Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 269/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100199
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3119
Núm. Roj: SAP V 3119/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 2018-0269
SENTENCIA n.º 330
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de junio del año dos mil dieciocho.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA
MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha
5 de febrero de 2018 recaída en autos de JUICIO VERBAL 583-2017 tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia Seis de los de Lliria .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Rosario representada por el
Procurador de los Tribunales DOÑA M.ª Emilia Viana Martinez y asistida del Letrado D. Alexandro José Olmos
Sánchez; y como APELANTE-DEMANDADA DON Benigno representado por el Procurador de los Tribunales
Dña. Elisa Ortega Barres y asistida de Letrado Dña. María Lorente Fuente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 tiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Rosario contra Benigno , debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, DOÑA Rosario interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que no puede afirmarse como dice la sentencia que no ha quedado suficientemente acreditado la existencia de la deuda.
De la prueba documental y de la testifical del Sr. Eutimio ha quedado acreditada la existencia y su importe.
TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2. Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 27 de junio de 2018.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.PRIMERO.- La parte apelante, DOÑA Rosario postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede condenar a DON Benigno a abonar a la parte actora la cantidad de 3.347,5 euros.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO.- Alega la parte actora en su demanda, que junto con su entonces esposo, Dimas , formalizó con el demandado, hermano de éste, a finales del 2006, un contrato de préstamo por el cual la actora y su entonces esposo entregaron al demandado en concepto de préstamo la cantidad de 6.895 euros, cantidad que tenía que ser reintegrada por el mismo. Que desde que se le entregara la citada cantidad, únicamente le ha devuelto la cantidad de 200 euros, por lo que la deuda asciende a un total de 6.695 euros. Reclama la mitad de dicha cuantía, al corresponder la otra mitad a su ex esposo. Aporta en apoyo de su demanda distintos recibos.
Por su parte, el demandado se opone a dicha pretensión negando la realidad del préstamo y la autenticidad de las firmas obrantes en los recibos aportados de contrario.
SEGUNDO .- La acción ejercitada se enmarca, por tanto, en las reglas generales reguladoras del cumplimiento de las obligaciones. Conforme dispone el artículo 1.254 del Código Civil , el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, estableciendo el 1.256 que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes, precisando así mismo el 1.156 del mismo cuerpo legal que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento y según el 1.157, no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
Respecto a la carga de la prueba, habida cuenta que ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que al actor le incumbe la prueba de los hechos que son constitutivos de su demanda así como de los precisos y necesarios para que nazca la acción ejercitada, debiendo acreditar la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos, en el presente supuesto, la parte actora deberá acreditar que la deuda que reclama es existente, líquida, vencida y exigible.
A tal fin, únicamente se ha aportado documentación y un testigo por la parte actora. Sin embargo, a la vista de las alegaciones del demandado, dicha prueba es de todo punto insuficiente para acreditar la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, y ello por cuanto a continuación se expone.
La parte demandada ha negado la autenticidad de la firma de los recibís aportados por la parte actora, y, sin embargo, no se ha practicado prueba alguna tendente a determinar la autoría de la misma, carga probatoria que incumbía a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, negada la realidad de la deuda, dichos documentos carecen de fuerza probatoria suficiente para acreditar la misma.
En segundo lugar, se practicó la declaración testifical de D. Eutimio . Dicho testigo resultó ser el ex marido de la hermana de la actora, manifestando ser conocedor de ambas partes. Afirmó que tenía conocimiento de la existencia del préstamo porque el exmarido de la actora se quejaba de que le había prestado dinero a su hermano Benigno y que éste no le devolvía cantidad alguna, comparándolo con el testigo que, afirmó haber recibido también una cantidad en préstamo y haberla devuelto. Sin embargo, no se ha practicado la declaración testifical de D. Dimas , hermano del demandado y ex marido de la actora, en orden a acreditar si era cierto lo que manifiesta el testigo. Además, también afirmó el testigo no haber visto nunca a Dimas reclamarle dinero alguno a su hermano Benigno , ni saber para qué le solicitó el préstamo, ni a qué cantidad ascendía el mismo, por lo que es un mero testigo de referencia a cuyo testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Lec no puede atribuirse fuerza probatoria a los fines pretendidos.
Por tanto, no habiendo resultado acreditado por la actora, dada la insuficiencia de la documentación aportada y de la testifical practicada, la existencia de la deuda que reclama, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede desestimar íntegramente la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse íntegramente la demanda planteada procede condenar en costas a la parte actora.'
TERCERO.-Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO.-No puede partirse más que de un estudio de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil así como del artículo 217 LEC para resolver la cuestión litigiosa planteada por la parte apelante en la alzada al reclamar a la parte demandada-apelada la cantidad de 3.347,5 euros.
El artículo 1089 del Código Civil aludido nos dice ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes,y deben cumplirse a tenor de los mismos' , y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y,en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278.Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad,resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también,sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC ,de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.
Ahora bien,hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos,ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos,en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26- enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión,muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual,ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar( STS23- noviembre-1962 y 2-febrero-1966 , ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual,una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31- marzo-1960 ,entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ' ,lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados;implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes,nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo,que cargue por un principio de justicia distributiva,con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
QUINTO.- Valorando la prueba testifical practicada según los criterios fijados por este Tribunal entre otras plasmada en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '
CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar lacredibilidad de los testigos,debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
SEXTO.-A partir de las anteriores consideraciones jurídicas y revisada la valoración de la prueba realizada debemos partir de fijar que la parte actora funda su reclamación dineraria en la documental consistente en recibos-documental 1 a 7 de la demanda- y en la testifical de un excuñado de la actora y ante ello debemos decir En un primer orden de consideraciones que respecto a la pretendida validez de los documentos que plasman 'entrega de cantidad' así como 'recibís' dada la impugnación que de los mismos realiza la parte demandada y ante ello dado que la L.E.C. establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documentoprivado , en el sentido de que las partes, han de pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario, y han de hacerlo en la vista, en el sentido de admitirlos, reconocerlos, impugnarlos o cuestionar la autenticidad, proponiendo prueba al respecto ( artículo 427.1 de la L.E.C .), sin que quepan evasivas al respecto.
Y así, en caso de que se impugnen, el que lo haya presentado (aquí la demandada), podrá pedir cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto ( artículo 326.2 de la L.E.C .): no se trata del cotejo sobre la autenticidad del documento del artículo 320, sino de otro medio de prueba , pericial, regulado en losartículos 349 a 351 de la L.E.C .) como establece SAP, Civil sección 4 del 14 de mayo de 2018 (ROJ: SAP B 4281/2018 - ECLI:ES:APB:2018 : 4281 ) 318/2018 Recurso: 797/2017 Ponente: MIREIA RIOS ENRICH Nada ha desvirtuado dicha impugnación y se ha limitado a mantener sin mas prueba la documental.
Y respecto de la testifical tampoco puede sustentar la prueba de la existencia del préstamo dado que dio respuestas tan generalizadas cuando disponía la parte actora de la facilidad probatoria de traer al proceso al otro prestamista- SEPTIMO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC se imponen a la parte apelante.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rosario .2º)Confirmo la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 .
3º)Impongo las costas procesales a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
