Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 341/2019 de 01 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100334
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3319
Núm. Roj: SAP O 3319/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00330/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0341/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 192/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de
Apelación nº 341/19, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Nuria y DON Lázaro , representados
por el Procurador Don Gonzalo Roces Montero y bajo la dirección de la Letrado Doña Noelia Iglesias García,
y como apelados y demandados DON Pio y DON Primitivo , representados por la Procuradora Doña María
Teresa Carnero López y bajo la dirección de la Letrado Doña Begoña Bárcena Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por las aquí partes demandantes, Lázaro ( NUM000 ) y Nuria ( NUM001 ), y que ABSUELVO a las aquí partes demandadas, Pio ( NUM002 ) y Primitivo ( NUM003 ), de las pretensiones objeto de este litigio.
Con imposición de costas a las partes demandantes'.
Por Auto de fecha 31 de mayo de 2.019 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: No haber lugar a complemento ni modificación algunos respecto de la Sentencia dictada en este procedimiento con fecha 09.04.2019, salvo en cuanto lo dicho en la presente resolución pudiere servir como aclaración de la misma, a cuyo objeto se llevará junto a ella testimonio de este Auto'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Nuria y Don Lázaro , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- A medio de escritura pública fechada el 18-08-2.017, Don Pio y Don Primitivo vendieron al matrimonio compuesto por Don Lázaro y Doña Nuria la vivienda sita en la puerta NUM004 de la planta NUM005 del edificio conocido como DIRECCION000 con acceso a través del nº NUM006 de la AVENIDA000 de Gijón.
Pues bien, al decir de los compradores, después de la venta, se han percatado de la existencia de humedades en la vivienda así como de graves defectos que afectan a la fachada y cubierta del edificio, conocidos unos y otros, por los vendedores al momento de la venta, no obstante lo cual se abstuvieron de advertirlo a los compradores quienes en el futuro deberán asumir, como comuneros, el coste de su reparación siendo aquellos defectos y daños de tal importancia que, de haberles conocido, no hubiesen realizado la compra o hubiesen pagado menos precio (Hecho 2 de la demanda) y por eso que ejercitan frente a los vendedores, acumuladamente, con carácter principal todas ellas, la acción de saneamiento por vicios ocultos en su modalidad 'quanti minoris' ( art 1486-CC); la de daños y perjuicios de los artículos 1101 y 1104 del CC por 'los vicios intrínsecos en los elementos comunes' (FD 2 ..... ) y la de defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega ex art 1124 CC (EDV) y en el suplico interesan la condena de los demandados a satisfacer a la parte la cantidad que en su día les corresponda abonar como comuneros para la restauración de la fachada y cubierta según acuerdo de la Comunidad o, sino, aquella que establezca su perito o la que el Tribunal entienda ajustada y conveniente.
Los demandados se opusieron a la demanda, excepcionaron la indebida acumulación de las acciones, el defecto legal en el modo de proponer la demanda y la caducidad de la acción de saneamiento y, en cuanto al fondo, desde la premisa de que, a pesar de lo que dice la demanda, de su propio tenor resultaría que la única acción ejercitada sería la de saneamiento, rechazan la concurrencia de sus requisitos y la falta de correlación entre lo dispuesto en el art. 1.486 CC que, como medida reequilibradora, establece una reducción del precio y la condena en la forma solicitada, debiéndose ponderar, según la parte, que se trata de un inmueble con una antigüedad de más de 40 años lo que, obviamente, repercute en su estado y necesidad de acometer obras de mantenimiento que habrán de ser asumidas por los comuneros rechazando que, en cualquier caso, estuviese afectada negativamente la habitabilidad de la vivienda y que los defectos de la fachada y cubierta son susceptibles de reparación.
El Tribunal de la instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción alegada de caducidad.
La sentencia de la instancia aborda el contradictorio como si la única acción ejercitada fuese la de saneamiento y ello motivó que el actor pidiese su complemento sosteniendo ante el Tribunal que no solo ejercitó aquella acción sino también la de defectuoso o parcial cumplimiento de su obligación de entrega de la cosa de la venta por el vendedor pero el Tribunal rechazó la petición reafirmándose en su criterio de que, de acuerdo con el tenor de la demanda, la única acción ejercitada era la de saneamiento y, no conformes, los actores recurren, rechazando la caducidad de la acción y volviendo sobre los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Empezando por la acción de saneamiento y su caducidad ( art. 1420 CC).
La sentencia recurrida sostiene la declaración de caducidad en el carácter sustantivo del plazo y su diferente régimen respecto de los plazos procesales y se apoya en la doctrina jurisprudencial recaída al respecto obviando que esa misma doctrina, partiendo del distinto régimen de uno y otro tipo de plazos, aun así, considera de aplicación lo dispuesto en los artículos 133.4 y 135.5 de la LEC en aras de que, efectivamente, el legitimario de la acción civil pueda disponer de todo el plazo sustantivo establecido por Ley para su ejercicio y puesto que el ejercicio de la acción ante los Tribunales es un acto procesal ( STS 29-04-2009, 30-4 Y 28-07-2010).
En el caso, el día último del plazo sustantivo era domingo, presentándose la demanda en día hábil siguiente, lunes, lo que es conforme con lo dispuesto en el art. 133.4 LEC.
La sentencia de la instancia añade, a mayor abundamiento, que la demanda pudo verificarse vía LEXNET, por vía telemática, en día inhábil pero antes de concluso el plazo sustantivo de caducidad obviando que la doctrina jurisprudencial en la que, precisamente apoya su decisión, declaró que la expuesta doctrina debería mantenerse 'incluso aunque se arbitraría mecanismos organizativos de acceso a los órganos judiciales' para accionar hasta el agotamiento del plazo sustantivo (así STS 11-07-2011 FD 3 y de nuevo S. 21- 06-2019).
Al respecto de esto, la recurrente en su escrito de recurso, se hace eco y reproduce una sentencia de este mismo Tribunal que rechaza el argumento de que el formato electrónico posibilita la presentación de escritos y documentos todos los días del año durante las 24 horas ( art. 135.1 L.E.C.), pues, ya se ha dicho, la misma Norma prevé que los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente (entendiéndose presentados en el día hábil siguiente los escritos y documentos presentados en día y hora inhábil, art. 135.1. LEC); en suma que debió de rechazarse la excepción de caducidad.
Por eso, recobrando el conocimiento del fondo del asunto pasamos al análisis separado de las acciones ejecutadas,
TERCERO.- Empezando por la acción de saneamiento la demanda refiere tanto graves humedades en la vivienda como graves daños y defectos en fachada y cubierta (hecho 2º) pero en el FD,1, destacado en negrita, se dice que 'de haber conocido mi mandante la existencia de tales vicios de los elementos comunes del edificio en la compra de su vivienda en modo alguno los hubiera adquirido', es decir, que vincula la acción al estado de los elementos comunes del inmueble y no propia y derechamente con la habitabilidad de la vivienda y eso explica que su suplico sea la condena de los vendedores al pago de la derrama que en su día acuerde la Comunidad para acometer la reparación de la fachada y la cubierta del inmueble; esto, como veremos, es trascendente.
Ya en septiembre del año 2.015, CADESA a instancias de la Comunidad, emitió un informe preliminar sobre el estado de la fachada observando las siguientes lesiones, que califica de graves, rotura por oxidación de la albardilla de las ventanas, fixuración desconchado y rotura del hormigón y revestimiento de los dinteles de varias ventanas por oxidación de las armaduras, y abombamiento y fisuración del revestimiento monocapa de la fachada, lesiones todas que podían provocar la caída de cascotes con riesgo para las personas (documento contenido en el CD incorporado a autos por la demandada).
En Junta celebrada el 18-02-2016 es tratada la patología que afecta a la fachada del edificio dándose cuenta de un 'informe pericial' (se entiende que debe de ser el anterior referido) que advierte sobre el riesgo que supone el estado deteriorado de la fachada, luego, en la de 25-05-2016, se vuelve sobre eso, informando 'de nuevos desprendimientos', la instalación de protecciones en zonas de especial riego y tráfico de personas y la iniciación de un proceso de consultas a técnicos especialistas, seleccionando la Junta Directiva, entre todas las propuestas, la de CADESA S.A., a dicho acto acudió el Gerente de CADESA, Don Adriano , quien informó de los trabajos realizados y lesiones detectadas y la Junta, finalmente, acuerda contratar a CADESA para que elabore un informe sobre las lesiones de la fachada y proponga alternativas de actuación.
Con fecha 16-10-2016, CADESA (interviniendo como Técnicos en su elaboración, Don Adriano y Doña Erica ) emite un informe que, en lo que aquí interesa, identifica las lesiones de la fachada como fallos de adherencia del mortero monocapa que la recubre, fisuras y abombamientos así como deterioro de los vierteaguas debido a la oxidación y fisuras en los dinteles de las viviendas por la misma causa así como también condensación interior en las viviendas debida a la falta de aislamiento del cerramiento de la fachada y como solución plantea tres posibles distintas intervenciones sobre la fachada, a saber, la sustitución del 100% del mortero monocapa y su sustitución por morteros acrílicos, sustitución del mortero por el sistema SATE o la ejecución de una fachada ventilada advirtiendo que la primera opción no resuelve el problema de aislamiento ni la condensación de las viviendas mientras que la opción SATE y la fachada ventilada sí añadiendo la última una mejoría en el confort término de las viviendas.
La Junta de 22-11-2016 tiene por único objeto, informar de los estudios realizados y no es hasta la de 26-02-2018 donde se vuelve sobre la actuación sobre la fachada adoptando el acuerdo de ejecutar una actuación integral, debatiéndose en la de 8-11-2018 la propuesta del Arquitecto Sr. Arsenio sobre su propuesta de intervención siendo conveniente dejar dicho de que el Técnico, según recoge el acta, achacó el estado del edificio a su antigüedad y agotamiento de la vida útil de los materiales (todos los documentos a los que nos hemos referido fueron aportados por los demandados en soporte CD).
Este es el contexto fáctico en que se formula la demanda, y como ya dijimos, ésta soporta, con carácter principal, en el estado de la fachada y cubierta y la necesidad de intervenir en ellas la acción de saneamiento y no en el estado de la vivienda, tendencia que en el escrito de recurso revierte incidiendo más en el estado de la vivienda lo que no deja de suponer cierta mutación del objeto del proceso, proscrito por el art. 412 de la LEC, de relevancia en el caso, por lo que se expondrá sobre el criterio funcional que debe de presidir el análisis de la acción ejercitada de saneamiento.
CUARTO.- En efecto, el saneamiento no está basado en el incumplimiento del deber de prestación; en la venta de cosa específica. La obligación del vendedor se limita a la entrega de una cosa determinada ( art. 1445 CC) en el estado en que se halle al perfeccionarse el contrato ( art. 1468 CC) por tanto, la existencia de vicios en la cosa anteriores a la celebración del contrato, no integra, en puridad, un supuesto de incumplimiento pero la concurrencia de vicios puede afectar negativamente al equilibrio prestacional entre los contratantes y la acción de saneamiento busca remediar eso dispensando una específica protección del comprador en caso de que, efectivamente, concurra el vicio.
Este, entonces debe de entenderse como la carencia de las calidades presupuestas en el objeto de la venta que, sino se incorporan al contrato, serán las que normalmente en el tráfico se le asignan, es decir, debe de aplicarse un criterio funcional ( STS 3-3-2.000) respecto del objeto del contrato y su uso o destino ( STS 30-06-2000) Y 21-12-2009); y este criterio es lo que permite distinguir la acción por saneamiento del supuesto de pleno incumplimiento por total inidoneidad del bien entregado o la frustración plena del interés del otro contratante ( STS 19-05-2003 y 27-06-2019), y explica la declaración jurisprudencial de la compatibilidad de esta acción con las generales derivadas de la relación contractual.
En este sentido declara STS de 19-11-2014 que la 'compatibilidad se produce cuando el punto de conexión de ambos regímenes, esto es la trascendencia o alcance del defecto de la cosa, afecte al ilícito contractual comprometiendo los planos sustantivos de la protección general dispensada al comprador ya respecto de la validez del contrato con la acción de anulación por error) o bien en relación al cumplimiento de la prestación tras la insatisfacción de la prestación recibida y la consiguiente acción e incumplimiento contractual y planos o extremos que quedan fuera del particular régimen del saneamiento pro vicios o defectos ocultos'.
En el caso, lo adquirido es una vivienda para servir, cabalmente, al fin que le es propia de residencia de personas; ciertamente, la adquisición de una vivienda integrada en un régimen de propiedad horizontal, conlleva una participación en los elementos comunes (art 3) y esta adquisición y propiedad conjuntas conllevan, desde el plano de la acción de saneamiento, que aquellos, los elementos comunes, deben de ser considerados en cuanto puedan afectar al destino propio del bien adquirido, la vivienda y no como pretende el actor en su demanda, de forma separada y al margen de aquella.
En este sentido ya se ha expuesto que en el informe de CADESA, emitido en el año 2.016, se afirma que las viviendas producen condensación porque la fachada, en origen, carece de aislamiento térmico proponiendo, además de su reposición, intervenciones que la doten de aquella cualidad.
El total de viviendas del inmueble son 256 y CADESA no las inspeccionó todas ni en todas las visitadas apreció condensación, a los folios 278 vuelto y 278 figuran un cuadro con las viviendas examinadas y entre ellas no está la de este proceso.
En su recurso el recurrente dice que la vivienda padece humedades que al momento de la compra no pudo la parte apreciar porque el vendedor había pintado y estaban ocultas y se remite como prueba a las fichas obrantes a los folios 53 y sgts. y a la declaración del Perito Sr. Benjamín .
Esas fichas, según resulta del acta correspondiente a la Junta celebrada el 8-11-2.017, se elaboraron a partir de la información proporcionada por los propios comuneros respondiendo al requerimiento de colaboración interesado de ellos por la Comisión nombrada para el seguimiento de las obras sobre la fachada y cubierta, anexadas a la convocatoria a esa Junta y entregadas por los comuneros el día de su celebración.
Resultado de la información proporcionada por las comuneros a la Comisión, son las fichas o estadillos referidos de los que resultaría que la vivienda de la compra padece humedades en parte inferior de la pared (folio 53 vuelto) y en paredes interiores (folio 54); paradójicamente, Don Carmelo , quien emitió informe pericial a instancias de los demandados, no advirtió al visitar la vivienda el día 19-06-2.018 humedad alguna, ni habiendo preguntado al propietario al respecto le fue manifestado algo en ese sentido (folio 197 vuelto).
De otro lado no consta ni se ha acreditado que los vendedores hubiesen pintado la vivienda antes de ofrecerla a la venta.
Pues bien, lo expuesto, merece las siguientes consideraciones: primero, que la fachada está ejecutada de tal modo que no proporcione aislamiento térmico y ello produzca humedades por condensación en la vivienda debería, si es así, valorarse como un posible vicio oculto a los efectos de la acción ejercitada de saneamiento en tanto en cuanto puede afectar a la habitabilidad y normal destino y uso de la vivienda de acuerdo con el expuesto criterio funcional que preside la configuración legal del vicio que sería oculto al no poder conocerse con la sola inspección externa de la fachada del inmueble; segundo, concurre cierto sesgo de incertidumbre sobre si la vivienda de la compraventa es una de las afectadas por la configuración de la fachada pues la información que la actora proporcionó a la comisión al rellenar la ficha no se corresponde con la apreciación del Perito Sr. Cubria al inspeccionar la vivienda; tercero, si es que la vivienda sufre humedades por condensación y no se ha acreditado que los vendedores hubiesen adecentado la vivienda antes de la venta ocultándolas, es lo más plausible entender que estaban presentes al momento de la venta y, por tanto, aun cuando no se conociese su causa, que no tuviesen carácter oculto (al respecto se recuerda que la adquisición data de agosto del año 2.017 y que las fichas fueron elaboradas y rellenadas por los comuneros antes de la Junta celebrada el 8-11-2017 con lo que, se repite lo más lógico, es entender que las humedades descritas en la fecha estaban ya presentes al momento de la adquisición, solo unos pocos meses antes); cuarto, aún si partimos de su existencia (de las humedades), no conocemos su alcance para, a su vista, ponderar hasta que punto comprometen la habitabilidad de la vivienda; y quinto, no puede asimilarse la cuantía que por derrama acuerde la Junta con la reducción del precio que prevé el art. 1486 CC que, además, requiere el juicio de peritos cabiendo añadir que, de adoptarse como solución alguna de aquellas que, mejorando la situación preexistente, dotase a la fachada de efecto aislante térmico y de mayor confort energético de la vivienda, correlativamente, se incrementaría el valor de la vivienda de forma que el comprador se enriquecería injustamente a costa del vendedor si es que se accediese a la petición de las actoras de la condena a los demandados al pago de la derrama.
QUINTO.- A pesar de lo expuesto, en aras de agotar la tutela del recurrente, dando respuesta a todo lo planteado por él, cabe preguntarse si, considerando aisladamente la fachada, podría prosperar la acción de saneamiento dado su estado y configuración.
Como expusimos, en las Juntas se hace referencia a puntuales intervenciones sobre la fachada acometidas antes de la venta y hasta la adopción de medidas de seguridad para proteger a los viandantes pero en el informe emitido por el perito Sr. Carmelo (que visitó la vivienda, se recuerda, el 19-06-2018) no se hace referencia alguna a medidas de protección que evidenciasen, para cualquier profano, el deterioro de la fachada y en este sentido, el perito solo hace referencia a un desprendimiento en la fachada oeste y en los informes de Cadesa se habla de grietas y fisuraciones en vierteaguas y dinteles de las ventanas así como de abombamientos en la fachada que requieren para su percepción o visualización, una inspección in situ, de forma que podría calificarse de oculto para un profano (y el matrimonio actor lo es pues la profesión de Don Lázaro de electricista, en absoluto le dota de los conocimientos técnicos precisos para apreciar aquello).
Ahora bien, ningún informe técnico declara que el estado de la fachada traiga causa de una patología en origen el informe de CADESA habla de procesos naturales de oxidación (de vierteaguas, vigas y dinteles) y de desprendimiento de los paños de revestimiento de mortero monocapa y abombamientos por pérdida de adherencia y, ya se ha dicho, en la Junta de 8-11-2018, el Arquitecto Sr. Arsenio , al informar de su propuesta, se refirió a la antigüedad del edificio y el agotamiento de la vida útil de los materiales con los que fue construido el edificio.
De este modo, no es que el edificio no sirva al fin para el que se construyó sino que necesita de labores para su conservación y mantenimiento ( art. 10.1 LPH) a los que ha de contribuir cada comunero según su cuota de participación (art. 9-1 EPH).
Por tanto, se desestima la acción de saneamiento.
SEXTO.- Pasando al examen de las otras acciones ejercitadas, en la demanda, se dicen ejercitadas conjuntamente con la de saneamiento, la de daños y perjuicios de los artículos 1101 y 1104 CC al suponerle 'los vicios intrínsecos' de que adolecen los elementos comunes 'un gran perjuicio económico' y la de cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega.
Con más precisión, con motivo del recurso solicitando el complemento de la sentencia de instancia, explica que las acciones que podría ejercitar atendidos los hechos o componente fáctico de la causa pretendi serían cuatro: (las edilicias, la del art. 1486 del CC por dolo del vendedor, la acción de resolución por pleno incumplimiento y al de resarcimiento por cumplimiento parcialmente incompleto) y dice haber ejercitado la edilicia del art. 1.486 de reducción del precio así como la responsabilidad por dolo del vendedor que recoge el párrafo 2 del mismo artículo y la de resarcimiento por defectuoso cumplimiento.
La segunda no fue efectivamente ejercitada pues el art. 1486 párrafo 2 solo prevé la indemnización de daños y perjuicios si la acción edilicia ejercitada es la de rescisión del negocio y quizás por eso en su escrito de recurso ya dice solo ejercitada, junto a la acción de saneamiento, la de resarcimiento por defectuoso cumplimiento resaltando en negrita, al principio del motivo 4º, que aborda el examen del ejercicio de esta acción que es por incumplimiento contractual.
La precisión es necesaria porque la acción por incumplimiento de la prestación por la otra parte contratante debe diferenciarse (en este caso, en que el comprador reprocha al vendedor haberle ocultado deliberadamente que la fachada y cubiertas del edificio estaban en mal estado y que la Comunidad estaba debatiendo la intervención sobre esos elementos y su alcance pudiendo esto suponer una derrama cuantiosa) de la acción de responsabilidad en caso de concurrir el llamado dolo incidental ( art. 1270 CC); la buena fe contractual impone a los vendedores ser veraces en las realidades concurrentes en las cosas o bienes que transmiten ( STS 8-06-1994 y 30-06-2000). Y el art. 1.270 dispone la obligación de indemnización de daños y perjuicios causados al otro contratante a la parte que actuó con dolo no afectante a la causa del negocio (dolo incidental que asimismo recoge el art. 1486 párrafo 2 del CC de ejercitase la acción idílica de rescisión del negocio).
Sin embargo ya hemos visto como la parte recurrente orilla tal cuestión cuando es trascedente para el caso y dice ejercitar una acción de resarcimiento por defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega.
Esta acción (la efectivamente ejercita) no es incompatible con la de saneamiento pues se mueve en plano sustantivo distinto de aquellas cual es que lo entregado no se corresponde plenamente con el objeto de la venta pero ocurre que no es así sino que, por el contrario, se da identidad entre el objeto de la venta y lo entregado por el vendedor; distinto de eso es que el derecho a la indemnización en caso de incurrir uno de los contratantes en culpa in contrahendo al emplear engaño, insidia o simplemente callar cuando conocía el vicio de la cosa y no lo comunicó al otro contratante.
Este reproche al actuar del vendedor se contiene de forma expresa en la demanda pero, se repite, se dice accionar por defectuoso cumplimiento del deber de entrega y no por actuar el adverso con dolo infringiendo el principio de la buena fe.
Por tanto, también debe de rechazarse esta acción y procede confirmar la desestimación de la demanda.
SEPTIMO.- Con todo, no deben imponerse al recurrente las costas de esta alzada pues se aprecian razonables dudas de derecho sobre tan singular supuesto en cuanto a la adecuada conexión entre los elementos comunes y los privativos para abordar el examen de la acción de vicios ocultos pero sin que pueda extenderse esta declaración a las costas de la instancia pues no es objeto de motivación especifica en el escrito de recurso fijando la revocación de su declaración la instancia en solo la estimación del recurso y la demanda.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Nuria y Don Lázaro , contra la sentencia dictada en fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, aclarada por auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia.
