Sentencia CIVIL Nº 330/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 359/2018 de 21 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100122

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:841

Núm. Roj: SAP AL 841:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20170001092

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 359/2018

Asunto: 100473/2018

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 229/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C8

Apelante: Íñigo

Procurador: ESTHER MARIA HERRERA CAPEL

Abogado: CARLOS MIGUEL BELMONTE FERNANDEZ

Apelado: UNREAL ISLAND, S.L.

Procurador: SUSANA PATRICIA BALLESTEROS FERRON

Abogado: JOSE MARIA TOSCANO LOPEZ-CIRERA

SENTENCIA Nº 330/2019

En Almería a 21 de mayo de 2019

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 359/18, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de MAr , seguidos con el nº 229/17 sobre reclamación de cantidad en juicio verbal inferior a 6000 euros entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2017, cuyo Fallo dispone:

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dª Susana Patricia Ballesteros en nombre de UNREAL ISLAND, S.L. contra Íñigo , debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cuantía de 4500 euros mas los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero y al pago de las costas del juicio'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime la demanda con imposición de costas.

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y se señaló día para resolución el 21 de mayo de 2019, previa reclamación al Juzgado del expediente completo, quedando en situación de resolver.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora, dedicada a la venta de parques acuáticos para ser instalados en playas, vendió al demandado en mayo de 2015 un parque por precio total de 31.010 euros, de los que se afirma adeudar 4500 euros estando previsto su pago en tres plazos de 1500 euros a abonar los días 30 de julio, 30 de agosto y 30 de septiembre de 2015 que no ha cumplido, pese a las reclamaciones extrajudiciales, reclamando su importe mas los intereses específicos de la ley 3/2004, inicialmente, a través de un proceso monitorio.

La demandada en sede de monitorio, si bien no discutía la venta, ni el precio, ni el impago de 4500 euros, se opuso alegando que el material presentaba deficiencias que frustraron las expectativas económicas del demandado por lo que alcanzó un acuerdo verbal con la actora de que debido a esas deficiencias, quedaba compensada esa deuda. Transformada la oposición en juicio verbal, la actora impugnó la misma, negando la existencia de deficiencias y el alegado acuerdo verbal de compensación, pues el parque tras ser entregado embalado en la vivienda del demandado a petición del mismo y en perfectas condiciones, se instaló por el demandado posteriormente en la playa y se ha estado utilizando hasta la fecha. Niega todo tipo de desperfecto en el parque, pero aún en el hipotético caso de que se acreditase algún defecto oculto debería haber ejercitado las acciones en los plazos previstos en el art 336 y art 342 del C.com o, en su caso, si interesa una reducción del precio en el plazo de 6 meses del art 1490 del Código Civil, sin que haya formulado reclamación alguna. En el acto de la vista el demandado alegó que no se trata de una compraventa mercantil, sino un contrato de obra en tanto la actora diseña el mismo y participa en el montaje, cuando se instaló se advirtieron defectos en dos módulos, aceptando expresamente que no hizo reclamación alguna e invocando la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato en dos elementos modulares con un coste de unos 4000 euros e interesando, subsidiariamente, la rebaja en el precio que estime el Juzgado en base a la prueba.

La sentencia de instancia, tras analizar las alegaciones de las partes y la documental, estima acreditado que el contrato celebrado es de compraventa mercantil al adquirir el parque como comerciante para obtener un rédito con el uso del parque y no un contrato de obra como alegó en la vista, por más que la actora asumiese la 'supervisión del montaje', que no la instalación, sin que haya ejercitado acción alguna vía reconvención de existencia de vicios o defectos ocultos en los plazos previstos en los art 336 y art 342 del CC, ni reclamación alguna y sin que acredite en modo alguno el acuerdo verbal de compensación con los 4500 euros que restaba de pagar el precio, por lo que estima íntegramente la demanda con condena al pago del mismo y sus intereses.

Frente a este pronunciamiento se alza la demandada alegando, en esencia, error de derecho y error en la valoración de la prueba, por cuanto consta que parte de los equipos se entregaron pinchados , con 'vicios ocultos' que no se percibieron hasta que instalados por personal de la actora, se utilizaron y que lo hicieron inhábiles para el fin que lo destinaba, habiéndose alegado la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente bajo la doctrina del aliud pro alio con plena inhabilidad del objeto, sin que sea aplicable los plazos valorados en la sentencia de vicios ocultos, sino las reglas de los art 1100 y ss del CC relativas al incumplimiento contractual y sujetas a la prescripción de 15 años, pues los objetos no pudieron ser instalados al ser inhábiles para su destino como acreditaron los dos testigos que depusieron en el juicio, lo que justificaría en virtud de la exceptio non rite adimpleti contractus, la retención o minoración de parte del precio, invocando además, el régimen de responsabilidad contenido en el Texto refundido de la ley general de defensa de consumidores y usuarios en sus art 119 y ss.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la desestimación.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba y error en la interpretación y aplicación de derecho, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano 'ad quem' en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

TERCERO .-Presupuesto el objeto de debate y el error invocado por la parte en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación del régimen jurídico de la compraventa mercantil, así como infracción de los art 217 y ss de la LEC, en la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción en la alzada del acto de juicio mediante soporte videográfico, se anticipa que la Sala no aprecia ninguno de los errores denunciados, pues la prueba practicada acredita plenamente la naturaleza del contrato celebrado como de compraventa mercantil de un parque acuático para insertarlo en el negocio del demandado, esto es, para su explotación empresarial, no consta acreditado que alguno de los módulos tuvieran defectos que lo hiciesen inhábiles para su destino para constituir un aliud pro alio nunca invocado en la primera instancia y no consta en modo alguno que esos defectos que la propia recurrente unas veces los califica como vicios ocultos en el propio recurso( alegación tercera)para luego de forma contradictoria negar la aplicación de los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento por vicios ocultos y otras, como defectos que determinan la inhabilidad del objeto o justificarían la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente, para en último término, invocar el régimen de responsabilidad legal contenido en la normativa de consumidores y usuarios, cuando se trata de una operación estrictamente empresarial, entre dos empresarios en su estricta actividad negocial, fuera del ámbito objetivo y subjetivo de esa normativa, sin que conste prueba plena de defectos esenciales del parque o de alguno de sus módulos nunca denunciados hasta la oposición al monitorio( expresamente se admitió en el juicio verbal la inexistencia de reclamación alguna al objeto en mas de dos años), ni que la instalación fuese competencia de la actora mas allá de la supervisión.

Como acertadamente señala la resolución de instancia, en virtud de la propia factura adjunta al proceso monitorio( documento 2, folio 27) y de las propias alegaciones de la hoy recurrente en el escrito de oposición y vista, resulta plenamente acreditado que se trata de un negocio jurídico de compraventa, en que el vendedor se obliga a la entrega de la cosa y el comprador al pago íntegro del precio en la forma pactada ( previsto en la factura), siendo así que mas allá de la 'supervisión' del montaje que contempla la propia factura y el transporte, esa factura ilustra de la compraventa y como valora la resolución de instancia de su carácter mercantil o estrictamente empresarial, pues la adquisición era para la colocación en la playa del parque infantil como un negocio y así lo ratifican los propios testigos en la vista, pues D. Pio reconoce que su relación era de 'socios', que ese verano el demandado y él participaban en el negocio del parque acuático y D. Primitivo era el socorrista trabajador dependiente del demandado. Sobre la base de la factura y testifical, es indiscutible el carácter mercantil de la compraventa y su sujeción a los plazos de reclamación por supuestos defectos o vicios ocultos que explicita la resolución de instancia y se dan por reproducidos, sin que conste en los autos ni una mera reclamación extrajudicial a la entidad actora desde que se colocó el parque, siendo así que como acredita el acta notarial adjunta a la impugnación el 2 y 3 de julio de 2015, el parque estaba instalado en el mar con todos sus módulos y en uso negocial de explotación, como igualmente se justifica con los documentos 2 a 4 de la impugnación. Al margen de plazos de las acciones de saneamiento en una compraventa mercantil que como valora la resolución de instancia, no han sido ejercitadas en tiempo y forma, es que de la escasa prueba practicada tampoco resulta acreditado que el contrato se cumpliese de forma parcial o defectuosa para justificar el impago de esa cantidad de 4500 euros sobre el total de 31.010 euros, siendo así que referida excepción que invoca el recurrente, para su éxito, en el marco del art 217 de la LEC ha de ser probada por el mismo y mas allá de las testificales difusas sobre las que se volverá, de ser ciertos esos defectos, frente al acta notarial y las fotografías del parque con todos sus módulos en funcionamiento en el mar, ni una sola prueba objetiva justifica defectos de algún módulo o inhabilidad de piezas, siendo un hecho que, se reitera, de ser cierto, era de fácil y accesible prueba para la parte con la simple aportación de fotografías que acreditasen la desinstalación de módulos, meras reclamaciones extrajudiciales inexistentes en dos años desde la entrega o incluso algún soporte documental de las alegadas reparaciones o defectos tras su instalación y uso; así, frente a la documental adjunta a la impugnación que acredita la instalación completa, D. Pio, señala que no pudieron montar todos los elementos, que uno de ellos en un día vieron que las costuras no estaban bien y otro estaba pinchado y había que inflarlo todos los días, que un modulo intentaron arreglarlo con otra empresa pero era imposible, siendo mas que llamativo desde las reglas de la carga de la prueba, que no se aporte ni una sola fotografía a autos que acredite ese extremo pese a que reconoce que las tiene en su casa, en su ordenador y que ni siquiera intente traer a juicio a la empresa que afirma que lo intentó reparar sin coste alguno, siendo de fácil y accesible prueba a los efectos del art 217 de la LEC. Es mas, aunque insista en que el montaje y los buzos que colocaron el castillo eran de la actora o reconozca en las fotografías a una persona de la empresa actora, frente a la mera supervisión de la instalación contratada y reflejada en la factura aún siendo gratis, ni siquiera consta que observasen las instrucciones del vendedor de uso de la instalación y las advertencias al objeto, siendo muy indicativo al objeto el correo aportado como documento 5 de la impugnación. El propio socorrista declara desconocer quién instalaba el parque y si se hizo algún tipo de reclamación a la actora, aún cuando señale que una pasarela estaba pinchada y la arreglaron y que la pirámide no estaba bien y lo advirtieron al principio, pese a que, se insiste, ni una simple fotografía se aporte para acreditar algún defecto de los productos anteriores a la entrega al demandado que justificase la excepción invocada o una pericial al objeto.

En último término y aún cuando ninguna alegación se realiza en el recurso, como acertadamente valora la resolución de instancia, ninguna prueba existe siquiera a título de indicio del alegado en sede de oposición al monitorio supuesto acuerdo parcial de compensación y que sorpresivamente, la parte abandona en la vista de juicio verbal y en la apelación.

En definitiva, de la revisión completa de lo actuado en la instancia, ni se aprecia error en la valoración de la prueba, ni error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables, sino una acertada motivación de la resolución sobre las alegaciones deducidas con las pruebas practicadas y adecuada ponderación del art 217 de la LEC, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con el art 398 de la LEC dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada al recurrente, manteniendo el pronunciamiento de instancia en aplicación del principio de vencimiento objetivo del art 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2017, por el/ la Ilmo/a. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar , la Sala CONFIRMA íntegramente la resolución, con imposición de costas de la alzada al recurrente .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia la Sala, manda y firma.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.