Sentencia CIVIL Nº 330/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 11889/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 41091370052019100182

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:749

Núm. Roj: SAP SE 749/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 11889/18-M
AUTOS Nº 972/17
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a veintitrés de Abril de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de nº 972/17, procedentes
del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por Gordillo Procuradores S.L.P., representada
por la Procuradora Doña Marta Fernández Farrán, siendo parte en el procedimiento, con el carácter de
apelado, Don Marcelino , representada por el Procurador Don Rafael Ostos Osuna, entidad Gestión y
Selección Personal ETT, S.L., representada por la Procuradora Doña Laura Leyva Royo, Central de Badía
SLU, entidad en concurso, representda por Don Mauricio Gordillo Alcalá, Banco Santander S.A., representada
por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez, y la Administración Concursal, representada por el
Letrado Don José María Puelles Valencia; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso
de apelación interpuesto por la entidad actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de
Septiembre de 2018 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: '
PRIMERO.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GORDILLO PROCURADORES S.L.P. frente a CENTRAL DE COMPRAS BADÍA S.L.U. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y ABSUELVO a ambas de todas las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO. IMPONGO LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. '
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandante Gordillo Procuradores SL, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- En el incidente concursal que es objeto de esta alzada, dimanante del concurso de acreedores de Central de Compras Badía, S.L.U., y promovido contra ésta y contra su administración concursal, se interesó la inclusión, en la lista de créditos contra la masa, del que, frente aquélla, ostenta la demandante, Gordillo Procuradores, S.L.P., por importe de 29.938,53 euros, resto pendiente de cobro del total de los derechos devengados y suplidos efectuados por la intervención del procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá en dichas actuaciones en representación de la misma.

Y disponiendo el artículo 84,2, 2º de la Ley Concursal que, de las costas y gastos judiciales, solo tendrán esa consideración 'los necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas' , habiendo sido introducida la frase 'cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa' en la redacción que dio a dicho precepto la Ley 38/2011, de 10 de octubre , se plantea la cuestión de si la actuación de Don Mauricio Gordillo Alcalá en representación de la concursada, que dio lugar a dicho crédito, fue o no obligatoria o en interés de la masa y, por lo tanto, si debe incluirse o no en la lista de créditos contra la masa. Y, al respecto, el juzgador ' a quo ', en su sentencia, vino a desestimar por completo la demanda e, incluso, impuso a la promotora del incidente, Gordillo Procuradores, S.L.P., el pago de las costas causadas, al no estimar acreditado que la cantidad a que se refiere responda a esos gastos concretos, de actuación obligatoria o en interés de la masa, que merecen que sean calificados como créditos contra la masa.

Notificada dicha resolución, fue recurrida por dicha sociedad profesional, que, en el escrito correspondiente, insistió en los mismos términos de su demanda, aunque, de una manera subsidiaria, solicitó que, al menos, se reconociera, como crédito contra la masa, el 60 % de los derechos devengados a su favor por su intervención en el concurso en representación de la concursada, Central de Compras Badía, S.L.U., porcentaje que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1373/2.003, de 7 de noviembre , por el que se aprobó el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, corresponde a las actuaciones de las secciones primera y segunda, deduciéndose de la cantidad resultante la suma ya abonada.



SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, también hay que poner de manifiesto que, habiéndose planteado, inicialmente, en el mismo incidente, idéntica pretensión con relación a la intervención de Don Mauricio Gordillo Alcalá en representación de Jamones Baldía, S.L.U., pretensión que, desacumulada después, fue objeto de incidente concursal aparte, donde recayó resolución en los mismos términos de la que aquí se enjuicia, se da la circunstancia de que, recientemente, , en sentencia de 3 de abril de 2.019, recaída en el rollo de apelación 11.888/2.018, se ha pronunciado esta sección acerca de tal pretensión, en sentido de dar la razón a la sociedad profesional demandante, considerando como crédito contra la masa la totalidad del ostentado frente a la concursada Jamones Badía, S.L.U.



TERCERO.- Pues bien, siendo así, la respuesta aquí no podía ser diferente. Y es que, aunque en las minutas de derechos y suplidos de la actora que obran en el incidente, se aluda a derechos y suplidos sin más, sin concretar, lo más mínimo, las actuaciones a que responden, y, ni en la demanda, ni en escritos posteriores, ni tampoco, ahora, en el recurso de apelación, se hayan llegado a determinar, sin embargo, habiéndose allanado la concursada a las pretensiones de la demanda y no discutiendo la administración concursal que los derechos que reclama la actora se devengaron por su actuación en representación de la concursada, en el seno del procedimiento concursal, y no por su actuación en incidentes concursales u otros juicios o por representar a la concursada fuera de lo que es propiamente el procedimiento concursal, respondiendo a la misma actuación los suplidos que también reclama, y no discutiendo tampoco que el devengo de tales derechos se ajuste plenamente a las normas del arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, hay que llegar a la conclusión de que tales derechos y suplidos responden a una intervención obligatoria, que acarrea, como consecuencia, su calificación como créditos contra la masa, conforme a lo dispuesto en el artículo 84,2,2º de la Ley Concursal , antes referido.

Y es que no puede dejarse de tener en cuenta que la concursada necesariamente tenía que actuar por medio de procurador para solicitar la declaración de concurso y que, por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, tenía el de intervenir, después, en el procedimiento concursal y, para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 184,2 de la Ley Concursal , necesariamente, tenía que hacerlo asistida de letrado y representada por procurador.



CUARTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, en el sentido que se incluya en la lista de créditos contra la masa del concurso de Central de Compras Badía, S.L.U., el crédito que, frente a ésta, ostenta la demandante, Gordillo Procuradores, S.L.P., por importe de 29.938,53 euros, que deberá ser abonado siguiendo el orden establecido en el artículo 176, bis, 2 de la Ley Concursal , además del interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, sin que, no obstante, proceda hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia, pues, aparte de que la concursada se allanó a la demanda, antes de contestarla, cabe apreciar en este caso, tratándose de una materia no exenta de dificultad, con una regulación poco clara, la existencia de las serias dudas de derecho que permite que pueda dejarse de aplicar el principio objetivo del vencimiento que, con carácter general, rige en materia de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite, respecto del incidente concursal, el artículo 196, 2 de la Ley Concursal , serias dudas de derecho que la propia parte actora manifestó, en su recurso de apelación, que existían en este caso, aunque lo hiciera de una manera interesada, para el supuesto de que, finalmente, se desestimase su demanda, solicitando, en cambio, su imposición a la parte demandada para el supuesto contrario, de estimación de la demanda.



QUINTO.- Y, dado el signo de la presente resolución y conforme a lo dispuesto en el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco procede hacer imposición de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 26 de septiembre de 2.018, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 2 de esta ciudad , en los autos de incidente concursal de que el presente rollo dimana, debemos ordenar y ordenamos que se incluya en la lista de créditos contra la masa del concurso de Central de Compras Badía, S.L.U., el crédito que, frente a ésta, ostenta Gordillo Procuradores, S.L.P., por la suma de 29.938,53 euros, que deberá ser abonada respetando el orden establecido en el artículo 176, bis, 2 de la Ley Concursal , además del interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, sin que se haga imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
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