Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 99/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100319

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2084

Núm. Roj: SAP C 2084/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00330/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15056 41 1 2017 0001791
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000220 /2017
Recurrente: Gonzalo
Procurador: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogado: ANA HAYDEE BLANCO MARTINEZ
Recurrido: Bárbara
Procurador: DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Abogado: MARIA BELEN HOSPIDO LOBEIRAS
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 330/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO
En A CORUÑA, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 99/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio de modificación de medidas de divorcio núm. 220/2017,

seguido entre partes: Como APELANTE: DON Gonzalo , representado por el Procurador Sr. RIEIRO NOYA;
como APELADO: DOÑA Bárbara , representada por el Procurador Sr. NUÑEZ BLANCO.- Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 14 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO en su integridad la demanda deducida por DON Gonzalo representado por el Procurador Sr. Rieiro Noya frente a DOÑA Bárbara representada por el Procurador Sr.

Núñez Blanco.

No procede especial pronunciamiento en sede de costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Gonzalo , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia que desestima su demanda, en la que solicita la extinción, y subsidiariamente la suspensión, de la pensión de alimentos que debe abonar al hijo común de los litigantes, en virtud de convenios reguladores aprobados por sentencias de 28 de mayo de 1997 y 22 de marzo de 2001, cuyo importe asciende actualmente a 373 euros mensuales, alegando el error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada sobre la alteración y empeoramiento de las circunstancias económicas del padre alimentante, y la posibilidad de independizarse e incorporarse al mercado laboral del alimentista, mayor de edad.

Según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 21 de noviembre de 2006, 27 de febrero de 2007, 3 de julio de 2008, 26 de marzo de 2009, 11 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2011, 7 de junio de 2012, 4 abril 2013, 11 marzo 2014, 29 de enero de 2015, 9 de junio de 2016, 7 de noviembre de 2017 y 22 de febrero de 2018, entre otras, la modificación de las medidas definitivas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio. Tampoco cabe utilizar el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas del art. 775 de la LEC para revisar los fundamentos y el sentido de la decisión adoptada al respecto en una sentencia anterior, cuando no se ha producido un cambio real de las circunstancias que le sirvieron de presupuesto fáctico.

En el caso de la pensión de alimentos, su modificación aparece condicionada a que se produzca una alteración sustancial en las necesidades del alimentista o en la fortuna de quien hubiere de satisfacerlos ( arts.

91 y 147 CC), de conformidad con la interpretación expuesta, mientras que para el cese de la obligación de prestar alimentos no basta con que sobrevenga algún cambio esencial en dichas circunstancias económicas, sino que es preciso que concurra alguna de las causas legales previstas en el art. 152 del CC, entre las cuales se encuentra la imposibilidad del alimentante de satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( art. 152-2º CC), y que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia ( art. 152-3º CC). Es evidente, pues, que la simple circunstancia de la mayoría de edad del alimentista resultaría insuficiente para justificar la extinción del derecho a percibir la prestación de alimentos, ya que , la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos no cesa por el simple hecho de haber llegado éstos a dicha edad, y comprende los gastos de educación e instrucción de alimentista aún después de alcanzada la mayoría de edad, aunque en tal supuesto, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del CC, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable, precisando la jurisprudencia que la obligación de prestar alimentos se extiende hasta que los hijos mayores de edad logren la suficiencia económica, siempre y cuando se mantenga una situación de necesidad que no haya sido creada por la conducta del propio hijo o no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000, 28 noviembre 2003 y 5 noviembre 2008).

En lo que concierne a la imposibilidad del alimentante de satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de sus otros dos hijos, alegando el empeoramiento de sus circunstancias económicas y su falta de ingresos, debemos coincidir con la apreciación probatoria de la sentencia apelada, a la que nos remitimos sustancialmente, en el sentido de que existen indicios bastantes acerca de su capacidad económica, por lo que no se considera acreditada esa alteración esencial y relevante de su situación, ya que, si bien es cierto que el actor justifica documentalmente ser demandante de empleo en octubre de 2016 y no ser beneficiario de ninguna prestación por desempleo desde marzo de 2017, también consta que, a partir de octubre de 2017, viene percibiendo ingresos mensuales en su cuenta bancaria, en concepto de nómina de la entidad Habitat Praedium Galicia, lo que hace suponer que desde entonces disfruta del trabajo remunerado que anteriormente ya tenía en esta empresa. Además, el hecho de que el alimentante haya estado un tiempo en paro laboral y sin prestación alguna por desempleo no justifica la extinción de la pensión de alimentos, ya que esta circunstancia no determina, por sí misma, la imposibilidad real y efectiva de satisfacerlos ( art. 152-2º CC), dada la demostrada capacidad del padre alimentante para desarrollar una actividad laboral y acceder a un empleo remunerado, así como el hecho de que se desconocen las circunstancias que provocaron en su día dicha situación de paro temporal, que pudieran no ser ajenas a la voluntad del apelante.

En cuanto a la posibilidad de independizarse e incorporarse al mercado laboral del hijo alimentista, mayor de edad, para que pueda acordarse el cese de la obligación por la causa prevista en el citado art. 152-3º del CC es preciso que el ejercicio de un oficio, profesión o industria por el alimentista sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva ( SS TS 31 diciembre 1942, 9 diciembre 1972, 10 julio 1979 y 5 noviembre 1984), de manera que el acreedor tenga la aptitud real y efectiva de percibir ingresos con los que atender a su subsistencia y a las necesidades elementales de la vida sin depender de sus progenitores. En el presente caso, aunque el hijo alimentista no se haya independizado y siga viviendo con su madre, debemos estimar probado que la posibilidad de independencia económica existe y es una realidad actual, puesto que ya tiene 27 años de edad y ha cumplido su etapa formativa, al haber finalizado sus estudios universitarios en el grado de Ingeniería en Obras Públicas, siendo beneficiario de una beca FEUGA, que conlleva la realización de prácticas formativas en el Concello de Negreira por un período de cuatro meses, por las que ha percibido una gratificación inicial de 2.420 euros, evidenciando las cuentas bancarias de las que es titular que dispone de cierto margen de ahorro. Consideramos por ello que, pese a no tener todavía un trabajo remunerado, sin que tampoco conste que haya intentado conseguirlo, el alimentista no sólo goza de una evidente capacidad subjetiva para ejercer un oficio, sino que, sin perjuicio de la dificultad ordinaria para acceder al mercado laboral, común a la mayoría de los jóvenes de su edad, tiene una posibilidad real de atender por sí mismo a su propia subsistencia y a las necesidades más elementales de la vida, en relación con el nivel económico familiar, sin depender de sus progenitores. En consecuencia, procede estimar el recurso y la demanda, acordando el cese de la obligación de alimentos discutida.



SEGUNDO.- La estimación del recurso determina que no proceda hacer especial imposición de las costas de esta apelación ( art. 398.2 LEC).

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en los autos 220/2017, y estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gonzalo , contra Doña Bárbara , debemos declarar y declaramos extinguida la obligación de alimentos impuesta al actor en favor de su hijo Virgilio , condenando a la demandada estar y pasar por esta declaración, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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