Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 45/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100315
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9640
Núm. Roj: SAP B 9640/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 45/2018
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 1033/2015
S E N T E N C I A Nº 330/2019
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 9 de julio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 29 de Barcelona con el
nº 1033/2015 a instancia de Pascual contra AEQUO ANIMO ADVOCATS SL los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 24 DE JULIO DE 2017, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Josep Ramon Jansa Morell, en representación Pascual contra AEQUO ANIMO ADVOCATS SL y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y con imposición de costas a la parte actora...
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2019.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente al Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
La demanda rectora de la Litis tenía por objeto una reclamación económica en concepto de daños y perjuicios.
Argumenta, en esencia, el reclamante que abonó a la demandada los honorarios profesionales pactados por la defensa de sus intereses frente a la entidad Mussap con respecto a reclamación por compraventa de correduría de seguros, procedimiento en el que obtuvo una sentencia favorable con costas, las cuales fueron satisfechas directamente a la aquí demandada por la aseguradora, entendiendo que no puede percibir dichos honorarios y además las costas pues estaríamos ante un enriquecimiento injusto, por lo que reclama el abono del importe percibido por el letrado en concepto de costas.
El demandado se opuso a la reclamación afirmando que así se había pactado y que en todas las negociaciones y liquidaciones intervino el reclamante por lo que no existe enriquecimiento injusto.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda acogiendo los argumentos de la demandada, con base al contenido del encargo de prestación de servicios y el documento suscrito el 8 de julio de 2011, en tanto lo pagado al demandado lo fue como precio de dichos honorarios, desestima la existencia de enriquecimiento injusto.
Frente a dicha resolución se alza el demandante amparándose, como único motivo, en la errónea valoración de la prueba, afirmando que la primera noticia que tuvo del pago de las costas por parte de Mussap fue el 8 de julio de 2011, que se firmó en la misma notaria donde se elevó a publico el contrato de compraventa de correduría de seguros, si bien no leyó dicho documento y lo firmó pensando que se refería a los cheques que le entregaron por honorarios del procurador e intereses, por ello, pocos días después abono a sus letrados los honorarios acordados que quedaban pendientes en el ánimo de recuperarlo con el abono de las costas, reclamándoselo extrajudicialmente en octubre de 2011 y en diciembre del mismo año.
SEGUNDO: del precio pactado en el contrato de arrendamiento de servicios.
El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es un contrato bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el letrado en ejercicio se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un precio ( artículos 1544 y 1546 CC , 44 EGA RD 658/2001, de 22 de junio).
En el presente supuesto no se ha negado la prestación de servicios, su realidad consta además de manera evidente en autos, por lo que resulta indubitado el derecho del demandante a la percepción del precio estipulado.
La certeza del precio pactado y su completo abono por el reclamante no ha sido cuestionada en el presente supuesto radicando la cuestión litigiosa en la procedencia de la devolución de la suma percibida por el letrado con ocasión de la condena en costas a la entidad aseguradora Mussap en el proceso seguido al efecto.
El encargo profesional de 11 de abril de 2011 contempla el precio a pagar por los servicios profesionales prestados en defensa de sus derechos frente a la entidad Mussap en relación con compraventa de correduría de seguros, en lo que aquí interesa, se establece: '1.- 3000 en concepto de provisión de fondos. 1.500 a la celebración de la Audiencia Previa; 1500 a la celebración del juicio.
2.- incentivo del 12% a favor del despacho sobre las cantidaes que con motivo del procedimiento deba abonar Mussap a favor del cliente ya sea por sentencia o en el supuesto de acuerdo transaccional.
3.- en el supuesto de condena en costas a la entidad Mussap al cliente se le retornarán los honorarios indicados en el apartado 1.- indicado.' ( la negrita es nuestra ) El 18 de mayo de 2011 se dictó sentencia estimatoria con condena al abono de 190.000 euros asi como las costas a la entidad Mussap.
El 8 de julio de 2011 Mussap le abono directamente al aquí demandado 27.934,72 ( 23.673,49 con mas el 18% de IVA, 4.261,23) en concepto de honorarios profesionales devengados por la intervención letrada en defensa de Pascual .
Por su lado, el 15 de julio de 2011, el despacho profesional le presento factura de honorarios al reclamante con el siguiente desglose: 22.800 de incentivo; honorarios a cargo del cliente compensados con Mussap a cargo de honorarios reconocidos a favor de Aequo Advocat, 4.329; total 27.129, entregado a cuenta por el cliente 6.708; base imponible 20.421, iva 18% 3.675,78, total 24.096,78 euros. Dicho importe fue abonado por el reclamante.
Según el artº 44 del Estatuto General de la Abogacía (RD. 658/2001, de 22 de junio ) el abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.
La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.
Existiendo pacto en relación a los honorarios a percibir por el servicio contratado por el cliente, el mismo no será oponible al vencido en el proceso y frente al que se le tasan las costas, en cuanto dicho pacto sobre el precio del servicio del Letrado a su cliente sólo le afecta a él, y no afecta a la contraparte, condenada en costas, que no intervino en dicho pacto.
Así, puede ocurrir que el pacto determine una cantidad superior para la Abogado, de la que corresponde incluir en la tasación de costas, por lo que, en este caso, el cliente sólo se resarcirá en una parte de los honorarios efectivamente pagados al Letrado que le defendió en el proceso.
Pero puede ocurrir lo contario, puede ocurrir que el pacto determine una cantidad inferior a la que resulte del Baremo orientador del Colegio profesional respectivo. En este caso, el cliente se resarce de la totalidad de los honorarios satisfechos (es decir, queda indemne de los gastos sufridos), y habrá que acudir al pacto con el cliente para determinar a quién beneficia el exceso producido por una tasación mayor que la cantidad realmente pactada con el Letrado.
En el supuesto de autos no hubo tasación de costas sino que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a su importe, que, como hemos dicho, fue enteramente satisfecho a la aquí demandada por la aseguradora Mussap.
TERCERO: del enriquecimiento injusto.
Vaya por delante una aclaración, que no estamos ante una cuestión de costas, su importe o el beneficiado con ellas (a las que hace referencia la jurisprudencia contenida en los escritos de alegaciones de la recurrente) sino ante una cuestión de honorarios profesionales.
Sobre el enriquecimiento injusto en relación con honorarios profesionales, dijimos en nuestra Sentencia de 19 de marzo de 2019 :' En la actualidad el enriquecimiento injusto no se encuentra reconocido en precepto legal alguno (aunque sí se refieren a él esporádica y puntualmente, siendo una figura jurídica de construcción jurisprudencial, que lo considera como un principio general del derecho ( art. 1, números 1 y 4, del C.c .) basado en la equidad.
Para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto, la jurisprudencia exige la concurrencia de los cuatro siguientes requisitos: 1º: La existencia de un enriquecimiento por parte del demandado, que puede producirse por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo.
2º: Un correlativo empobrecimiento del demandante, representado también por un daño positivo o un lucro frustrado.
3º: Una conexión de forma que el enriquecimiento del demandado sea la consecuencia del empobrecimiento del demandante.
4º. La falta de causa que justifique el enriquecimiento del demandado.
Por el contrario, la jurisprudencia no considera necesario, para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto, la concurrencia del requisito de la subsidiariedad. Extremo respecto al cual nuestra doctrina científica se encuentra dividida, exigiéndose, por unos, su necesaria concurrencia, mientras que otros prescinden del mismo.
Por lo demás, para aplicar la figura del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.' En la misma resolución, con respecto a los honorarios de letrado señalábamos: 'I.- Conviene recordar que desde la reforma introducida por la ley 7/1997, de 14 de abril, los honorarios profesionales son libres, al haberse modificado el artículo 2.1 del real decreto 2512/1977, de 17 de junio , estableciéndose en la nueva redacción que 'El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de remuneración, a la ley de Defensa de la Competencia y a la ley sobre Competencia desleal'.
Y también que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó el artículo 14 de la ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales, y prohibió a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos, ni cualquier orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo a los efectos de la tasación de costas y de jura de cuentas de los abogados.
II.- La relación jurídica que vincula a un abogado con su cliente es la propia de un arrendamiento de servicios y el comitente está obligado a abonar el precio libremente convenido ( art. 1544 Cc ' '...' 'Pero a la hora de fijar el precio, si no se ha determinado previamente, el letrado no puede establecerlo unilateralmente sino que si es discutido debe someterse al estudio y ponderación necesarios propios de un procedimiento judicial, y en tal sentido el Tribunal Supremo indicó en su sentencia de 30 de junio de 2011 que los informes emitidos por los colegios de abogados teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras 'constituyen una asistencia pericial no vinculante' , y añadió que 'son criterios indicativos sobre el coste de los servicios pero no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada'. '...' 'Al respecto hemos de recordar que entre el actor como arrendatario, y el Abogado, como arrendador, medía un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, previsto en el artículo 1.544 del Código Civil , en base al cual el Abogado prestó sus servicios profesionales y, por ende, el arrendatario tiene que pagarle el precio cierto. Desde luego que si las partes hubieran convenido un precio específico para estos servicios profesionales el mismo sería inatacable por muy exorbitante que fuera.' Pues bien, existiendo entre las partes un contrato de arrendamiento de servicios en el que se pactó un precio concreto a ese precio debemos estar y siendo el finalmente percibido por el demandado no podemos apreciar el enriquecimiento injusto denunciado en cuanto dicho enriquecimiento trae causa del contrato suscrito libremente por las partes;cuando menos nada se nos ha dicho en los escritos de alegaciones que nos permita cuestionar el contenido de tal contrato en lo que al precio se refiere, es más, el único argumento de defensa de la actora es que cuando se suscribió el acuerdo con la entidad Mussap para que el letrado cobrara directamente el importe convenido sobre costas no sabía lo que estaba firmando y creía que se trataba del conforme con otros pagos realizados en el mismo acto, pero no es ese el acto a tener en cuenta para desestimar su demanda ( al menos no solo ese acto) sino, como decimos, la expresa aceptación por su parte de los honorarios fijados por el letrado al realizar el encargo.
En efecto, como señalamos ut supra el encargo profesional de 11 de abril de 2011 contempla el precio a pagar del siguiente modo: 1.- 3000 en concepto de provisión de fondos. 1.500 a la celebración de la Audiencia Previa; 1500 a la celebración del juicio.
2.- incentivo del 12% a favor del despacho sobre las cantidades que con motivo del procedimiento deba abonar Mussap a favor del cliente ya sea por sentencia o en el supuesto de acuerdo transaccional.
3.- en el supuesto de condena en costas a la entidad Mussap al cliente se le retornarán los honorarios indicados en el apartado 1.- indicado.' Y eso es precisamente lo que hizo la demandada, le devolvió los 6.000 euros establecidos como precio fijo, le reclamó el 12% correspondiente al incentivo, que fue abonado por la actora, y además percibió directamente de Mussap ,condenada al pago de las costas, el importe convenido en tal concepto, que formaba, como hemos dicho, parte del precio estipulado para el supuesto de vencer con costas.
CUARTO .- costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado POR Pascual contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona el 24 de julio de 2017 en el seno del Procedimiento Ordinario 1033/2015 confirmando dicha resolución.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas ocasionados con su recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
