Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 527/2018 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 330/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100317

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1703

Núm. Roj: SAP TF 1703/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000527/2018
NIG: 3802631120080003850
Resolución:Sentencia 000330/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000770/2008-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Apelado: Mariana ; Abogado: Miguel Angel Estiguin Capella; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez
Apelado: Carlos Jesús ; Abogado: Lucrecia Roldan Piñero; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova
Dominguez
SENTENCIA
SALA:
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Visto, ante la Audiencia Provincial, Sección Tercera, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 7 de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
La Orotava, en los autos nº 770/2008, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como parte

actora o demandante, por Doña Mariana , representada por el Procurador Don Rafael Hernández Herreros y
asistida jurídicamente del Letrado Don Miguel Ángel Estiguín Capella, contra Don Carlos Jesús , representado
por la Procuradora Doña Pilar González-Casanova Domìnguez, y asistido jurídicamente de la Letrada Doña
Lucrecia Roldán Piñero; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados, el Ilmo. Sr. Don Javier Arribas Altarriba, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de La Orotava, dictó sentencia de fecha 7 de mayo de dos mil dieciocho, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece lo siguiente: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por doña Mariana , frente a la entidad don Carlos Jesús , con los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARO la plena eficacia del contrato concertado entre las partes el día 30 de Abril del 2005 (doc. 4 de la demanda); 2) CONDENO al demandado con las siguientes obligaciones: -escriturar la vivienda a favor de la demandante sita en el Residencial DIRECCION000 n.º NUM000 de la CALLE000 , perteneciente al Toscal-La Longuera perteneciente a la localidad de los Realejos (finca n.º NUM001 inscrita en el R.P. de La Orotava) asumiendo el coste de todos los gastos derivados de la transmisión.

- entregar la cantidad de 30.000 euros.

- asumir íntegramente las deudas y responsabilidades que pudiera haber incurrido la sociedad Autos Braisen SL (con las puntualizaciones efectuadas en el fundamento 3º in fine).

- realizar cuantos actos y otorgamientos sean necesarios para la efectividad y constancia pública de la transmisión a favor del demandado de las participaciones sociales de la demandante en la sociedad Autos Braisen SL, así como de su nombramiento como administrador único y de la unipersonalidad de la sociedad.

CONDENO en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Esta resolución no es firme, frente a la misma cabe recurso de apelación.

Así lo mando, ordeno y firmo.'.



SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, habiendo presentado la parte actora escrito oponiéndose al referido recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

La parte demandada apelante y la parte actora apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada, la apelante por medio de los mismos profesionales que la representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la anterior instancia, la actora apelada por medio de la Procuradora Dª. María Mercedes ODonnell Hernández, y asistida jurídicamente del mismo Letrado que en la anterior instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiséis de junio de dos mil diecinueve, habiendo continuado la primera en sucesivas sesiones, quedando finalmente los autos pendientes del dictado de la presente resolución en fecha 17 de julio del año en curso 2019.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión de este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en su totalidad la demanda, declara la plena eficacia del contrato concertado entre las partes el día 30 de Abril del 2005, y condena al demandado a escriturar a favor de la actora la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de La Orotava), asumiendo el mismo el coste de todos los gastos derivados de la transmisión, a entregar la cantidad de 30.000 euros, a asumir íntegramente las deudas y responsabilidades que pudiera haber incurrido la sociedad Autos Brairen SL (con las puntualizaciones efectuadas en el fundamento 3º in fine), y a realizar cuantos actos y otorgamientos sean necesarios para la efectividad y constancia pública de la transmisión a favor del demandado de las participaciones sociales de la demandante en la sociedad Autos Brairen SL, así como de su nombramiento como administrador único y de la unipersonalidad de la sociedad; asimismo, impone al demandado las costas procesales de esa primera instancia.

Frente a la expresada resolución recurre en apelación el aludido demandado, quien pretende su revocación en el sentido de desestimar las pretensiones de la actora, con expresa condena a la misma; y, subsidiariamente, para el caso de confirmarse la indicada sentencia, que no se le impongan las costas procesales. Como motivos del recurso reitera la impugnación de la autenticidad del contrato aportado de contrario (documento nº 4 de la demanda; contrato de liquidación de patrimonio común); insiste en que la firma resulta poco reconocible tal y como aparece en la copia de dicho documento aportada a esa parte con el escrito de demanda y demás documentos, pues en la misma aparece borrosa y casi imperceptible, sosteniendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte actora -que lo aportó-, y no a dicho apelante -que lo impugnó-, proponer la prueba que hubiera considerado oportuna para adverarlo. Muestra igualmente su discrepancia con la desestimación en la sentencia recurrida de su alegación sobre la existencia de error en cuanto al objeto del contrato privado, por cuanto, siendo la situación de la empresa Autos Brairen SL ruinógena -punto que califica de núcleo esencial del contrato- y siendo la actora la administradora única -hecho no controvertido y reconocido por ella-, al tiempo de la suscripción de dicho contrato se ocultaron las deudas existentes, así como el importe hecho de haber sido vaciado de contenido puesto que la actora, hoy apelada, había transmitido. Señala constar probado mediante la prueba pericial que la aludida empresa se encontraba en situación de solicitar el concurso de acreedores, responsabilidad de la expresada administradora única. Rechaza la consideración de la sentencia recurrida de que, pese a ostentar la actora dicho cargo, solo lo fuera de modo formal, y que la misma no llevara la contabilidad y gestión de la empresa; y niega el apelante que exista prueba de tal hecho, señalando la carga probatoria que tiene la actora y considerando insuficiente para suplir dicha carga el hecho de la incomparecencia del mismo para practicar el interrogatorio, así como la aplicación de la ficta confessio, en cuanto que puede quedar desvirtuado por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, aparte de no concurrir los requisitos del artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; concluye que cabe presumir conforme al artículo 385 de esta última ley la existencia de mala relación entre los litigantes tras la ruptura de la pareja, y asimismo un incumplimiento previo de la actora al no haber hecho entrega de la documentación contable de la empresa, como tampoco realizó entrega del vehículo indicado en el contrato privado ni abonó la carga hipotecaria de la vivienda común. Respecto de las costas procesales, arguye que la demanda no ha sido totalmente estimada, y que la resolución recurrida vulnera el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber excluido la actora en la audiencia previa la reclamación de daños y perjuicios que pudieran habérsele irrogado por el incumplimiento de pagos y obligaciones a los que estuviere afectada la sociedad Autos Brairen S.L., por el motivo de genérica e indeterminada.

La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos, con condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Rebate las alegaciones del recurso, y en cuanto a la falsedad del contrato -en concreto, falsedad de la firma- muestra su total acuerdo con lo establecido en la expresada sentencia, destacando la postura contradictoria del propio apelante al tachar de falsa su firma y posteriormente alegar que firmó el contrato sometido a coacción y engaño. Sostiene dicha actora haber cumplido la carga probatoria que a ella incumbía, correspondiendo, por otro lado, al demandado apelante la carga de probar los hechos que pudieran impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de los alegados por esa actora ( artículo 317.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En cuanto a la alegación de la existencia de error en la suscripción del contrato de autos, señala la actora apelada que la sentencia recurrida no se sustenta únicamente en la incomparecencia del demandado y en la aplicación de la ficta confessio del artículo 304 de la aludida Ley procesal (y no del artículo 583 ni 593 citados por dicho demandado), sino que se tuvieron en cuenta las demás pruebas, así como la carga probatoria que incumbía al hoy demandado apelante. Afirma que ha quedado acreditada la validez, eficacia y fuerza vinculante para las partes aquí litigantes del contrato controvertido en este procedimiento (aparte de que la pretendida nulidad del contrato debió haberla planteado por vía reconvencional y no como excepción material), e igualmente el cumplimiento estricto por dicha actora apelada de las obligaciones que a ella incumbían. Finalmente, respecto del pronunciamiento sobre costas, aduce su total acuerdo con la imposición al demandado apelante, e indica que la exclusión en la audiencia previa de la pretensión de dicha actora de reclamación de daños y perjuicios se hizo en el momento procesal oportuno, habiéndose estimado completamente el resto de pretensiones de la demanda; y aun cuando hubiera sido desestimada dicha pretensión, debería entenderse sustancial la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- El examen de lo actuado, con nuevo visionado de las correspondientes grabaciones de los actos de audiencias previas y de vista oral del juicio, pone de manifiesto el fracaso del recurso, al aceptarse en esta alzada de modo pleno todos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en los que se sustenta la conclusión final totalmente estimatoria de la demanda, por considerarlos plenamente ajustados a derecho y al resultado de las pruebas, resultando innecesaria su reproducción en la presente resolución, por superflua al ser conocida por los litigantes. La parte demandada apelante no ha aportado dato o elemento alguno que pueda desvirtuar la aludida fundamentación, de modo que, frente al parcial y subjetivo análisis que de las pruebas practicadas que efectúa esa misma parte apelante, debe prevalecer la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora 'a quo' de forma conjunta, objetiva e imparcial, plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la sana crítica, y detalladamente razonada en la mencionada fundamentación. Partiendo de lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de destacarse tan sólo en esta alzada, en primer lugar, en cuanto a lo alegado en el recurso sobre la firma del demandado apelante en el contrato privado de 30 de abril de 2005 aportado como documento nº 4 de la demanda, que, contrariamente a lo alegado en el recurso, debe mantenerse el criterio de la juzgadora de la instancia tanto sobre la ausencia de prueba de la falsedad de la firma como sobre la contradictoria postura de la demandada apelante al invocar también como causa obstativa de la estimación de las pretensiones de la actora la nulidad de dicho contrato privado por haberse firmado mediando coacciones y engaño. Este último documento citado se presentó original, figurando en él con claridad las firmas en él obrantes, aunque no sean legibles los nombres a los que corresponden; ciertamente en la contestación a la demanda -hecho tercero- se manifiesta impugnar aquel documento pero, con referencia a la copia recibida por la demandada apelante, porque 'es poco reconocible la supuesta firma de mi mandante en la copia de dicho documento', indicándose a continuación que, 'además, por haber suscrito dicho documento en un momento de coacción de la actora a mi mandante, dada la situación personal y familiar por la que le hizo padecer en el momento de la fecha del contrato', y aludiendo posteriormente, en el escrito del recurso, a la copia aportada a esa parte demandada apelante, a aparecer la firma 'borrosa y casi imperceptible'. Por otro lado, en la audiencia previa de 14 de febrero de 2013 se dijo que quedaba sin efecto la anterior audiencia previa celebrada el día 10 de noviembre de 2009, sin perjuicio de mantener las pruebas ya practicadas, y se reiteró por la hoy apelante la impugnación de los documentos 4 y 23 de la demanda, si bien de lo actuado en dicho acto de 14 de febrero, solo puede coincidirse con el juzgador de la instancia en la postura contradictoria de dicha parte, al aludir a que en su copia no figuraba la firma del Sr. Carlos Jesús , no reconocer que hubiera firmado los documentos impugnados y al mismo tiempo aducir que la firma tuvo lugar mediante coacción o engaño.

Es asimismo improsperable la alegación referida al error al tiempo de la firma del contrato, en concreto, en cuanto al objeto del contrato privado de fecha 30 de abril de 2005. Además de lo ya expuesto en la sentencia recurrida, es de destacar que en su fundamento de derecho tercero se indica expresamente la total ausencia de prueba del motivo de oposición referido a la existencia de coacciones y amenazas de la actora para obtener la prestación del consentimiento en cuanto al contrato privado antes mencionado, carga de probar que incumbía en todo caso a la parte demandada apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; solo puede ser considerado como razonamiento efectuado a mayor abundamiento, y como mera posibilidad, la referencia que en dicho fundamento se hace a que 'en aplicación de la ficta confessio del artículo 304 de la LEC, ante la incomparecencia del demandado, procedería entender como no acreditadas tales amenazas o coacciones ejercidas sobre el mismo al tiempo de la firma de dicho pacto').

Tampoco puede considerarse probado por la parte hoy apelante la realidad del engaño por ella aducido al tiempo de la firma del contrato privado de autos, carga que solo a la misma incumbía - artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y que no ha verificado, reputándose por ello irrelevante la aplicación por el juzgador de la instancia de la ficta confessio en cuanto a las circunstancias ahora examinadas, por incomparecencia del demandado apelante a la vista del juicio para ser interrogado sin que conste que se le hubiera hecho la citación con los apercibimientos contemplados en el artículo 304 de la aludida ley procesal. En efecto, aun ostentando la actora la condición de administradora única de la empresa Autos Brairen, S.L., consta en autos prueba bastante, demostrativa de que el hoy apelante participaba activa y personalmente en dicha empresa, y conocía suficientemente su situación económica y financiera (entre la mencionada prueba pueden reseñarse, por ejemplo, el interrogatorio de la parte actora en conjunción con la documental que obra en autos como, por ejemplo, lo declarado por el demandado apelante en fecha 5 de diciembre de 2008, en las diligencias previas 58/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Orotava, habiendo admitido que en 2005 era empresario y tenía un rent a car, que tuvo que cerrarla por quiebra, que unos coches fueron pasados a la chatarra y el resto los tiene sin vender y los tiene en el depósito municipal de Puerto de la Cruz; que cerró la rent a car, cree, en el año 2005; también indicó, como razón de la que denominaba quiebra de la empresa, que no pudo hacer frente a las hipotecas, seguridad social, mantener coches, cambiar a coches nuevos, fueron muchas cosas; también de la documentación aportada por el propio demandado apelante con su escrito de 4 de mayo de 2010 se constata la participación activa y personal del mismo en la actividad de la empresa; también de la misma postura adoptada por el hoy apelante a raíz del requerimiento notarial de 4 de agosto de 2005 que le efectuó la actora, se desprende la admisión tácita de la realidad y existencia del contrato privado de 30 de abril de 2005).

No puede entenderse de ningún modo, como dicho apelante pretende, que el error que aduce fuera inevitable, ni que se le hubieran ocultado a la fecha de la suscripción del contrato privado las deudas existentes, ni tampoco que, al menos, tal empresa hubiera quedado sin contenido económico; por otro lado, ambas partes llegaron a admitir que la contabilidad de la empresa la llevaba un tercero, la Asesoría Martín Lechado, entidad designada por aquéllas para la aportación de la documentación contable precisa para realizar la prueba pericial económica-contable en su día propuesta y admitida.

En definitiva, debe estarse con lo apreciado por el juzgador de la instancia, siendo especialmente de resaltar que el perito informante explicó en la vista del juicio que no hizo valoración de la sociedad, y que la situación de la empresa podía ser salvable, que no existía una situación de insolvencia, sino de dificultades para hacer frente a las obligaciones a medio y corto plazo, y por eso hablaba de concurso de acreedores; también admitió el perito la existencia de datos económicos positivos así como la insuficiencia de la documentación de que dispuso para llevar a cabo un análisis más exhaustivo.

Finalmente, es igualmente rechazable la alegación sobre la no imposición de costas, sin que en modo alguno pueda considerarse vulnerado el artículo invocado por la parte apelante. La demanda ha de entenderse totalmente estimada, por ser en el acto de la audiencia previa cuando quedan definitivamente fijados el objeto del proceso y los hechos controvertidos, siendo entonces cuando tuvo lugar la exclusión, por genérica e indeterminada, de la pretensión relativa a la reclamación de daños y perjuicios que le pudiera haber irrogado a la parte actora por el incumplimiento de pagos y obligaciones a los que estuviere afectada la entidad Autos Brairen, S.L.



TERCERO.- Como resumen de lo expuesto, constando debida y suficientemente demostrado por la parte actora apelada el incumplimiento por el demandado apelante de las obligaciones que asumió en virtud de lo acordado por ambas partes litigantes en el contrato privado de 30 de abril de 2005, ha de desestimarse el recurso y la confirmarse íntegramente la sentencia dictada en la precedente instancia, con imposición a la parte demandada apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Procede asimismo la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar González- Casanova, en nombre y representación del demandado, Don Carlos Jesús .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

3º. Imponemos al mencionado apelante las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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