Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 17/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100312

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1575

Núm. Roj: SAP GC 1575/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000017/2019
NIG: 3501741120170002968
Resolución:Sentencia 000330/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000357/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Apelado: Union De Creditos Inmobiliarios Sa; Abogado: Guillermo Jose Velasco Menendez-Moran; Procurador:
Jesus Perez Lopez
Apelante: Aida ; Abogado: Eleida Lanzas Martinez; Procurador: Maria Del Pilar Marquez Andino
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cinco de julio de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal (Desahucio en precario)
nº 357/2017) seguidos a instancia de la entidad mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., parte
apelada, representada en esta alzada por el procurador don Jesús Pérez López y asistida por el letrado don
Guillermo Velasco Menéndez-Morán, contra doña Aida , parte apelante, representada en esta alzada por la
procuradora doña María del Pilar Márquez Andino y asistida por la letrada doña Eleida Lanzas Martínez, siendo
ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimo íntegramente la demanda presentada por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. contra Aida , con imposición de costas a la parte demandada, condenando a esta y pasar por los siguientes pronunciamientos: - Declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en CALLE000 número NUM000 de PUERTO DEL ROSARIO.

- Condeno a la demandada a dejar vacío y a la libre disposición del actor dicha vivienda, apercibiéndole que en caso contrario se acordará su lanzamiento»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 21 de marzo de 2018, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 5 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que acuerda el desahucio en precario de la demandada se alza ésta insistiendo en que goza de título posesorio legitimador enervador de la situación de precario en cuanto a finales de 2014 pactó un contrato verbal de arrendamiento con doña Elisabeth pagando una renta de 50 euros mensuales y haciendo todas las reparaciones necesarias lo que pretendía acreditar a través de prueba testifical que no pudo ser practicada al no haberse realizado diligencias de averiguación al efecto produciéndose infracción del art. 24 CE vulnerándose el derecho de defensa y que, en todo caso, se halla en situación de vulnerabilidad.



SEGUNDO.- No considera la Sala haya sido producida vulneración alguna en el derecho de defensa de que goza la demandada por el hecho de no haberse podido practicar la prueba testifical que interesaba. En su contestación, en su otrosí, se interesó la declaración de doña Elisabeth solicitando que se procediera judicialmente a su citación, pero sin expresar ningún dato a través del cual poder practicarse por el juzgado dicha actuación por lo que por diligencia de ordenación de 22/02/2018 se requirió a dicha demandada para que aportara el domicilio de la testigo respondiendo dicha parte que lo desconocía y que los únicos datos que podía ofrecer eran los expuestos en una denuncia (ante el Juzgado de Guardia) en la que dijo que tal testigo, denunciada en aquella diligencia, era gallega, de unos 50 años, corpulenta, media melena negra con reflejos rojos, nariz aguileña y carácter fuerte, pero que desconocía tanto su teléfono como dirección o cualesquiera otros datos identificativos.

Obviamente con tal carencia de datos resultaba materialmente imposible siquiera efectuar una labor de averiguación, que conforme a lo previsto en el art. 156.1 LEC consiste en dirigirse a Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155, para lo cual se mostraba absolutamente necesario contar con más datos personales identificativos de la referida testigo como es su DNI o al menos su segundo apellido, datos que eran desconocidos por la proponente. La imposibilidad de práctica de la prueba no puede por ello imputarse al órgano judicial sino a la propia parte que no ha podido facilitar dichos datos identificativos sin los cuales al no poderse practicar diligencias de averiguación no se puede citar adecuadamente a ningún testigo. Por lo demás, aunque se hubiera producido infracción procesal por la inadmisión de la prueba en el acto del juicio (por cierto no se expresa que norma procesal ha sido infringida vulnerándose con ello lo dispuesto en el art. 459 LEC y citándose exclusivamente el tan socorrido art. 24 CE sin mayor precisión), el remedio para salvarla no sería sería simplemente denunciar la infracción (a efectos de una posible nulidad de actuaciones, no solicitada) sino la proposición en esta segunda instancia, lo que no ha sucedido.

Finalmente, a mayor abundamiento, ni siquiera en el eventual supuesto de que pudiera haberse identificado a la testigo y que esta hubiera acudido a declarar como y que, además, reconociera la existencia del arriendo, su testimonio carecería de toda relevancia en el presente procedimiento en cuanto de haberse hipotéticamente producido el arriendo en diciembre de 2014, como se señala en la contestación, en dicha fecha la actora ya era propietaria del inmueble objeto de procedimiento al habérselo adjudicado en proceso de ejecución en fecha 27/09/2013 por lo que nadie, salvo dicha parte actora, podía arrendarlo.



TERCERO.- Finalmente señalar que la situación de vulnerabilidad en modo alguno puede afectar a los derechos dominicales de la entidad actora, ni la impone ninguna obligación de carácter social a favor de la demandada.

Como dice la AP Barcelona, sec. 13ª, en Sentencia de 05 de abril de 2019, nº 289/2019, rec. 1461/2017, cuyos razonamientos hacemos propios: " En cuanto a la situación socioeconómica opuesta por la demandada, no constituye título de ocupación, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/ vivienda digna ); pero, como es su función, debe aplicar la ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE; art. 1 LOPJ ).

Es cierto que, conforme al art. 47 CE lt;todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación...gt;, lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda ) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo, a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE, con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'suspendida' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional. En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts.

541 CCC y 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc....- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE); máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.

En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) gt;> Por ello, sin perjuicio de actuar el Juzgado conforme a lo que prevé el art. 150.4 LEC al momento de practicarse el lanzamiento, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Aida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario de fecha 21 de marzo de 2018 en los autos de Juicio Verbal (Desahucio en precario) nº 357/2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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