Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 249/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 330/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100251
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3329
Núm. Roj: SAP V 3329/2018
Encabezamiento
Rollo nº000249/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 330
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000607/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3
DE GANDIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK SA, representada por el/la
Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS, y de otra como demandante - apelado/s Edemiro , dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, con fecha 25 de enero de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por Edemiro , representados por el Procurador Sra. González Rodríguez, contra CAIXABANK, y condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 8000 euros, más el interés legal desde la fecha de su cargo en la cuenta/pago, y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de julio de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de don Edemiro formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Caixabank reclamando el pago de 8.000.-€, más el interés legal del dinero del importe satisfecho desde la fecha de su cargo en cuenta/pago, o, en su caso, desde la presentación de la demanda.
Sustenta su pretensión en que el actor, en su condición de consumidor, el día 10 de julio de 2007 suscribió con la mercantil XIXAU i MOIXU SL un contrato de compraventa 'sobre plano' respecto de la vivienda tipo NUM000 , de la planta NUM001 , escalera NUM002 y su plaza de garaje número NUM003 con su correspondiente trastero NUM004 , para destinarla a vivienda habitual del actor y su esposa.
El precio era de 169.000.-€ pactándose los siguientes pagos: i) 3.000.- € a la firma del contrato de reserva.
ii) 5.000.-€ a la firma del contrato de compraventa.
iii) 14.000.-€ en un plazo no superior a 24 meses desde la firma de la compraventa.
iv) el resto del precio a la firma de la escritura.
La parte actora ha cumplido todas las obligaciones asumidas en el contrato, entregándose mayor cantidad de la que se reclama, pero se carece de justificantes respecto de una parte. Pese a todo ello, la demandada ha incumplido sus obligaciones, puesto que el contrato se resolvió por la aprobación del plan de liquidación, formulado en fecha 20 de abril de 2012, por la Administración Concursal de Xixau i Moixu SL, en virtud del Auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de 7 de septiembre de 2012 , en el Concurso de Acreedores Abreviado número 1408/2010. En el citado concurso se le reconoció al demandante la condición de acreedor por importe de 17.000.-€ La entidad demandada admitió los ingresos, como pagos a cuenta, en la cuenta de la promotora, con número NUM005 sin exigirle que abriera la cuenta especial regulada en la Ley 57/68 y sin otorgar los correspondientes avales.
La representación procesal de la Caixabank , en síntesis, se opuso a la pretensión actora alegando que según la doctrina del Tribunal Supremo la responsabilidad de la demandada vendría determinada por los siguientes requisitos: que la actora revista la condición de consumidora; que las cantidades se hayan ingresado en una cuenta de la demandada, no en otras ajenas a su posibilidad de control; que se correspondan únicamente con la compra de la vivienda; que previamente se proceda a la exclusión de los bienes del deudor principal; en ningún caso ha de incluirse el IVA; y procede devengo de intereses únicamente desde la reclamación al avalista. Y, en el presente caso, el actor no tiene la condición de consumidor, puesto que actuó en el ámbito de una actividad empresarial, lucrativa y especulativa, ya que la vivienda fue adquirida con la única finalidad de revenderla y obtener con ello una plusvalía, o incluso arrendarla y obtener igualmente un beneficio económico. El demandante es titular de varios inmuebles La sentencia de instancia estima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : " el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.-Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca la caducidad de la acción.
Sustenta su pretensión en las previsiones de la Ley 57/68 de 27 de julio, modificada por la Ley 38/1999 y derogada por la Disposición final tercera de la Ley 20/2015 , en la misma se establece que transcurrido el plazo de dos años desde el incumplimiento del promotor, sin haber sido requerido, caduca el aval.
En el presente caso no hay aval, y se pretende el cumplimiento de lo establecido en la ley 57/68, por lo que por analogía habrá que estimar que la acción caduca a los dos años, y es aplicable dicho plazo de caducidad porque la demanda se interpone en el año 2017.
La parte apelada opone que la acción no está caducada porque en la propia disposición final vigésimo primera de la Ley 20/2015 se dice que entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, por tanto, únicamente afectará a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2016, pero no a los suscritos con anterioridad.
Además su responsabilidad no se exige al amparo de su condición de avalista, sino de depositaria por lo que tampoco hay que acudir a la ley 20/2015.- Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse puesto que hemos de estar, para determinar la Ley aplicable, a la fecha de constitución del aval o de la firma del contrato de compraventa en aquellos casos en los que no se otorgó el mismo, lo que tuvo lugar en el año 2007, bajo la vigencia de la Ley 57/68 modificada por la Ley de Ordenación de la Edificación.
Sobre esta materia se ha pronunciado la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en el auto de 3 de octubre de 2017, Roj: AAP V 3228/2017, Recurso de Apelación 617/2017, Nº de Resolución: 351/2017, Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA, indicando: "
PRIMERO.- Los primeros motivos del recurso sostienen que no es aplicable el artículo 3 de la Ley 57/1968 que concedía fuerza ejecutiva al aval objeto del procedimiento con fundamento en la irretroactividad de las normas, pues esa ley quedó expresa y totalmente derogada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, y que además de hacer referencia a los seguros en garantía de cantidades anticipadas, también se refiere a cantidades anticipadas con posterioridad al día 1 de enero de 2016, motivo por el que interpretar un régimen transitorio respecto la fuerza ejecutiva de avales (no seguros) por cantidades entregadas a cuenta con anterioridad a la citada fecha, resulta del todo inadmisible.
SEGUNDO.- Ninguno de ambos motivos merece prosperar, ya que, como dice la AAP de Madrid, Civil sección 8 del 05 de junio de 2017 (ROJ: AAP M 2411/2017): '... siendo cierto, como mantiene la resolución apelada, que desde el 1 de enero de 2016 se encuentra derogada la Ley 57/1968 y desde esa fecha se regula la percepción de cantidades anticipadas y las garantías de restitución en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , de la que desaparece el carácter ejecutivo de la acción que pueden ejercitar quienes anticiparon las cantidades para obtener la restitución de las mismas y sí optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda; no puede omitirse que el título que se acompaña es el aval del artículo 3 de la Ley 57/1968 por las aportaciones realizadas suscrito durante la vigencia de esa Norma y, por tanto, antes del 1 de enero de 2016; por lo que el ejercicio de la acción ejecutiva con base en ese título inicialmente se encuentra amparada por el artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así también se desprende de la disposición transitoria tercera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación introducida por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando establece que 'Las entidades aseguradoras deberán, antes del 1 de julio de 2016 y para las cantidades que se entreguen a cuenta a partir de esa fecha, adaptar las pólizas vigentes a 1 de enero de 2016 al régimen introducido por la disposición final tercera dos de la Ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, por la que se modifica la disposición adicional primera «Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción» de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .' En definitiva, la Ley 20/2015 perfecciona, en relación con el seguro, el régimen de protección de los compradores de viviendas partir del 1 de enero de 2016, pero ni dice nada en relación con el aval bancario, ni desprotege a quienes compraron con anterioridad.
La Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, no resulta aplicable al caso, porque aun tratándose de un aval emitido en la Comunidad Valenciana (folio 41), en garantía de un contrato de compraventa celebrado en esta misma Comunidad (folios 20 a 31), la vivienda objeto del contrato se halla situada fuera de ella (en Ibiza, folio 22). No obstante ello, puede resultar esclarecedor para interpretar los efectos de la Ley 20/2015 sobre la Ley 57/1968, tener en cuenta que esa Ley Valenciana, asume en su artículo 15 los términos de la Ley Estatal 57/1968 respecto de los pagos anticipados del precio de la vivienda, al establecer que: 'La percepción por promotores o gestores de cantidades anticipadas a cuenta del precio, en las compraventas de viviendas efectuadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, se garantizarán mediante un seguro o aval que indemnice el incumplimiento del contrato, en los términos establecidos por la Ley 57/1968, de 27 de julio ...' En definitiva, el aval bancario emitido en 2007 bajo la vigencia de la Ley 57/1968 es título que tiene aparejada ejecución, tal y como exige el artículo 517.2.9 LEC : 'Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.' Y ello, porque nació bajo la vigencia de esa ley, cuyo artículo 3, párrafo segundo, le otorgó ese carácter ejecutivo, al establecer que: En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.' Y, desde luego, la Ley 20/2015 no le ha despojado de tal derecho sustantivo al comprador que, por su condición de consumidor, es merecedor de una especial protección por parte de los jueces, y cuya mayor garantía de recobro de las cantidades que anticipó es precisamente la ejecutividad del aval bancario que recibió, sin que podamos interpretar en su perjuicio: El art. 2.3 CC , según el cual: 'Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario'.
Las disposiciones transitorias del propio CC, aplicables por analogía, que con carácter general previenen que ' Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo'.
En el mismo sentido, AAP, Civil sección 18 del 28 de junio de 2017 (ROJ: AAP M 2489/2017)" Como segundo motivo de su recurso la parte alega que, en todo caso, no es de aplicación la Ley 57/68 por el carácter especulativo de la compraventa.
El juez lo rechaza porque considera que el actor compró la vivienda para usarla como residencia habitual tras ceder la que ocupaban a su hijo, pero nada se ha probado al respecto y la vivienda no iba a ser destinada a domicilio o residencia familiar con carácter permanente ni siquiera como residencia temporal, accidental ni circunstancial.
Además, en el contrato no se hace ninguna mención a la Ley 57/68 y en la demanda nada dice sobre el destino residencial.
La parte apelada opone que la Ley 57/68 no se aplica en función de que las partes así lo designen en el contrato, sino de que se den las circunstancias exigidas por la Ley. Y los derechos que otorga dicha Ley son irrenunciables.
El actor adquirió la vivienda para trasladarse a la misma con su esposa y ceder, la que ocupan actualmente, a su hijo. No existe ningún dato del que se pueda deducir que compró para especular. Acreditar que no ostentaba la condición de consumidor, en todo caso, sería prueba que correspondería a la demandada.
La sentencia admite que la compra sobre planos de la vivienda nunca tuvo un carácter especulativo.
Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse puesto que de los datos obrantes en autos no se desprende el carácter especulativo o inversor de la vivienda, así como tampoco consta ninguna relación de los demandantes con una actividad inmobiliaria, no siendo suficiente para ello la mera titularidad respecto de dos inmuebles, uno en la localidad de la Font D'En Carros y otro en L'Alquería de la Comtessa, cuyo título de adquisición y características se desconocen.
Así pues, estimamos que el actor tiene la condición de consumidor a los efectos de la Ley 57/68 y queda amparado por la protección que la misma le confiere, de carácter irrenunciable.
En este sentido considero adecuado traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo del 24 de enero de 2018, Roj: STS 124/2018, Nº de Recurso: 2134/2015 , Nº de Resolución: 33/2018, Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, en la que nos dice: " 1.ª) Como declara la sentencia de esta sala 436/2016, de 29 de junio , referida a la misma promoción que el presente litigio, el rigor legal de la responsabilidad, frente a los compradores, de la entidad avalista en la que además el promotor tenga abierta la cuenta especial prevista en la Ley 57/1968 no significa que dicha entidad «deba quedar inmune frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador», de manera que la referencia de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999 (Ley de Ordenación de la Edificación) a «las cantidades entregadas en efectivo» no puede interpretarse «en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivodel comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios». Además, debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria avalistasobre los pagos a cuenta, de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control, como en el presente caso serían las entregadas en efectivo al promotor- vendedor o las ingresadas en Cajamar, a lo que se une la circunstancia de que algunos ingresos se hicieran por despachos de abogados o compañías de inversión.
2.ª) La jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad de las entidades de crédito, con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , por admitir anticipos de compradores en una cuenta ordinaria del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 74/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , 459/2017, de 18 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre ) no es aplicable en contra de la entidad aquí demandada-recurrida, porque esta sí exigió al promotor la apertura de una cuenta especial sujeta a un riguroso control e informó a todos los compradores hoy recurrentes de la necesidad de ingresar los anticipos en esa cuenta especial y no en ninguna otra. De ahí que sea aplicable en su favor la puntualización de la sentencia 502/2017, de 14 de septiembre , cuando descarta la responsabilidad de la entidad por los pagos que no se ingresaron en ninguna cuenta del promotor abierta en la misma.
3.ª ) La doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre ). Frente a esta jurisprudencia no puede prevalecer, contra lo que considera la sentencia recurrida, el efecto prejudicial de cosa juzgada positiva de dos sentencias firmes dictadas en sendos juicios ordinarios seguidos a instancia de algunos de los hoy recurrentes contra la promotora-vendedora: primero, porque lo que se ventiló en ambos litigios fue, fundamentalmente, la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento del vendedor ( arts. 1124 CC y 3 de la Ley 57/1968 ); segundo, porque en esos juicios ordinarios no fue parte la entidad de crédito aquí demandada-recurrida, que por tanto no pudo defenderse del presunto amparo de las compraventas especulativas en la Ley 57/1968; tercero, porque como declara la sentencia de esta sala 582/2017, de 26 de octubre , el carácter imperativo de la Ley 57/1968 y el carácter irrenunciable que su art. 7 atribuye a los derechos de los compradores impiden que esta sala pueda eludir la cuestión, necesariamente esencial, de si el recurrente se encuentra o no comprendido en el ámbito de protección de la ley; y cuarto, porque, como en el caso de la misma sentencia 587/2017 , la entidad aquí demandada-recurrida no ha podido i mpugnar ante esta sala esa incorrecta apreciación de la sentencia de segunda instancia al haberle sido esta favorable por desestimar íntegramente la demanda. Cabe destacar por último, sobre este aspecto de la finalidad de la compra, la sentencia de esta sala 360/2016, de 1 de junio , por su relación con el caso de algunos de los aquí recurrentes, pues entonces se consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada. " Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime que la sentencia calcula incorrectamente el devengo de los intereses.
El demandante no tuvo noticias de la reclamación hasta la remisión del burofax el día 31 de mayo de 2017 y, desde la fecha del contrato, ya han transcurrido casi 10 años sin que nunca le haya dicho nada. A lo sumo deberá fijarse el devengo de intereses desde que se ha producido el requerimiento extrajudicial. ..
Además, existiría un retraso desleal en el ejercicio de la reclamación que, en ningún caso, puede computarse a favor de los demandantes.
La parte apelada opone que el pago de los intereses está regulado en la ley 57/68 de 27 de julio, y así lo ha dispuesto el TS en la sentencia del 17 de marzo de 2016 y de 4 de julio de 2017 .
Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse puesto que es la Ley 57/68, posteriormente modificada por la Ley de Ordenación de la Edificación, la que determina qué intereses se devengan y desde qué momento.
Para ello hemos de partir de que la fianza prestada, o que debió prestar si hubiese cumplido la demandada con sus obligaciones legales, no se basa en las normas del CC, concretamente en los artículos 1822 y ss del Código Civil y, especialmente, en el artículo 1.826 del mismo texto legal , sino en la regulación especial de la Ley 57/68, modificada en un primer momento por la Disposición Adicional primera de Ley de Ordenación de la Edificación , y por ello, ha de pagar los intereses legales que las mismas establecen.
Como cuarto motivo de su recurso la parte manifiesta su discrepancia sobre la condena en costas, sobre todo si, como pide, se rechazan todas sus pretensiones.
Igualmente hemos de rechazar esta petición dado que la demanda se estima en todas sus partes, y se condena a la demandada al importe íntegro de la suma que se reclama.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Caixabank SA contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2018 dictada en los autos número 607/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias .Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a once de julio de dos mil dieciocho.

