Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 146/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 330/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100435

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1585

Núm. Roj: SAP VA 1585/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00330/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47085 41 1 2017 0000517
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000260 /2017
Recurrente: Eloisa
Procurador: RAUL VELASCO BERNAL
Abogado: FRANCISCO MARTIN BLANCO
Recurrido: Benjamín
Procurador: JAVIER DIEZ GONZALEZ
Abogado: JESUS-FERNANDO ALVAREZ ESPADA
SENTENCIA num. 330/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 260/17 del Juzgado de Primera Instancia núm.
2 de DIRECCION000 (Valladolid), seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE Dª Eloisa
, representada por el Procurador D. RAUL VELASCO BERNAL y defendida por el letrado D. FRANCISCO
MARTIN BLANCO, y de otra como DEMANDADO-APELADO D. Benjamín , representado por el Procurador
D. JAVIER DIEZ GONZALEZ y defendido por el letrado D. JESUS-FERNANDO ALVAREZ ESPADA; sobre
divorcio contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17.11.17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de DOÑA Eloisa contra DON Benjamín , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, con los efectos legales inherentes a esta declaración, aprobando las siguientes medidas: 1.- DON Benjamín abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Luisa , la cantidad de 275 euros mensuales, mediante ingreso en la cuenta bancaria que la madre designe a tal efecto, la cual se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, según los datos facilitados al respecto por el INE u organismo que en su caso lo sustituya, así como la mitad de los gastos extraordinarios que devenguen las menores. Entendiendo como tales aquellos que sean necesarios para la salud y educación de las menores y que no estén cubiertos por los correspondientes sistemas públicos de salud, además de las clases de inglés y las particulares que sean necesarias para superar las asignaturas curriculares.

2.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la hija y su madre DOÑA Eloisa , hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

3.- DON Benjamín abonará a DOÑA Eloisa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 150 euros mensuales, durante tres años.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Eloisa se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª Eloisa interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 260/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 (Valladolid), interesando en el recurso solo la parcial revocación de la referida resolución, por cuanto limita su impugnación a los pronunciamientos de la misma atinentes a la pensión compensatoria ya que en relación con el reconocimiento del derecho de Dª Eloisa a su percepción que expresamente se reconoce en la referida resolución, cuestiona la apelante tanto su cuantía como su limitación temporal.

Efectivamente, la resolución recurrida determina, en atención a las circunstancias fácticas que se considera concurrentes, que el importe de la pensión compensatoria debe ser establecido en la cantidad de 150 € mensuales, limitando temporalmente su vigencia a un total de tres años. Ahora, al tiempo del recurso, denuncia la apelante el error en la valoración de la prueba en que considera que incurre la Juzgadora de Instancia y propugna tanto el incremento del importe de la pensión compensatoria en cien euros más (un total de 250 € mensuales) y que se disponga su vigencia de manera indefinida y, por tanto, sin limitación temporal alguna.



SEGUNDO. - El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en errores de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que lleva a dicha Juzgadora a una conclusión que en lo atinente a la pretensión objeto de esta impugnación este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO. - En todo caso y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal y/o de interpretación jurisprudencial que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

En este sentido, y abundando en lo que con acertado criterio se indica en la sentencia objeto de esta impugnación, debe concluirse que resulta ajustada a derecho la conclusión a que llega a la Juzgadora de instancia, pues si bien es cierto que el matrimonio de los litigantes ha tenido una larga duración temporal, deben tenerse en consideración, de un lado, los ingresos del sr. Benjamín consecuencia de su actividad laboral remunerada por cuenta ajena (en el entorno de los 1.200 € mensuales) y que viene igualmente obligado a abonar una pensión alimenticia de 275 € mensuales a su hija mayor de edad, pero aún dependiente económicamente, y al abono de la parte correspondiente de la carga hipotecaria que recae sobre la vivienda ganancial; y de otro que aunque Dª Eloisa alcanza en estos momentos la edad de 57 años y carece de una específica formación que le cualifique para la obtención de un empleo, ha venido accediendo esporádicamente pero sin excesiva dificultad al mercado laboral en el marco de la denominada economía sumergida obteniendo trabajos en el cuidado de ancianos, limpieza de viviendas y oficinas y en hostelería sin que padezca problemas físicos que le imposibiliten para esta actividad encontrándose además en el momento actual en espera de percibir una 'Renta de Ciudadanía' oportunamente solicitada; si a todo ello añadimos que le ha sido atribuido el uso y disfrute de la vivienda ganancial junto a su hija hasta el momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, lo que es tanto como otra contribución de D. Benjamín a su obligación de prestación de alimentos que se hace en especie al referirse de manera expresa al apartado de la vivienda, debe considerarse que en contra de lo que se indica en el recurso de apelación interpuesto, es del todo correcta la decisión de la Juzgadora de Instancia y por tanto obligada su expresa confirmación.



CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 17 de noviembre de 2017 en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 260/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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