pagar la deuda contraída con el actor.

Motivo de apelación que se desestima.

Como expresa la STS 1 de marzo de 2002 'En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -- real--), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 Oct. 1994 , 13 Feb. 1998 y 27 Nov. 1999 ), sin que nada digan en otro sentido las sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 Oct. 1994 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 Mar. 1994 se refiere a la doctrina del art. 1277 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 Jul. 1994 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto'.

En el caso de autos nos hallamos ante un reconocimiento de deuda causal o constitutivo, ante un verdadero contrato causal por cuanto la causa se incorpora al contrato (causa solvendi), alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos lo que conlleva, conforme expresa la referida resolución del TS, no solo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino dar por existente una situación de débito contra el demandado ( TS SS 23 Abr. 1991 , 27 Nov. 1991 , 30 Sep. 1993 y 24 Oct. 1994 ).

La recurrente reconoce la deuda reclamada pero alega un pago parcial de 300 euros realizado por transferencia bancaria, al parecer en noviembre de 2015, pero no ha podido ser corroborado en la litis al no haberse admitido prueba alguna en esta alzada por su situación procesal de rebeldía voluntaria ( art. 460.3 LEC ), y el pacto verbal de nuevo aplazamiento del pago fraccionado de la deuda contraída con el actor igualmente quedó huérfano de toda prueba pues ni siquiera se acredita el pago regular por la demandada de otras cantidades dinerarias posteriores a cuenta del débito litigioso ni cualesquiera otra circunstancia que permita deducir acuerdo alguno en tal sentido, y ello sin perjuicio de la posible reclamación por la demandada al actor de aquellas deudas cuyo abono correspondiera en exclusiva al apelado y que pudieran haber sido sufragadas por la demandada.

En su consecuencia, el recurso de apelación se desestima.



SEGUNDO.-Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ) Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leticia contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 dictada en el Juicio Ordinario n.º 6/2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.