Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 167/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100322

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1271

Núm. Roj: SAP LE 1271:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00330/2019

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: HRL

N.I.G.24089 42 1 2010 0016194

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001083 /2017

Recurrente: Melisa

Procurador: MARTA GUIJO TORAL

Abogado: ÓSCAR GUIJO TORAL

Recurrido: Jose Enrique

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: CARLOS LOPEZ FUERTES

SENTENCIA Nº. 330/2019

ILMOS /A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PABLO ARRAIZA JIMENEZ.- Magistrado.

En León, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Modificación de Medidas N.º 1083/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº10 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) N.º 167/2019, en los que aparece como parte apelante DÑA. Melisa, representada por la Procuradora Dña. Marta Guijo Toral y asistido por el Abogado D. Óscar Guijo Toral; y como parte apelada D. Jose Enrique, representado por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistido por el Abogado D. Carlos López Fuertes, sobre Modificación de medidas en pensión compensatoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Prado Sarabia en nombre y representación de DON Jose Enrique contra DOÑA Melisa, debo declarar y declaro haber lugar a dejar sin efecto la cláusula que se contiene en la estipulación SEXTA del convenio regulador de fecha de 20 de diciembre de 2010 que fue aprobado por la sentencia de fecha de 4 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento de divorcio N.º 259/2010 tramitado en este Juzgado de Familia y que expresamente contemplaba que '... Don Jose Enrique pasará a Doña Melisa la cantidad de 300 € mensuales, siempre y cuando la vivienda la CALLE000 no esté alquilada o hasta que se venda, cláusula o previsión que se declara extinguida y sin efecto alguno, absolviendo a dicha demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas'.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación/celebración de vista, el pasado día 28 de octubre de 2019.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda sobre modificación de medidas planteada por D. Jose Enrique frente a Dª Melisa y declaro haber lugar a dejar sin efecto la cláusula que se contiene en la estipulación SEXTA del convenio regulador de fecha de 20 de diciembre de 2010 que fue aprobado por la sentencia de fecha de 4 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento de divorcio N.º 259/2010 tramitado en el Juzgado N.º 8 de Familia de León y que expresamente contemplaba que '... Don Jose Enrique pasará a Doña Melisa la cantidad de 300 € mensuales, siempre y cuando la vivienda la CALLE000 no esté alquilada o hasta que se venda', cláusula o previsión que se declara extinguida y sin efecto alguno, absolviendo a dicha demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra.

La representación de Dª Melisa muestra disconformidad con dicho pronunciamiento y recurre en apelación para que en alzada se revoque la apelada y que la nueva desestime íntegramente la demanda.

La representación de D. Jose Enrique se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -La parte recurrente, alega como motivo concreto del recurso, el error cometido por el juez a quo al valorar la prueba practicada, en cuanto entiende que en el supuesto de autos no concurre ninguna de las exigencias establecidas jurisprudencialmente para que puedan ser judicialmente modificadas las medidas definitivas asumidas libremente por las partes y plasmadas en el Convenio Regulador posteriormente aprobado judicialmente.

El Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Familia de esta Ciudad, en autos de Divorcio N.º 259/10, dicto Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 que declara la disolución del matrimonio formado por D. Jose Enrique y Dª Melisa y aprueba el convenio regulador de fecha 20 de diciembre de 2010, en cuya estipulación sexta se procede a la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales, contemplándose en el apartado de 'Adjudicaciones' que '[..]Don Jose Enrique pasará a Doña Melisa la cantidad de 300 euros mensuales siempre y cuando la vivienda de la CALLE000 no esté alquilada o hasta que se venda'. La referida vivienda, inventariada bajo el número dos en el activo de inmuebles, y que se describe como 'Vivienda en la Planta NUM000, de la casa en la CALLE000, números NUM000 y NUM001, con acceso por el portal número que es la NUM002 a la NUM003 del rellano de escalera, Letra NUM004', fue adjudicada, con sus anejos, a Doña Melisa. Asimismo, se pacta que tanto la hipoteca que grava dicha vivienda, con un capital pendiente de amortizar de 40.685,16 euros, y con una cuota de amortización mensual de 196,49 euros, como la que grava la vivienda sita en la CALLE001 de esta Ciudad, que también se adjudica a la esposa, con un capital pendiente de amortizar de 153.959,93 euros, y con una cuota de amortización mensual de 704,33 euros, se realizaran al cincuenta por ciento por cada uno de los cónyuges hasta su total amortización y que el esposo se hará cargo de los gastos de la comunidad total de la vivienda sita en la CALLE001, e igualmente ambos esposos pagaran al cincuenta por ciento los gastos que generen los dos pisos, IBI, derramas, tasas, impuestos, seguros, comunidad de la vivienda de CALLE000 y todos los demás gastos que conlleven que no sea calefacción, agua, luz, hasta la total amortización de las hipotecas.

Entie nde el juzgador de instancia que la obligación impuesta en el convenio a cargo del Sr. Jose Enrique, de pasar a Doña Melisa la cantidad de 300 euros mensuales siempre y cuando la vivienda de la CALLE000 no esté alquilada o hasta que se venda lo que se estaba haciendo en definitiva era fijar una pensión compensatoria encubierta cuya extinción declara por considerar concurrente la causa de extinción de la obligación de pago de la pensión compensatoria contemplada en el artículo 101 del Código Civil de la existencia de una convivencia marital con otra persona de la beneficiaria de la pensión.

Frent e a ello se alega por la recurrente que los acuerdos económicos, entre los que se encuentra el anulado -se dice, injustificadamente- por el juzgador en la sentencia recurrida, convenidos en la liquidación de la sociedad de gananciales resultan indispensables para equilibrar razonablemente las adjudicaciones, pero que aun partiendo de la corrección y equilibrio en las adjudicaciones en la liquidación de la sociedad de gananciales, tampoco existe cambio de las circunstancias, que permita justificar cualquier modificación del convenio suscrito por ambas partes, no pudiendo considerarse cambio de las circunstancias el hecho de que la Sra. Melisa tenga actualmente pareja, como también le ocurre al demandante, que en cualquier caso debería calificarse como episódica, coyuntural o transitoria y en todo caso absolutamente ajena al acuerdo económico al que llegaron las partes hoy litigantes en su convenio regulador.

La interpretación que el juzgador de instancia hace de la estipulación del convenio conforme a la cual Don Jose Enrique pasará a Doña Melisa la cantidad de 300 euros mensuales siempre y cuando la vivienda de la CALLE000 no esté alquilada o hasta que se venda, viniendo a concluir que lo que se estaba haciendo en definitiva era fijar una pensión compensatoria encubierta a favor de la esposa, no puede estimarse arbitraria ni ilógica.

En el convenio, al hacer la liquidación de la sociedad de gananciales, los cónyuges manifiestan que las adjudicaciones realizadas resultan equitativas y ajustadas a derecho, no existiendo ningún tipo de cantidad que compensar entre ambos, por lo que expresamente renuncian al ejercicio de las acciones previstas en el Código Civil de rescisión por lesión en alguna de las partes, lo que viene a descartar que la finalidad de dicha prestación, como pretende la recurrente, fuera la de compensar un supuesto desequilibrio en las adjudicaciones realizada al liquidar la sociedad de gananciales.

En el propio convenio, como ya queda dicho, se pacta que tanto la hipoteca que grava la vivienda de la CALLE000, como la que grava la vivienda sita en la CALLE001 de esta Ciudad, adjudicadas ambas a la esposa, se realizaran al cincuenta por ciento por cada uno de los cónyuges hasta su total amortización y que el esposo se hará cargo de los gastos de la comunidad total de la vivienda sita en la CALLE001, e igualmente ambos esposos pagaran al cincuenta por ciento los gastos que generen los dos pisos, IBI, derramas, tasas, impuestos, seguros, comunidad de la vivienda de CALLE000 y todos los demás gastos que conlleven que no sea calefacción, agua, luz, hasta la total amortización de las hipotecas, por lo que es evidente que tal prestación tampoco podría tener como finalidad pago alguno relacionado con dichas viviendas.

Así las cosas, y dado que la convivencia actual de Dª Melisa con una tercera persona ha quedado plenamente probada por el propio reconocimiento de aquella efectuado por la misma y por constar inscrita en el Registro de Uniones Civiles del Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo (León), procede la extinción de la pensión compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el art. 101 CC, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

TERCE RO. -Dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones debatidas, no exentas de iniciales dudas de hecho, se estima procedente no haber lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Melisa, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número 10 de Familia de León , en autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 1083/17, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosaquella en su integridad, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC ). El/los recursos deben/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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