Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 58/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 330/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100340
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1237
Núm. Roj: SAP VA 1237/2019
Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00330/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0007042
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2017
Recurrente: Constancio , Cosme
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ DE LA VIUDA, MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ DE LA
VIUDA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE001 NUM002
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ , DAVID VAQUERO
GALLEGO
Abogado: HELENA. PASCUAL RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL QUINTANILLA CASADO , HELENA.
PASCUAL RODRIGUEZ
SENTENCIA núm.330/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
D. ANTONIO ALONSO MARTÍN
En VALLADOLID, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 439/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTES-APELANTES, D. Constancio y D. Cosme ,
representados por el Procurador D. ABELARDO MARTÍN RUIZ y defendidos por la Letrada D. MARÍA
ÁNGELES FERNÁNDEZ DE LA VIUDA; y de otra, como DEMANDADAS-APELADAS, CCPP CALLE000 Nº
NUM000 VALLADOLID y CCPP CALLE001 Nº NUM002 VALLADOLID , representadas por el Procurador
D. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendidas por la Abogada Dª. HELENA PASCUAL RODRÍGUEZ; CCPP
CALLE001 Nº NUM001 VALLADOLID , representada por el Procurador D. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ
PÉREZ y defendida por el Abogado D. MIGUEL ÁNGEL QUINTANILLA CASADO; sobre nulidad de acuerdos
de las comunidades de propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18/10/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: FALLO: 'Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Martín Ruiz en representación de D.
Constancio Y D. Cosme , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE001 nº NUM002 de Valladolid, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid, representadas por el procurador Sr. Vaquero Gallego y así como frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la CALLE001 nº NUM001 de Valladolid, representada por el procurador Sr. Hernández Pérez, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dichas demandadas de la pretensión ejercitada contra las mismas, todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante.'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDANTE, D. ABELARDO MARTÍN RUIZ, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/09/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
Fundamentos
PRIMERO. - Con su primer motivo de recurso insiste la parte apelante en su argumento de que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 y CALLE001 NUM001 y NUM002 no actuaban de forma independiente con lo que pretende justificar que no se han adoptado los acuerdos impugnados con las mayorías suficientes. La sentencia apelada da una respuesta adecuada a la pretensión de los apelantes, con cita de la sentencia de la Sección Tercera de esta audiencia de 8 de noviembre de 2016, cuando considera la falta de legitimación pasiva de las comunidades de la CALLE001 NUM001 y NUM002 pues las tres comunidades demandadas son independientes de facto desde largo tiempo no existiendo ninguna reunión conjunta de las tres, cada una de los cuales ha tomado sus acuerdos respecto del ascensor situado en cada portal con plena aquiescencia de los actores. Y no se puede pretender en el proceso la solicitud de una legitimación pasiva plural cuando extraprocesalmente se ha reconocido que no existe dado el funcionamiento de las comunidades demandadas de manera separada desde hace mucho tiempo. Lo razonado supone la plena autonomía de cada una para la adopción de los acuerdos que les afecten sin intervención de las demás.
SEGUNDO.- La cuestión de fondo planteada por los actores es que como titulares de locales excluidos en el título constitutivo de los gastos de portal, caja de escalera y ascensor no deben contribuir a los gastos de instalación del ascensor.
Sobre dicha obligación ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias de 31 de octubre de 2017 y 15 de octubre de 2018. La Sala en las resoluciones citadas ha interpretado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 y según dicha sentencia no se exonera a los titulares de los locales de un edificio construido en régimen de propiedad horizontal de contribuir a los gastos de instalación del ascensor sino que, sin alterar la doctrina jurisprudencial anterior, lo que permite es que se pueda determinar la contribución a los gastos de instalación del ascensor de manera diferente a la derivada de la aplicación de la cuota de participación fijada en el titulo constitutivo para cada elemento privativo siempre que con la fijación de nuevas cuotas no se perjudique gravemente a ningún propietario.
La sentencia de 23 de diciembre de 2014 citada no altera por tanto la obligación general de los propietarios de los locales de contribuir a los gastos de instalación del ascensor, obligación sentada como criterio general en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 y de 13 de noviembre de 2012 sino que solo permite que la distribución del gasto entre todos los copropietarios se haga de manera diferente a la prevista en el titulo constitutivo mediante las cuotas de participación señaladas en el mismo.
En esencia estas sentencias establecen el siguiente criterio: En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Sobre la interpretación y delimitación del término gastos en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.
En consecuencia es indudable el deber de los actores de contribuir a los gastos de instalación del ascensor.
Lo que en realidad están planteando y cuestionando con su demanda es que se declare no obligada o excesiva su contribución a dicha instalación.
Esa pretensión no hace nulos los acuerdos tomados por la Junta de Propietarios sobre la instalación del ascensor pues aparecen adoptados con las mayorías del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La solución que podían haber utilizado los actores, y es la que se deduce de su motivo denunciando la infracción del art. 5 de la Ley de propiedad Horizontal, es haber propuesto a la Junta de Propietarios unos porcentajes de contribución a los gastos del ascensor diferentes a los establecidos en el titulo constitutivo de acuerdo a los parámetros que marca el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal atendiendo no solo a la superficie útil de cada piso o local, tales como su emplazamiento interior, su situación o el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. Y caso de no ser aceptados por la Junta de Propietarios plantear su modificación judicial mediante la promoción del correspondiente juicio declarativo por ser solución permitida por el art. 5 y su interpretación jurisprudencial (por todas la sentencia de la Sala Primera de 5 de julio de 2005 o la de esta Sección Primera de 26 de septiembre de 2016).
Los actores ni siquiera de manera aproximada o indicativa fijan cual debería ser el porcentaje de su contribución. Pero es lo cierto que no lo han hecho, ni siquiera de esa manera, y en la demanda no ejercitaron esa pretensión con proposición de la cuota que pudiese ser justa y ponderada a las circunstancias concurrentes limitándose a solicitar la nulidad de los acuerdos comunitarios que mencionaban en la demanda.
Es más la propia Comunidad que tomó los acuerdos como se dice en la contestación al recurso ya tuvo en cuenta el contenido del art. 5 de la L.P.H y se planteó la posibilidad de dos formas de pago, por alturas o por coeficiente resultando elegida esta última propuesta.
SEGUNDO.- Al rechazarse el recurso se imponen a los apelantes las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Martín Ruiz en representación de D.Constancio Y D. Cosme , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE001 nº NUM002 de Valladolid, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid, representadas por el procurador Sr. Vaquero Gallego y así como frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la CALLE001 nº NUM001 de Valladolid, representada por el procurador Sr. Hernández Pérez, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dichas demandadas de la pretensión ejercitada contra las mismas, todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante.'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDANTE, D. ABELARDO MARTÍN RUIZ, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/09/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Con su primer motivo de recurso insiste la parte apelante en su argumento de que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 y CALLE001 NUM001 y NUM002 no actuaban de forma independiente con lo que pretende justificar que no se han adoptado los acuerdos impugnados con las mayorías suficientes. La sentencia apelada da una respuesta adecuada a la pretensión de los apelantes, con cita de la sentencia de la Sección Tercera de esta audiencia de 8 de noviembre de 2016, cuando considera la falta de legitimación pasiva de las comunidades de la CALLE001 NUM001 y NUM002 pues las tres comunidades demandadas son independientes de facto desde largo tiempo no existiendo ninguna reunión conjunta de las tres, cada una de los cuales ha tomado sus acuerdos respecto del ascensor situado en cada portal con plena aquiescencia de los actores. Y no se puede pretender en el proceso la solicitud de una legitimación pasiva plural cuando extraprocesalmente se ha reconocido que no existe dado el funcionamiento de las comunidades demandadas de manera separada desde hace mucho tiempo. Lo razonado supone la plena autonomía de cada una para la adopción de los acuerdos que les afecten sin intervención de las demás.
SEGUNDO.- La cuestión de fondo planteada por los actores es que como titulares de locales excluidos en el título constitutivo de los gastos de portal, caja de escalera y ascensor no deben contribuir a los gastos de instalación del ascensor.
Sobre dicha obligación ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias de 31 de octubre de 2017 y 15 de octubre de 2018. La Sala en las resoluciones citadas ha interpretado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 y según dicha sentencia no se exonera a los titulares de los locales de un edificio construido en régimen de propiedad horizontal de contribuir a los gastos de instalación del ascensor sino que, sin alterar la doctrina jurisprudencial anterior, lo que permite es que se pueda determinar la contribución a los gastos de instalación del ascensor de manera diferente a la derivada de la aplicación de la cuota de participación fijada en el titulo constitutivo para cada elemento privativo siempre que con la fijación de nuevas cuotas no se perjudique gravemente a ningún propietario.
La sentencia de 23 de diciembre de 2014 citada no altera por tanto la obligación general de los propietarios de los locales de contribuir a los gastos de instalación del ascensor, obligación sentada como criterio general en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 y de 13 de noviembre de 2012 sino que solo permite que la distribución del gasto entre todos los copropietarios se haga de manera diferente a la prevista en el titulo constitutivo mediante las cuotas de participación señaladas en el mismo.
En esencia estas sentencias establecen el siguiente criterio: En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Sobre la interpretación y delimitación del término gastos en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.
En consecuencia es indudable el deber de los actores de contribuir a los gastos de instalación del ascensor.
Lo que en realidad están planteando y cuestionando con su demanda es que se declare no obligada o excesiva su contribución a dicha instalación.
Esa pretensión no hace nulos los acuerdos tomados por la Junta de Propietarios sobre la instalación del ascensor pues aparecen adoptados con las mayorías del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La solución que podían haber utilizado los actores, y es la que se deduce de su motivo denunciando la infracción del art. 5 de la Ley de propiedad Horizontal, es haber propuesto a la Junta de Propietarios unos porcentajes de contribución a los gastos del ascensor diferentes a los establecidos en el titulo constitutivo de acuerdo a los parámetros que marca el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal atendiendo no solo a la superficie útil de cada piso o local, tales como su emplazamiento interior, su situación o el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. Y caso de no ser aceptados por la Junta de Propietarios plantear su modificación judicial mediante la promoción del correspondiente juicio declarativo por ser solución permitida por el art. 5 y su interpretación jurisprudencial (por todas la sentencia de la Sala Primera de 5 de julio de 2005 o la de esta Sección Primera de 26 de septiembre de 2016).
Los actores ni siquiera de manera aproximada o indicativa fijan cual debería ser el porcentaje de su contribución. Pero es lo cierto que no lo han hecho, ni siquiera de esa manera, y en la demanda no ejercitaron esa pretensión con proposición de la cuota que pudiese ser justa y ponderada a las circunstancias concurrentes limitándose a solicitar la nulidad de los acuerdos comunitarios que mencionaban en la demanda.
Es más la propia Comunidad que tomó los acuerdos como se dice en la contestación al recurso ya tuvo en cuenta el contenido del art. 5 de la L.P.H y se planteó la posibilidad de dos formas de pago, por alturas o por coeficiente resultando elegida esta última propuesta.
SEGUNDO.- Al rechazarse el recurso se imponen a los apelantes las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Constancio y de Don Cosme contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid en fecha 18 de octubre de 2018, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

