Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 242/2018 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100409

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:409

Núm. Roj: SAP LO 409/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00330/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2017 0004578
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000700 /2017
Recurrente: GAVEX TRUCK 2014, S.L.
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado:
Recurrido: TRANSPORTES MAGDALENA SAENZ,S.L.
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: MARIANO PALOMO JIMENEZ
SENTENCIA Nº 330 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 700/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 242/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7-2-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Gema Mues Magaña en nombre y representación de 'Transportes Magdalena González Sanz S.L.' contra 'Gavex Truck 20104 S.L.'; en consecuencia: 1.-Se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 18.380,65 euros importe que se verá incrementado en los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil .

No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes en litigio... '.

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia: '... en la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 39.523,79 € treinta y nueve mil quinientos veintitrés euros con setenta y nueve céntimos más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación extrajudicial hecha, hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal, con expresa imposición de costas. ... '

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Gavex Truck SL, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.

Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO .- En el recurso de apelación de Gavex Truck SL, se alegaba, en esencia, indebida estimación de la acción del art. 1101 CC así error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... revoque la sentencia dictada en primera instancia y se dice nueva sentencia en virtud de la cual sean desestimados todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia, así como las concernientes al presente recurso de apelación si la adversa se opusiere ...'.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Transportes Magdalena González Sanz S.L. se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18-7-2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre la alegación de indebida estimación de la acción del art. 1101 CC .

Viene a sostener la parte recurrente que se ha producido una indebida estimación de la demanda sobre la base del ejercicio de la acción del art. 1101 CC en tanto que la misma atiende los supuestos de entrega de cosa diferente a la debida, con pleno incumplimiento de las obligaciones del contrato, mientras que en el presente supuesto en el caso de haber existido los defectos alegados por la demandante, cuya realidad y existencia es también objeto de discusión, la acción que hubiera sido procedente ejercitar hubiera sido la correspondiente a la del art. 1484 CC como meros ' vicios ' o ' defectos ', la cual se encontraría ya caducada en el momento de interposición de la demanda lo que hubiera debido llevar a la desestimación de la demanda interpuesta.

a) Antecedentes.

Resulta necesario a estos efectos tener en consideración la situación producida entre las partes y que aparece reflejadas en la documentación aportada, de manera que consta la adquisición por parte de Transportes Magdalena González Sanz S.L. a Gavex Truck SL, del camión de segunda mano marca Renault Magnum 500 DXI matrícula ....-XCP por importe de 34.370€ el 2-12-2015 (doc. 3, f.- 37v), así como se aportan facturas de diversas reparaciones realizadas en el mismo en fechas inmediatamente posteriores, así se cuenta con la de fecha 8-1-2016 en relación con la orden de reparación de fecha 3-12-2015 (f.-41v-43) por importe de 6.046,91€; hay otra de factura de fecha 16-2-2016 referida a la orden de reparación de fecha 13-1-2016 (f.-44v-46), así como otra en factura de 7-4-2016 referida a orden de reparación de fecha 1-3-2016 (f.-47v-48) y otra factura de fecha 6-7-2016 (f.-49v-50) en relación a orden de reparación de fecha 8-6-2016 y una última factura de reparación del euros de fecha 26-10-2016 en relación con orden de reparación de 5-10-2016 (f.-51v).

Tales facturas y reparaciones han sido tenidas en consideración en la sentencia recurrida en la que se recogen las mismas así como también el contenido de lo que en cada una de tales facturas se recogía.

En base a tal contenido cabe recordar que se trataba de lo siguiente, según se recoge en la sentencia recurrida y se desprende de manera directa de la comprobación de las facturas aportadas y testifical realizada: Factura de fecha 8-1-2016 en relación con la orden de reparación de fecha 3-12-2015 por importe de 6.046,91€ y en la que se incluyen conceptos como: '... revisar pérdida de refrigerante, reparación del radiador, faros con problemas en las pletinas de sujeción, fallos del cierre centralizado, pérdida de aceite de motor, reglaje de válvulas e inyectores, fallos de la calefacción y climatizador ...' Factura de fecha 16-2-2016 referida a la orden de reparación de fecha 13-1-2016 por importe de 8.803,28€ se recoge: '... revisión de la presión del sistema de refrigeración, drenar circuito de refrigeración y combustible, desmontaje de culata, desmontar el cartel, sustituir casquillos de biela y bancada, montar carter ,...' Factura de fecha 7-4-2016 referida a orden de reparación de fecha 1-3-2016, por importe de 322,54€ se recoge: '... reglaje de válvulas e inyectores, sustitución de la tubería de alimentación de la calefacción, y revisar el fallo en toma de fuerza comprobando válvulas y probar su correcto funcionamiento ...'.

Si bien esta no es objeto de consideración en la sentencia recurrida en cuanto a defectos en la caso vendida sino en cuanto a un normal mantenimiento.

Factura de fecha 6-7-2016 en relación a orden de reparación de fecha 8-6-2016, por importe de 3.530,43€ en la que se recoge: '... falló en la suspensión, se llevan a cabo actuaciones en el termostato de motor, con control de fugas del refrigerante, con operaciones en accesorios de carrocería, revisando la vibración del vehículo, se sustituye el kit de embrague completo y el cilindro de empuje, así como revisión del catalizador ...' Factura de reparación del euros de fecha 26-10-2016 en relación con orden de reparación de 5-10-2016 por importe de 84,97€ en la que se hace referencia a: '... revisión de la pérdida de refrigerante, sustitución de la tapa de entrada a la culata, echar refrigerante y realizar un control de fugas ...' Si bien tampoco es objeto de consideración en la sentencia recurrida en relación con los defectos en el vehículo que dan lugar a la estimación de la demanda.

De igual manera en el acto del juicio prestó declaración el testigo Bernardo del taller al que se llevó el camión para la reparación y emisor de las facturas con el contenido recogió en cuya declaración, tras las explicaciones a la Juez de la naturaleza de los defectos y reparaciones (10:46) también señaló expresamente que no era un vehículo apto para su uso (7:48) Por lo tanto se trata de los defectos recogidos en las facturas de fecha 8-1-2016, 16-2-2016 y 6-7-2016 los que son tenidos en consideración en la valoración de la existencia de defectos de tal naturaleza que hacen aplicable, en atención a la fundamentación recogida en la sentencia recurrida de la acción contemplada en el art. 1101 CC y excluye la del art. 1484 CC y en consecuencia del plazo de caducidad que se alega por la parte demandada ahora recurrente.

Sobre la base de lo anterior la sentencia recurrida concluye en su Fundamento de Derecho Cuarto señalando: '... Debemos señalar dos aspectos en primer lugar que el vehículo se adquiere de segunda mano, que es lo cierto que en fechas próximas a la adquisición ya debe ser objeto de importantes reparaciones, y que esta reparaciones (las que hemos indicado con anterioridad) no pueden ser imputadas al uso y conservación del camión. Por todo ello se produce la adquisición de un vehículo destinado al transporte y no es previsible averías en tan breve espacio de tiempo, aun siendo de segunda mano y usado, considerándose que si se produce un incumplimiento contractual del artículo 1101 del código civil que debe ser indemnizado por el vendedor; ya que produce un incumplimiento relevante pero no la entrega de cosa diversa; el camión no resultó inhábil absolutamente para el destino, de hecho en casi 11 meses recorre 70.500 km. Y esta reparaciones determina por el uso y destino del objeto adquirido que deban ser indemnizadas por incumplimiento contractual; ...' b) Sobre la naturaleza de las averías y la acción ejercitada.

Sin dejar de reconocer las dificultades que presenta distinguir la realidad entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa, la jurisprudencia entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 , por consiguiente sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( SSTS 21-4-76 , 6-3-1985 , 30-10-1989 etc).

En tal sentido la STS de 17-1-2010 ( nº 35/10, rec. 2579/05 ) señala: "...A) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte' ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 22/12/2006 (rec. 320/2000)La voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legitimas aspiraciones de la contraparte. , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el 'incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos' ( STS de 15 de octubre de 2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/10/2002 (rec.

1126/1997 )Incumplimiento relativo o parcial del contrato. ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2 .b]), cuando se 'priva sustancialmente' al contratante 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato'.

Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CCLegislación citada que se aplicaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 1166 ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 23/03/2007 (rec. 1920/2000)El aliud pro alio se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhabil para el cumplimiento de su finalidad. ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues é sta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 15/12/2005 (rec. 1643/1999)La accion por incumplimiento cuando existe aliud pro alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias. ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/09/2008 (rec.

3861/2001 )Las acciones edilicias resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento alhaber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destinan. ) ... " En línea con lo anterior y analizando los defectos que se han considerado como probados en la resolución recurrida en el camión de segunda mano adquirido cabe concluir que se trata de un supuesto de incumplimiento contractual que encuentra acomodo en la acción ejercitada, y en tal sentido cabe citar, entre otras la SAP Granada de 14-2-207 ( secc. 3ª, rec. 519/16 ) en la que se indica: " Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de Octubre de 2008 (cuya doctrina es recogida también en la sentencia recurrida) ' Decimos en nuestra sentencia de 3- octubre-2008 , con cita en la de la S.A.P. Zaragoza (Sección 4ª) de fecha 27 de abril de 2001 , que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( S.T.S. 7-Abr.-1993 , S.A.P. Badajoz, 30-Jun.-1998 , Madrid, 11-May.-1998 y de esta misma Sala núm. 714/2000 Jurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 17ª, 12-12-2000 ( rec. 64/1999 ) , de 21 -Nov.). Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 C.C Legislación citadaCC art.

1124 ., cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( S.T.S. 7- Abr.-1993 , S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999 , Murcia, 18-Oct.-1995 , Alicante, 12-Abr.-2000 y León, 6-Jul.-1999 ). Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano, las sentencias antes citadas entienden que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( S.A.P.

Navarra 14-Ene.- 1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( S.A.P. Murcia 18- Oct.-1995 ), cuando el motor está gripado ( S.A.P. Teruel, 10-May.-1995 ) cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros ( S.A.P.

Soria, 17-Jun.-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( S.A.P. Alicante, 12- Abr.-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( S.A.P. León, 6- Jul.-1999 )... .".

De igual manera en la SAP Pontevedra de 21-7-2016 ( secc. 1º, rec. 466/16 ) se indica : "... El CC ofrece dos sistemas de protección al comprador cuando el bien adquirido (en este supuesto un vehículo de motor) presenta averías que impiden su normal funcionamiento, sistemas de protección materializados en el ejercicio de dos acciones plenamente compatibles; y así, en primer lugar, tratándose de defectos que hacen que el vehículo adquirido resulte completamente inhábil para el uso al que iba destinado, (poniéndose como ejemplos en la jurisprudencia menor, entre otros, los del 'gripaje' del motor, con sustitución completa del mismo, ascendiendo la reparación a un precio muy superior al de su adquisición, - SAP de La Coruña de 25-1-2010 -, o problemas en la bomba de inyección, cuyo importe de reparación suponga una cifra desproporcionada en relación con la venta, - SAP de Alicante, Elche, de 17-11-09 -, o la pérdida de potencia que obliga al comprador a llevarlo en múltiples ocasiones al taller, -SAP de Madrid de 30- 12- 2010-, averías en el cigüeñal, - SAP de Guipúzcoa de 23-6-09 -, etc.), esto es, supuestos calificables de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio', se corresponden con un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y comportan la insatisfacción plena del comprador, por lo que puede solicitar éste la resolución de la compraventa al amparo de los arts. 1124Legislación citadaCC art. 1124 y 1101 del CCLegislación citadaCC art. 1101 , acreditando, eso sí, las importantes y graves deficiencias que hacen al vehículo inhábil para su destino, que es el de circular ordinariamente, resolución que puede venir acompañada del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos y el abono de intereses, etc . ...".

Para señalar: " No se desconoce que, como expresa por ejemplo la sentencia de la AP de Zaragoza, 4ª, de 27 de abril de 2001 , la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor... (así también, STS de 7 de abril de 1993 y SSAPP Badajoz, de 30 de junio de 1998 , y Madrid, de 11 de mayo de 1998 , entre otras); pero ello no ocurre en el caso enjuiciado respecto de la culata, pues no estamos aquí ante la necesidad de una pequeña reparación, sino de una avería de importancia que hace inidóneo al vehículo para uno de los fines que le es propio ,.." Conclusión de todo lo cual es entender, con la sentencia recurrida , que el camión vendido adolecía de tales vicios que le hacían inhábil para su objeto y por lo tanto debe estimarse adecuada el ejercicio de la acción y el propio contenido de la resolución recurrida.



SEGUNDO. -. Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba sobre las averías alegadas por la demandante.

Se viene a sostener por la recurrente que no se ha llegado a acreditar en ningún momento el origen y causa de las averías que se dicen por la demandante así como se indica que no se comunicó en ningún momento anterior al burofax de mayo de 2016 ni con posterioridad la existencia de los pretendidos defectos en el camión.

Con carácter general y respecto de la cuestión de alegaciones de error en la valoración de la prueba sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplo entre otras la STS 1-3-1994 , que: "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ....".

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 4-12-92 , 3-10-94 etc), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que la alzada queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998 ) y conforme a lo desarrollado debe mantenerse el criterio sostenido por la Juez de instancia.

Los defectos que en la demanda se sostiene que adolecía camión adquirido aparecen con la debida acreditación sobre la base de las facturas aportadas al procedimiento, a las que se ha hecho referencia anteriormente así como sobre la base de la declaración testifical ofrecida por Bernardo y que se ha podido comprobar en el visionado de la grabación del acto del juicio al indicar este que el demandante era cliente suyo (2:01) siendo su empresa el concesionario Volvo y llevaban la reparación de los camiones del demandante y ello también sobre la base de que los vehículos Renault llevaban motores Volvo (6:43) siendo ellos el concesionario de Volvo, siendo él quien recibió el camión (3:05) hizo una valoración y se lo dijo al cliente siendo que , señala en su declaración se habló con el vendedor por teléfono en las propias instalaciones y él en persona habló con quien le pasó el cliente que era, supone el vendedor, y le explicó los defectos (4:24) Se indicó igualmente que en las facturas se recoge la fecha de entrada, (9:24) y que se produjo a los pocos días de haber comprado el camión (8:46) explicando en el acto del juicio a la Juez los defectos que en las facturas se recogían (10:46) y que afectaban al camión adquirido.

Existe por lo tanto base probatoria suficiente sobre los extremos en que las averías consisten y la naturaleza de las mismas, existiendo versiones contradictorias entre las partes sobre el conocimiento por parte del vendedor de las averías pues se sostiene la existencia de conversaciones, el propio testigo indicó la realización de una, que se niegan por la demandada pero que no afectan a la realidad de los defectos y la naturaleza de los mismos por lo que debe ser rechazada la alegación realizada por la recurrente.



TERCERO .- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gavex Truck SL, contra la sentencia de fecha 7-2-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 700/2017 , de que dimana el Rollo de Apelación nº242 /2018, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Magistrada Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, votó en Sala, de conformidad, se encuentra ausente y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J ) El presidente de la Sala D. RICARDO MORE NO GARCIA
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