Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 208/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100307

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1491

Núm. Roj: SAP TF 1491/2019


Encabezamiento


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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000208/2019
NIG: 3801731120070002062
Resolución:Sentencia 000330/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000565/2007-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Apelante: Ignacio ; Abogado: Fernando Antonio Abad Acosta Verona; Procurador: Angel Oliva-Tristan
Fernandez
Apelante: Salvadora ; Abogado: Alexander Georg Mayer Feria; Procurador: Candelaria Esther
Rodriguez Alayon
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por ambas partes, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación medidas nº 565/2007-01, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, promovidos por D. Ignacio ,
representado por el Procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández, y asistido del Letrado D. Fernando Antonio
Abad Acosta Verona, contra Dña. Salvadora , representada por la Procuradora Dña. Candelaria Esther

Rodríguez Alayón, y asistida por el Letrado D. Alexander Georg Mayer Feria; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ
REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Fernando Piñana Batista, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Oliva Tristán Fernández en nombre y representación de Don Ignacio , contra Doña Salvadora , con el siguiente pronunciamiento: -Acuerdo el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada a cargo de don Ignacio , y a favor de su hija, Carmela , , establecida en la Sentencia de Divorcio nº 5652007 de 14/02/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona.

-Acuerdo la extinción de la pensión de alimentos fijada a cargo de don Ignacio , y a favor de su hija, Custodia , , establecida en la Sentencia de Divorcio nº 5652007 de 14/02/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona.

, y todo ello sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Ignacio se presentó demanda en solicitud de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 14 de febrero de 2008, con la pretensión principal de extinguir la pensión alimenticia a favor de las dos hijas mayores de edad.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y extingue la pensión alimenticia reconocida a favor de Custodia , nacida el día NUM000 de 1993, y mantiene en firme la medida económica en su día acordada respecto de Carmela , nacida el día NUM001 de 1998, y contra dicha resolución, interpone recurso de apelación tanto la parte demandante, D. Ignacio , como la parte demandada, Dª Salvadora en apoyo de sus iniciales pretensiones, alegando en esencia ambas partes al motivar sus respectivos recursos, que el pronunciamiento recurrido es contrario a derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial establecida al efecto por nuestro Tribunal Supremo, y error en la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- Que a la vista del recurso interpuesto por D. Ignacio , porque se mantiene la pensión de alimentos a favor de su hija, Carmela , y el interpuesto por Dª Salvadora , porque la sentencia declara extinguida la pensión de su hija mayor de edad Custodia , se hace necesario examinar ambos recursos conjuntamente.

La mayoría de edad no elimina el derecho de los hijos a exigir alimentos a los padres pues la obligación se establece en la ley entre descendientes y ascendientes artículo 143 del CC, en consonancia el artículo 93 del CC establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código .

En función de ello, el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 5 de noviembre de 2008 o de 10 de octubre de 2014 , indica que 'los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo'.

De la nueva revisión de las pruebas practicadas esta Sala discrepa del criterio sustentado por el juez de instancia al declarar extinguida la pensión alimenticia de Custodia , y coincide plenamente con la valoración y conclusiones realizadas en la instancia respecto de la hija Carmela al mantener la pensión de alimentos; Custodia , actualmente de 26 años, ha tenido una relación sentimental, fruto de la cual ha tenidos tres hijos, pero ni contrajo matrimonio o situación legalmente equivalente para entender que su esposo o pareja deba correr con los alimentos de Custodia , ni aquí estamos discutiendo alimentos del demandante para sus nietos, sino exclusivamente si se ha de extinguir conforme a ley la obligación preexistente para con su hija Custodia , y se ha acreditado en actuaciones que la hija carece de ingresos propios para sostenerse teniendo que solicitar ayudas por razón de necesidad. Y en estas circunstancias entendemos no resulta que deba extinguirse la obligación alimenticia del padre sino mantener la sentenciada en el proceso anterior al actual.

Cesa la obligación de que tratamos, obviamente, cuando dejen de darse las circunstancias contempladas en el artículo 93 citado, por tratarse de un cambio sustancial, y puede que esto incluya el caso de que la hija mayor de edad contraiga matrimonio y acaso las situaciones de convivencia equivalentes consolidadas ('more uxorio') si se entendiera como una exteriorización de su voluntad de vivir de manera independiente formando su propia unidad familiar.

Pero ni el artículo 93 ni el genérico artículo 152 del mismo Código Civil establecen como causa de extinción el tener el descendiente alimentista hijos, mientras subsista la necesidad y la convivencia ya dichas, situación que no es exactamente la misma que la prevista para la pensión compensatoria (arts. 97 y 101).

No se ha logrado demostrar realmente una convivencia 'more uxorio' ni que se hubiese independizado económicamente o marchado a vivir su propia vida fuera del domicilio familiar.



TERCERO.- Que, el recurso interpuesto por D. Ignacio no puede prosperar, ya que no nos consta que Carmela , de 21 años se haya incorporado al mundo laboral de forma permanente, encontrándose aún en fase de formación. Lo cierto es que el joven acaba de cumplir 21 años, no se puede decir que no haya sido diligente en sus estudios, viniendo a realizar cursos formativos. Si mediante una interpretación literal de la ley y la doctrina cesáramos los alimentos para este hija porque ha accedido al mercado laboral, estaríamos coartando sus posibilidades de procurarse un trabajo en condiciones de estabilidad.

No existe prueba alguna que Carmela al día del dictado de la sentencia hubiera completado su formación y que pudiera llevar una vida independiente.



CUARTO.- Que, al estimarse el recurso interpuesto por Dª Salvadora , no procede hace declaración expresa en materia de costas procesales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C.; debiendo imponerse las costas del recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio al apelante, al desestimarse su recurso de apelación, y ventilarse cuestiones estrictamente económicas.

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Candelaria Rodríguez Alayón, en nombre y representación de Dª Salvadora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona, de fecha 3 de septiembre de 2018, en procedimiento de modificación de medidas núm. 565/01/2007, y en su consecuencia, con estimación del recurso interpuesto se acuerda mantener la medida económica impuesta en sentencia de fecha de fecha 14 de febrero de 2008, respecto de los alimentos de la hija de los litigantes Custodia , y que mantenía las medidas acordadas en sentencia de separación de fecha 12 de diciembre de 2000.

No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.

2.- Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Oliva Tristán Fernández, en nombre y representación de D. Ignacio , con imposición de las costas procesales a la parte apelante, por ser preceptivo.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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