Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 798/2017 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100588
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6265
Núm. Roj: SAP V 6265/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46085-41-2-2014-0003799
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 798/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000955/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET
Apelante: D Ruperto .
Procurador.- Dña. BEATRIZ VENTURA FALCO.
Apelado: D. Saturnino .
Procurador.- Dña. MARIA TERESA ROMEU MALDONADO.
SENTENCIA Nº 330/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 955/2014, promovidos por D. Ruperto contra D.
Saturnino sobre 'nulidad de contrato por vicio de consentimiento', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto , representado por el Procurador Dña. BEATRIZ VENTURA
FALCO y asistido del Letrado D IVAN HERNANDEZ MONTON contra D. Saturnino , representado por el
Procurador Dña. MARIA TERESA ROMEU MALDONADO y asistido del Letrado D. DANIEL CALABUIG FORT.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET, en fecha 14.2.2017 en el Juicio Ordinario - 000955/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Beatriz Ventura Falcó, en nombre y representación de don Ruperto , contra don Saturnino absolviéndolo de todos sus pedimentos. Condenado en costas a la actora de la pretensión desestimada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ruperto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Saturnino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19.6.2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - D. Ruperto presentó demanda frente a D. Saturnino instando la nulidad del anexo al contrato privado de compraventa de vivienda suscrito por las partes de fecha 27 de noviembre de 2008, por vicio invalidante de la voluntad al haber empleado el demandado violencia, intimidación o dolo, y la condena del mismo al reintegro al actor y sus hermanos del importe de 10.000 euros que habrían pagados estos a aquel consecuencia de aquel acuerdo, e intereses legales. Y ello con base a lo dispuesto en los artículos 1261 , 1265 a 1279 y 1303 y concordantes del CC .
Y opuesto el demandado a la demanda, se dicta sentencia desestimatoria en la primera instancia al no quedar justificada la existencia de amenaza realizada por el demandado que hubiese obligado a los vendedores a suscribir el acuerdo cuestionado con vicio de consentimiento.
Resolución que es apelada por el actor.
SEGUNDO. - Invoca el recurrente error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la decisión de los hermanos Ruperto no fue libre y voluntariamente tomada por los mismos, sino coaccionados por la amenaza de perder la venta de la vivienda hipotecada convenida a favor del demandado y tener que devolver al comprador de la misma arras penitenciales pactadas duplicada, así como continuar con aquella hipoteca y con una obra no autorizada en la distinta que vendió al demandado, y considerando justificada la existencia de todos los requisitos necesarios para entender que concurría en el caso intimidación conforme al artículo 1267 CC , esto es la amenaza de un perjuicio (mal), que no se podía evitar (inminente) y era importante (grave) al exigir para levantar la carga hipotecaria el demandado, además de devolver el importe parcial pagado de 60.000 euros, reconocerle la realización de las obras de colocación de puerta automática en la vivienda comprada al actor y sus hermanos por importe de 10.000 euros y el pago de esta cantidad, sin que, de no cancelarse la hipoteca, pudieran estos, a su vez, vender esta otra vivienda de su propiedad a tercero, al que además se comprometían a entregarle arras duplicadas (60.000 euros) al frustrarse la venta y perderse igualmente la misma en que se pactó un precio de 240.000 euros.
Al respecto, como tiene señalado este Tribunal, entre otras, en la S. nº. 80/2018, de 14 de marzo : el consentimiento se configura como uno de los requisitos esenciales del contrato ( artículo 1261 CC ), manifestándose como el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio ( artículo 1262 CC ), siendo nulo el prestado por error, violencia, intimidación o dolo ( artículo 1265 CC ), por lo que la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige la plena conciencia del significado del contrato y de los derechos y obligaciones que de él derivan.
Asimismo, versada la apelación en la concurrencia de intimidación, indica el artículo 1267 CC que la hay cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, para cuya calificación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. Señalando la doctrina jurisprudencial que la intimidación consiste en un estado de temor de sufrir un mal, injustamente provocado, que determina una declaración de voluntad, como medio de evitar el mal temido, de tal manera que al sujeto intimidado se le coloca en la tesitura de tener que elegir entre dos males: el mal con el que se le amenaza o el mal que supone concluir el contrato (que no se quiere, o no en esas condiciones); y, a su vez, la actuación de quien inspira el temor ha de ser ilícita, por contravenir las normas jurídicas o ejercerse abusivamente el propio derecho. Y para que se dé se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) un contratante presta el consentimiento en un estado de temor racional y fundado; 2) este temor deriva de una amenaza de un mal cualificado; 3) nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado; 4) la amenaza ha de ser dolosa o culposa; 5) la amenaza tiene carácter injusto; y 6) ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero ( STS 30 mayo 2016 ). Y comprende la coacción de un perjuicio comercial y económico si no se celebra el negocio que pretende la parte; coloquialmente denominado 'chantaje' ( STS 19 julio 2013 ).
Ahora bien, se debe partir de que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que puede destruirse mediante la correspondiente prueba, siendo que la 'vis' compulsiva viciante necesita siempre prueba irrefutable ( STS 25 noviembre 2000 ). Y también de que no cabe confundir la intimidación causante de nulidad con el planteamiento legítimo de una de las partes en el contrato en el sentido de no suscribirlo si no es con determinadas condiciones que le salvaguarden frente a posibles eventualidades, no imputables a dicha parte, que pudieran frustrar su finalidad ( STS 15 marzo 2012 ); como tampoco cabe confundir el apremio de una situación determinada, creada por el propio demandante, con los actos coactivos, sino se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia, a saber: amenaza injusta o ilícita, temor racional y fundado, mal inminente y grave y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( STS 20 febrero 2012 ).
Pues bien, basta para rechazar el recurso, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, el que la situación perjudicial que se entiende producida por la actuación del demandado más bien puede entenderse directamente propiciada por los propios vendedores abocados a la misma al negociar con un tercero, obviando los compromisos anteriores adquiridos con el demandado al que le venden una vivienda pero sin la posibilidad de escriturar la misma por impedimento temporal de uno de los hermanos vendedores por problemas en la disolución a su vez de su sociedad de gananciales, como se reconoce en el recurso, lo que lleva a exigir el demandado, como garantía frente a cualquier contingencia negativa que pudiera imposibilitar la firma definitiva de la escritura, que el pago parcial realizado como arras penitenciales y a cuenta de 60.000 euros quedase garantizado con hipoteca sobre una segunda vivienda también propiedad de los mismos vendedores hasta la firma de aquella escritura. De tal forma que al exigir el comprador de esta segunda vivienda, a su vez, como condición para su compra el estar libre de cargas y proponer los vendedores al demandado la cancelación de la hipoteca, que, este, de manera lógica, al perder esta garantía, exigiese, tratándose por ello de negociaciones legítimas a priori, otras contragarantías o prestaciones que supliere aquella y dejasen a salvo su patrimonio. En este caso, como se plasma en el acuerdo novatorio que se pretende invalidar, suscrito de fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 11 de las actuaciones), mediante la devolución del importe inicialmente entregado como arras penitenciales y a cuenta del precio final de 60.000 euros, y además, ante la posibilidad de que se pudiese frustrar el fin del contrato de no salvarse los problemas existentes en uno de los vendedores, y tener que reintegrar por ello la propiedad del inmueble, el recuperar la inversión efectuada mientras se dispuso de su posesión de sustitución de la puerta automática, que se valora de común acuerdo en 10.000 euros, y suma que es entregada por los vendedores al comprador, pues se trataba de una mejora que pasaría a beneficio de los vendedores, pudiendo suponer incluso un enriquecimiento injusto de no ser resarcida al comprador tras la devolución de la propiedad. Y pudiendo los vendedores perfectamente no haber aceptado los acuerdos propuestos por el demandado, eso sí, con la posibilidad de frustrar la compra negociada en paralelo pero no por la imposición del demandado, sino consecuencia de sus propios actos al pactar con el tercero sin tener en cuenta suficientemente la existencia de compromisos anteriores con el demandado que tenían obligación de respetar.
Por lo que se podrá considerar que los vendedores y el comprador fueron más o menos hábiles o acertados a la hora de negociar, pero no así que se haya demostrado la existencia de intimidación con ocasión de las negociaciones en los términos previstos en el artículo 1267 CC .
Y ello al margen del inconveniente para el éxito de la demanda que también suponía el que no participan todos los vendedores en el litigio a efectos de conocer si efectivamente respaldaban las tesis del actor de haber sido intimidados. Y, por otra parte, el pretender la consecuencia de la invalidación del contrato solo en una parte, cual es la devolución de la cantidad abonada como valor de las obras realizadas por el demandado en la vivienda, cuando el alcance era mucho mayor, conllevando el éxito de la demanda al retorno a la situación anterior a su firma, esto es a los pactos contemplados en el contrato privado e hipoteca suscritos de manera precedente, con reintegro por el demandado además de los 60.000 euros correspondientes a las arras y a cuenta del total de precio, y retornando la obligación de los actores de constituir la hipoteca en garantia de esos 60.000 euros. Al margen del inconveniente añadido que supone el que, ante la venta a tercero de la vivienda sobre la que debía recaer de nuevo la hipoteca, y la eventualidad de que se tratase de tercero de buena fe, su constitución quedase imposibilitada, y por tanto de la completa la restitución de contraprestaciones, restando viabilidad también por esta razón a la nulidad pretendida del contrato.
Razones que llevan a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Carlet en su juicio ordinario nº. 955/2014.
SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
