Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 559/2018 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100326
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:500
Núm. Roj: SAP LU 500/2019
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00330/2019
N30090
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27016 41 1 2017 0000011
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000030 /2017
Recurrente: Angelina
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ OURO
Abogado: MERCEDES SALMONTE COUSO
Recurrido: Bernardo , Inmaculada
Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO, JESUS MARIA CEDRON TRIGO
Abogado: XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA, XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA
S E N T E N C I A Nº330/2019
En LUGO, a uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL0000030 /2017 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deCHANTADA , a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000559 /2018 , en los que aparece como
parte apelante, Dª. Angelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION
GONZALEZ OURO, asistido por el Abogado Sra. MERCEDES SALMONTE COUSO, y como parte apelada,
D. Bernardo , y Dª. Inmaculada , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARIA
CEDRON TRIGO, asistidos por el Abogado D. XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA, y Dª. Crescencia
, sobre negatoria de servidumbre de luces, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el
Presidente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra González Ouro, actuando en nombre y representación de doña Angelina y de doña Crescencia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A DON Bernardo Y A DOÑA Inmaculada DE LOS PEDIMENTOS DEDUCIDOS EN SU CONTRA. 1. NO SE REALIZA EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS'; que ha sido recurrido por la parte Angelina , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, celebrándose vista el día 19 de junio de 2019, a las 10,30 horas.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada con la modificación que se dirá.PRIMERO .- Consiste la contienda en una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas provocada por la apertura de dos ventanas con vistas rectas sobre la propiedad de la actora.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO .- El supuesto de hecho ha quedado bien definido, enfrentándonos a una cuestión más jurídica que fáctica.
En efecto, ha quedado acreditado que los actuales contendientes traen causa del reparto de bienes efectuado por un ascendiente común, y de una partición hereditaria del año 1946 en donde claramente se establecía que la causante de la aquí interpelada podría abrir cuantas ventanas tuviese por conveniente para recibir luces. Correlativamente la causahabiente de la parte actora venía obligada a soportarlas.
Sobre el año 2006 se procedió a la apertura de las ventanas litigiosas dando lugar a que tres años más tarde, en 2009, se requiriese por la actora a la parte demandada para su cierre.
En 2016 se promovió por la actual parte demandada procedimiento basado en las relaciones de vecindad que fue desestimado.
En 2017 se promueve la acción negatoria que nos ocupa.
Podemos además destacar como elementos de interés para la resolución del pleito que: 1.- Durante 60 años el titular del predio dominante no hizo efectivo el derecho a aperturar las ventanas cuyo título de propiedad le permitía.
2.- El único acto obstativo formal consistente en un requerimiento notarial para el actor frente a dicha actuación se produce en 2006, tres años después de la apertura.
3.- La demanda se formula 11 años después del acto obstativo.
TERCERO .- Como señala el artículo 348 del Código Civil la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes.
Por su parte el art. 594 del mismo Código señala que 'todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tengan por conveniente, y en el modo y forma que le pareciese siempre que no contradigan a las leyes ni al orden público.
En el supuesto de autos, la servidumbre que nos ocupa fue establecida por quien legítimamente podía hacerlo por ser el titular de las fincas concernidas, y mediante disposición 'mortis causa', deja establecido el régimen en el que había de quedar, en el reparto entre sus herederos, la propiedad de las fincas; sin duda para evitar litigios posteriores, dada la forma de reparto que comportaba una fácil conflictividad.
CUARTO .- Como es sabido las servidumbres pueden ser voluntarias y legales. En nuestro caso, estamos ante una servidumbre voluntaria que nace a través de un título testamentario, al amparo del Principio de la Autonomía de la voluntad.
No puede discutirse la existencia del título, aunque sí podrían suscitarse dudas por el largo periodo sin dar efectividad al citado derecho de abrir ventanas.
Igualmente resulta polémica la extensión del derecho, dada la redacción efectuada por el causante que habla de 'derecho a abrir ventanas para recibir luces', y nada dice sobre las vistas. Aunque habrá que convenir que no podemos hacer una interpretación flexible sino estricta de un derecho que limita el dominio.
QUINTO .- La primera tarea para afrontar la cuestión litigiosa es establecer el tipo de servidumbre, y su naturaleza pues ello comporta el régimen jurídico aplicable.
La interpretación estricta de la literalidad del título nos lleva a constatar que estamos ante una servidumbre de luces, no de vistas.
Este tipo de servidumbre es continua y aparente lo que en relación con su extinción comporta según el art. 546.2 que puedan extinguirse por el no uso durante 20 años.
SEXTO .- Partiendo del hecho no controvertido de que el derecho del predio dominante viene constituido por un título, habrá de analizarse si el no ejercicio del mismo, es decir, si el no abrir los huecos para las luces durante 60 años ha comportado la extinción del derecho, lo que supondría la estimación de la acción negatoria de servidumbre ejercitada.
Según el art. 546, del Código Civil la renuncia del dueño dominante constituye un supuesto de extinción, lo que puede dar lugar a la duda si ese no uso tan prolongado comporta, al menos, una renuncia tácita, cuestión que entendemos improcedente pues la renuncia al derecho ha de ser inequivoda y en el caso no concurre, antes al contrario lo que hay es una total inactividad por ambas partes, a pesar de que ambos, son conocedores del título constitutivo reseñado.
El primero que actúa tras ese periodo es el titular del predio dominante al aperturar las ventanas, reaccionando tres años más tarde el sirviente con el requerimiento, manteniéndose un nuevo periodo de inactividad recíproca, hasta que en 2016 se ejercita por los ahora demandados interpelación contra los ahora actores sobre cuestiones relativas a esas relaciones de vecindad.
Es en 2017 cuando se ejercita la acción negatoria que nos ocupa.
SEPTIMO .- El inicio del cómputo, al tratarse de una servidumbre continua y aparente se iniciaría desde el acto obstativo.
En el supuesto no existe ningún acto obstativo alegado como días inicial del cómputo, por lo que no cabe hablar de una servidumbre extinguida.
Señalada la doctrina que no puede considerarse acto obstativo una simple prohibición o requerimiento, siendo preciso un hecho material visible y permanente que sea contrario a la servidumbre e impida su ejercicio.
La sentencia de 3 DE MARZO DE 1942 del Tribunal Supremo establece que cuando la servidumbre es continua como la de vistas, el simple no ejercicio material de la servidumbre no extingue el derecho, pues el art. 546 subordina la perdida a la existencia de un acto obstativo o de oposición a su ejercicio.
OCTAVO .- La cuestión ofrece una evidente complejidad técnica, pues no desconoce este Juzgador que algún sector doctrinal mantiene la tesis de la denominada usucapión liberatoria, de suerte que el titular del predio sirviente podría haber adquirido el derecho a liberar su finca del gravamen a través del transcurso del tiempo sin ejercicio por el dominante de su derecho meramente nominal.
Esta tesis vendría abonada por el dato de que difícilmente puede ejercitarse un acto obstativo material frente a una pasividad del dominante que tiene el derecho pero no lo ejercita, es decir, no abre los huecos lo que hace imposible obstaculizar lo que no existe.
Sin embargo, también resulta difícil aceptar la prescripción adquisitiva frente al titular del derecho que no lo ha renunciado y se limita a esperar al momento en que le surge la necesidad, lo que en el caso se justificaría por la actividad de hostelería que dice ejercer en esa propiedad.
En consecuencia, desde la perspectiva de la acción negatoria, no acreditándose ningún acto obstativo, no puede considerarse extinguida la servidumbre nacida del título hereditario que vincula a ambas propiedades, si bien la interpretación ha de ser restrictiva en el sentido que se dirá.
En definitiva, la actuación efectuada, cuando se tuvo la necesidad de abrir los huecos viene amparada por un título respecto del que nunca se efectuó renuncia por los sucesivos titulares, ni se ha extinguido por prescripción.
NOVENO .- En relación con la extensión, ya hemos anticipado que ha de efectuarse una interpretación estricta derivada de la dicción del documento el cual señala literalmente, en los respectivos cupos hereditarios lo que sigue 'el derecho a abrir cuantas ventanas crea convenientes para el corral que adjudica a su hermana Angelina ', y en la hijuela de esta 'consentir cuantas ventanas crea convenientes abrir su hermana en el pajar con el fin de abrir luces'.
Así las cosas, desde esa interpretación estricta reseñada entiende este Juzgador 'ad quem' que ello ha de llevar a que el derecho del dominante en la forma ejercitada haya de considerarse extralimitado, debiendo acotarse a los términos estrictos establecidos, de forma que las ventanas no serán practicables, sino fijas, y los cristales opacos y traslucidos que no permitan vistas, lo que lleva a la parcial estimación del recurso y de la demanda en los términos que se dirán.
DECIMO .- La complejidad del supuesto comporta que no proceda especial condena en costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación.Se revoca la sentencia apelada.
Se acuerda en su lugar la parcial estimación de la demanda, desestimando la acción negatoria en los términos planteados, pero apreciando una extralimitación de la actuación de los demandados que deberán acotar la forma de ejercicio de su derecho a recibir luces, de forma que las ventanas sean fijas, no practicables, y que los cristales sean opacos y traslucidos de forma que permitan que pase la luz pero no las vistas.
Ello supone, desestimar la petición principal y estimar la subsidiaria, con la consiguiente condena a los demandados a adecuar la actual configuración de las ventanas a los términos establecidos en la presente sentencia.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

