Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 421/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 330/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100372

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:567

Núm. Roj: SAP AB 567:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 421 /2019

Juzgado de 1ª Instancia de la Roda. Juicio Verbal nº 521/18.

APELANTE: Raimundo

Procurador: Rafael Romero Tendero

APELADO: Estela, Julieta y Noemi

Procurador: Sonia Herreros Olivas

S E N T E N C I A NUM. 330/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 521/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por Dª. Estela, Dª. Julieta y Dª. Noemi contra D. Raimundo; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de febrero de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Herreros Olivas, en nombre y representación de Dª Julieta, Dª Estela y Dª Noemi frente a D. Raimundo; en consecuencia, procede condenar al demandado a eliminar la valla en el lindero de su parcela con la de la parte actora, quitando todos los elementos que la conforman, y reintegrando las fincas al estado original en que se encontraban anterior a la colocación de aquella. La presente resolución no produce efecto de cosa juzgada. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION. DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Raimundo, representado por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Maria Rosa Montañés, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Dª. Estela, Dª. Julieta y Dª. Noemi, representada por la Procuradora Dª. Sonia Herreros Olivas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Gloria Campillo Garrido se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se acordó su práctica, de la que se dio traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Raimundo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Roda en fecha 13 de diciembre de 2018 que estimó la demanda interpuesta por la representación de Julieta, Estela y Noemi frente a Raimundo condenando al demandado a eliminar la valla en el lindero de su parcela con la de la parte actora, quitando todos los elementos que la conforman, y reintegrando las fincas al estado original en que se encontraban anterior a la colocación de aquella e imponiendo las costas a la parte demandada solicitando el referido recurrente Raimundo la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que estime el recurso interpuesto, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la solicitud de la suspensión por esta parte, y acordando la retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal, y de no considerarse la nulidad invocada, se acuerde estimar el recurso conforme a lo manifestado en el presente, estimando la caducidad de la acción y subsidiariamente el fondo revocando la sentencia que se viene recurriendo.

SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Raimundo como motivos de su recurso.

Alega, en primer lugar, el recurrente al amparo del art. 459 de la LEC infracción de las garantías procesales del proceso civil con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, pues solicitó la suspensión del juicio celebrado en fecha 3 de diciembre de 2018 por no poder presentar correctamente el informe pericial, por no haber tenido tiempo suficiente para recabar la necesaria información y con ello no estando garantizados sus derechos en cuanto que la prueba principal pudiera ser dicho informe correctamente concluido y finalmente no se pudo determinar correctamente por el perito D. Carlos, a su vez aportando un anexo, el cual no se admitió por parte de la Juzgado, pero aun así reiterando que al no suspenderse la vista, habiéndolo solicitado previamente al momento de la celebración, se le han creado graves perjuicios habiéndolo expresado en tiempo y forma correctamente, por el escrito presentado el día 26 de noviembre de 2018 infringiendo la resolución judicial lo dispuesto en el art. 183 de la LEC, pues la solicitud se ajustaba perfectamente a los requisitos legales y estaba plenamente justificada, según se desprendía del propio informe pericial ( Carlos) en el cual abogaba la necesidad de más tiempo para la concreción de su pericia, por lo que de acuerdo a la infracción denunciada considera que procedería decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la solicitud de suspensión por dicha parte debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que solicitó la suspensión de la vista para poder aportar el debido informe pericial, con todos los datos que este debía englobar.

Al margen de la alegación anterior impugna el recurrente la resolución dictada en la instancia manteniendo que la parcela se encuentra debidamente delimitada y que en el presente caso es el propietario y persona que viene poseyendo dicho terreno desde hace más de cuarenta y dos años, pues como bien se señala por la Juzgadora, se han de dar unos requisitos expresos para que pueda prosperar la acción ejercitada contra esta parte, requisitos que no se dan; a) que no se ha podido despojar de una propiedad, de la que nunca se ha tenido posesión por parte de los demandantes, pues siempre ha pertenecido a Raimundo por herencia de sus padres, máxime cuando de contrario no se presenta al propio procedimiento ni la escritura de propiedad, ni herencia, ni acta de notoriedad... Todo ello, realizando mecanismos de engaño y ocultamiento de lo que realmente sucede en el presente litigio. b) Que por lo antedicho no existe el despojo que pretenden hacer creer, para en definitiva adjudicarse un terreno que no les pertenece. C) Debe existir un hecho claro la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas o apreciaciones, no habiéndose delimitan expresamente realmente lo que pretenden conseguir, puesto que el perito de la parte demandante, hay documentos que no tiene cuando realiza la pericial, como es la escritura y propiedad del recurrente, únicamente obra su pericia con lo que se le manifiesta por las hermanas Noemi Julieta Estela, y en ningún caso de forma rigurosa y real y en todo caso, por un Catastro erróneo, ya que por todos es sabido que el Catastro no acredita nada, así como no es justo título ni de posesión ni de propiedad. d) No se prueba el despojo, ya que el documento que se presenta en la mañana de la vista de adverso como documento nº 2, es un acta de manifestaciones y protocolización, la cual únicamente recoge manifestaciones y unas fotografías que en ningún momento se determinan como veraces de dicho terreno ni están autentificadas por el notario dichas fotografías, ni comprobados dichos metadatos como reales no demostrando nada más que lo que manifiesta Evelio, marido de una de las hermanas y beneficiario de conseguir terminar sustrayendo lo que le pertenece a Raimundo e) No ha quedado demostrado el hecho de que la demanda esté correctamente presentada en el tiempo aparte de que él lleva usando la propiedad desde siempre a pesar de que posteriormente la haya vallado para que no se escapen los animales que tiene en el terreno y no se ha determinado el 'dies a quo', reiterándose desde el principio que la demanda se encuentra fuera de plazo dicha interposición. f) Por último, no existe 'animus spoliandi', pues el recurrente solo ha procedido a vallar su terreno, incluso menos del terreno que le pertenece.

En cuanto a la caducidad alegada, en base al artículo 439.1 LEC, se debe de contar un año desde dicho acto perturbador pero se entiende en todo caso, que un bien del que llevas gozando la posesión así como la propiedad desde que lo heredaste de tus padres, no puede tener en cuenta el plazo de un año desde que se produce la puesta de la valla, máxime cuando aun así, de contrario no han acreditado de modo indubitativo el hecho de que dicha valla se colocara un año antes de la interposición de la demanda debido a que, de las fotos presentadas, ya se ve que hay postes en dichas fotos a fecha 11 de julio de 2017 y que el acta de manifestación se realiza en octubre de 2018 (posterior a que el demandado ya argumentara la caducidad de la acción en su contestación), todo ello para intentar hacer ver que se presentó dicha demanda en plazo, cuando esta demanda se presentó el día 3 de julio de 2018, casi un año desde dichas supuestas fotografías, en las que el terreno ya se ocupaba como quieren entender las demandantes por unos postes que podrían encontrarse ocho días antes de dichas fotografías, o se han podido manipular dichas imágenes y con unas fotos que lejos de demostrar la no posesión lo que demuestran es la posesión del recurrente, puesto que se desconoce desde qué momento se encuentran los postes clavados en el terreno de Raimundo y desde luego y con los plazos que se observan en el procedimiento dudas caben que el año de caducidad y dies a quo para comenzar dicho plazo ha precluído sobradamente siendo la posesión incluso anterior a dichos postes, porque la posesión no solo se realiza por poner una valla y/o postes, sino por el uso que se le ha venido dando siempre por Raimundo entendiéndose por la juzgadora a quo, que al no estar colocada la valla completa no comenzaría a contar el año hasta su colocación supuestamente el día 16 de julio pero lo que manifiesta la Jurisprudencia, así como la propia legislación, así como la propia sentencia fija en el fundamento segundo e) es que la acción interdictal debe interponerse antes del trascurso de un año desde el momento que se cometió el despojo y esto no es desde que se fija la valla completa, sino desde que se usa por Raimundo el terreno, pero más demostrable si cabe, si se pusieron como fija la sentencia los postes para la valla el día 4 de julio de 2017, previamente en días anteriores se tuvieron que iniciar las labores de cimientos de dichos postes, teniendo en cuenta que el día 3 de julio de 2018 es cuando se interpone la demanda inicio del presente litigio, por lo que la acción se encuentra más que caducada y lo que se ha pretendido de contrario es intentar que este hecho no se contemple toda vez que se debe entender que el requisito de despojo, no es desde que se termina de colocar una valla, sino desde que se está usando el bien, o incluso desde el comienzo de la cimentación de esta y no como la juzgadora argumenta, desde la terminación de la valla el día 16 de julio de 2017.

En cuanto al fondo alega el recurrente que la testifical de Evelio, no se puede tener en cuenta, ya que siendo marido de una de las demandantes, como ya se ha referido previamente, es uno de los beneficiarios de que el presente procedimiento lo estimen a favor de las demandantes, puesto que si es como manifiesta el encargado de cultivarlo, beneficio de dicha tierra obtiene y en cuanto al testigo Samuel, no se puede tener a su vez su testifical como veraz, ya que en el propio juicio, manifestó que luego iba él a demandar, siendo por tanto un testigo que tiene animadversión hacia la parte demandada, y no pudiéndose considerar imparcial y teniendo en cuenta, que este testigo no puede conocer el objeto del procedimiento cuando ni tan siquiera es colindante por esa parte a las hermanas Noemi Julieta Estela no entendiendo como la juzgadora, dota de valor una testifical que habla de sentencias y procedimientos en el que dicho testigo, no era parte, ni conoce, ni se han aportado dichos testimonios, que incluso esta parte recurrente a día de hoy desconoce y en cuanto a los informes periciales, reitera, la nulidadsolicitada inicialmente, y aporta desde el presente momento en aras de garantizar nuestro derecho 'parcial' el anexo que se inadmitió en el momento de la vista (como documento nº 1), y que a pesar de aportarlo, no es sino una adhesión realizada por nuestro perito sin tener la información y los datos que consideraba necesarios y que se aportarán en la correspondiente acción pertinente que se ejercitará por esta parte en el momento que corresponda. Dicho anexo, no genera ninguna falta de garantías a la parte contraria, por incluirse en la valoración, entre otros porque lo tiene en su poder ya que se le entregó en el momento de la vista y no fue devuelto, con ello teniendo suficiente conocimiento de este, aparte de únicamente ser un complemento que ya se manifestó verbalmente por el ingeniero D. Carlos en el momento de la vista habiendo presentado D. Manuel una pericial que obra en el procedimiento la cual, no se encuentra correctamente determinada, puesto que figura escrituras de propiedad que no sabe ni conoce a que corresponde puesto que considera que los metros que tienen las hermanas los tienen por donación, cuando es un acta de notoriedad lo que figura en la doble inmatriculación que han realizado en el Registro de La Roda (sin notificación a Raimundo a pesar de conocer su domicilio) y no ninguna donación, compra y/o herencia y no tiene en cuenta la escritura de Raimundo, y cuando esta parte recurrente le pregunta si conoce los metros que tiene en escritura Raimundo, manifiesta que no se le exhibe la escritura de propiedad de Raimundo y se le insta a que manifieste los metros y claramente manifiesta que esta parte tendría 7.005,5 metros cuadrados y a bien reconoce que con su pericial quitaría metros al demandado pero que no conocía dicho dato, a pesar de encontrarse en la pericia admitida de D. Carlos (folio 15 y 17), se aporta escritura de Raimundo, así como certificado literal de las fincas como documento nº 2 y 3, en contra de lo que se entiende en la propia sentencia, se le está otorgando valor a un catastro erróneo, el cual esta parte está solicitando su modificación oportuna a la vista del presente procedimiento, puesto que el Catastro no es imagen fiel de la realidad, y lo que realiza dicho perito es basarse en un catastro que no adolece de veracidad y/o realidad, puesto que entiende que las hermanas Noemi Estela Julieta tienen 6.014 metro cuadrados y a su vez lo relaciona con una escritura e inscripción del Registro la cual debe devenir nula en su momento puesto que la escritura que refiere y que no se ha aportado en ningún momento del procedimiento, no puede referir lo que este manifiesta ya que es inviable dichos metros en escritura aparte de no especificar el tipo de escritura es, y en el momento de la vista a preguntas de la letrada del demandado no sabe si era una donación, una herencia o una compra venta, finalmente no siendo ninguna de dichas opciones la propia escritura que refiere y finalmente la medición de la parcela de las hermanas según su perito es de 4.074,97 m2 y al recurrente, sumando dos parcelas que no solo una (la 212) sería de 6.949,93 m2, menor que lo que tiene escriturado según se puede observar en la propia escritura obrante dentro del informe de Carlos, así como en la aportada junto al presente recurso, la que fija la finca de Raimundo, en setenta áreas cinco centiáreas y cincuenta centímetros, lo que el perito contrario manifestó en la vista que eran 7.005,5 metros cuadrados que no había tenido en cuenta para su pericial y entiende que la finca del señor Raimundo, debe tener lo que un Catastro erróneo fija, que son 4132 m2, habiendo fijado las mediciones en base al Catastro y sin ver la totalidad de las escrituras, pero nunca se basa en ningún hecho de mayor trascendencia, solo las propias manifestaciones de las hermanas Noemi Julieta Estela, pretendiendo que el recurrente modifique su valla, en 2.000 metros otorgándolos a las hermanas, cuando estas siempre han tenido y han usado su propiedad heredada de sus padres y no más, no pudiendo dotar a un Catastro de la veracidad de la situación de un terreno, para que prospere una acción de este tipo.

Alega, por último, el recurrente que el perito Carlos, concluye que Raimundo ha colocado la valla de modo correcto sin extralimitarse de su propiedad, hecho totalmente contrastado con la otra pericial en el que a pesar de poseer en escritura de propiedad 7.005,5 m2 únicamente acota 6949,93 m2 fijando únicamente de manera equitativa, basándose en mediciones en el terreno, que si en todo caso se tuviera que modificar para proceder a llegar a una conclusión lo más imparcial posible, se debiera modificar la valla como en el anexo prefijó y manifiesto a pesar de que dicho anexo no se admitiera en la mañana de la vista en la cantidad de 0,48 metros (no 0,84 como se fija en la sentencia como error material) habiendo basado sus conclusiones en mediciones así como todas y cada una de las documentaciones fehacientes de las que puede ir teniendo acceso, y al ser documentos algunos administrativos, tenemos que tener en cuenta la dificultad en algunos casos de su consecución y que como ya se ha manifestado al inicio del presente recurso, no pudo realizar la pericial con totales garantías en dicha fecha por la presura de dichos documentos, y así poder relacionarlo todo con las propias mediciones y en ningún caso viene a fijar por este perito que se encuentra mal o inadecuado el vallado, sino que si estamos a lo que fijan las mediciones y lo realizamos en los porcentajes de proporción de terreno conforme el los entiende, si queremos llegar a la equidad absoluta se podría mover 0,48 la valla, pero siempre que se quiera en un deslinde y/o reivindicatoria llegar a una equidad proporcionada, pero al encontrarnos en el presente procedimiento, no se entiende por dicho perito que se haya vallado más de lo que pertenece a Raimundo y, por tanto, las demandantes no se han visto despojadas de ningún terreno, y por tanto nunca se debiera de cambiar la valla hasta que no se dilucide dicho hecho en un procedimiento declarativo, puesto que incluso la modificación del vallado crearía unos gastos no proporcionales en el presente momento de lo que se quiere conseguir, habría una desproporcionalidad en la sentencia y en dicho anexo final que se aporta en el presente recurso nuevamente, el propio perito adjunta la escritura de donación al padre de las hermanas Noemi Julieta Estela, la cual fija el terreno que siempre desde la antigüedad pertenece a las hermanas y esto son cuarenta y dos áreas y cuarenta tres centiáreas, y nunca más de 6000 metros que es lo que vienen reivindicando en el presente momento y que ni su propio perito ha podido determinar, con hitos, ribazos y o mojones, de la realidad física de las fincas entendiendo el recurrente por ello equivocada la estimación de la demanda por la juzgadora, y con ello sus razones para determinar la sentencia en dicho sentido, puesto, que primeramente la pericial de la parte demandante, no tiene en cuenta la escritura de esta parte, ni mediciones en conjunto de la totalidad del terreno, lo que si hace el ingeniero que aporta pericial por esta parte, y que a pesar de encontrarse inconcluso en lo manifestado previamente, sí que expresa claramente y así lo recoge la propia sentencia, que Raimundo, no despoja ni fija dicha valla en la propiedad de las hermanas Noemi Julieta Estela, solo hace una valoración en caso de deslinde para la equidad, pero en contra de lo que se pretende de contrario, por tanto no se debe estimar el presente procedimiento ya que, el propio perito que revisa todos los datos necesarios expresa claramente y así lo recoge la sentencia que el vallado es correcto con respecto a los metros que pertenecen a la parte demandada no habiendo habido despojo por parte de Raimundo habiendo errado a su vez la juzgadora en su conclusión final, en la que manifiesta que hasta el 16 de julio de 2017 la posesión la ostentaban las hermanas, cuando acreditado queda en la sentencia que ya previo al 3 de julio de 2017, la posesión la mantenía Raimundo y no las propias hermanas, pues la posesión no solo se da por la puesta de la propia valla terminada, sino por su uso y si solo nos basamos en la propia valla desde que se iniciaron los cimientos que fue previo al día 4 de julio de 2017 por lo tanto previo al 3 de julio de 2017 y por ello se encuentra caducada la acción y en cuanto, al certificado registral aportado en la pericial admitida del ingeniero Carlos, (y que se aporta como documento anexo a su vez) se deben de observar las inscripciones realizadas, en las que se basa el perito, pero en ningún momento se presentan de contrario, pudiendo observarse el ocultismo con el que plantean la acción así como el interés en apropiarse y despojar de un terreno que no les pertenece y que siempre ha pertenecido a Raimundo, pues en el certificado, aparece claramente que la inscripción de la escritura de los 7005,5 metros cuadrados de Raimundo, deviene desde 1982, así como también fija su dirección que no se ha modificado a día de hoy en CALLE000, NUM000 de Tarazona de la Mancha, teniendo una prioridad registral, a la que inscriben las hermanas con total mala fé y con un título pre-realizado por ellas mismas y conociendo de la doble inmatriculación cuando lo realizan y si se observa su inscripción, se puede determinar cómo tenían la propiedad en un inicio de 4.233 metros cuadrados con ya un exceso de cabida registrado, y sorpresivamente en 2008, inscriben junto con la herencia, con dicho título traslativo de dominio, aproximadamente dos mil metros más por un acta de notoriedad que no se ha aportado al procedimiento, con total mala fe y desconocimiento del demandado, puesto que a pesar de tener su dirección no se le comunicó personalmente y ha tenido conocimiento de dicho hecho con el presente procedimiento de tutela posesoria siendo este hecho otro maniobra más por la que están intentando despojar al recurrente de su posesión (si no hubiesen tenido dicho título traslativo de herencia, no pudieran haber inscrito lo que hoy reclaman como suyo y que le pertenece por un titulo real y hereditario al hoy demandado) siendo significativo que no se hayan presentado por parte de las Hermanas Noemi Julieta Estela dichos títulos inscritos.

TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Raimundo ha de indicarse:

La juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes:FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 'PRIMERO.- Solicita la Procuradora Sra. Herreros Olivas, en nombre y representación de Dª Julieta, Dª Estela y Dª Noemi frente a D. Raimundo que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a eliminar la valla que ha colocado dentro de los límites de la propiedad de las actoras, quitando todos los elementos que hubiere colocado indebidamente, y por tanto reintegrando las fincas al estado original en que se encontraban, y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de las demandantes. Se opone el demandado a las pretensiones formuladas de contrario alegando dos razones para ello: que la colocación de la valla por parte del demandado se realizó respetando los límites de su parcela; caducidad de la acción ejercitada. SEGUNDO.- La acción que se ejercita tiene por objeto lograr la restauración del orden jurídico perturbado por la acción de una persona contra quien detenta la posesión del bien litigioso, con independencia de quien sea su propietario, pues estas acciones interdictales son meramente protectoras y especiales, hasta el punto de que su resolución no produce excepción de cosa juzgada, ni otorga derecho ninguno sobre propiedad o posesión definitivas, que se reserva a las partes para el procedimiento correspondiente, y ello porque el interdicto de recobrar es un procedimiento sumario encaminado a la protección de la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, dejando imprejuzgadas las cuestiones referentes a títulos que las partes implicadas puedan esgrimir en defensa de sus respectivas posiciones. Conforme señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de enero de 2001 , o de la Audiencia Provincial de Castellón de 25 de septiembre de 2008, que analizan la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales , creada sobre la base de los artículos 1.561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , -jurisprudencia que sigue siendo de aplicación tras la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil-, son requisitos para que prospere esta acción los siguientes: a) que se acredite por el actor la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado; b) la realidad de tal despojo, que ha de ser verificado por hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal; c) la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas; d) prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el artículo 217 LEC . y e) la interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo. Por último, es necesario que concurra el llamado animus spoliandi o voluntad de privar al poseedor del goce sobre la cosa o derecho del que venía disfrutando. Respecto a este requisito, indica la Audiencia Provincial de Cuenca en sentencias como la de 15 de enero del año 2003 , u 8 de noviembre de 2010 , que el referido animus spoliandi no requiere la existencia de culpa, ni mucho menos de dolo, en el autor del ataque posesorio; el acto lesivo se produce sin necesidad de mala fe y sólo requiere conciencia y voluntad de lo realizado, pudiendo prescindirse en el estudio de si concurre este requisito de toda indagación acerca de la concurrencia de un ánimo intencional específico (en el mismo sentido se pronuncian, por ejemplo, las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de abril de 1997 , de Las Palmas de fecha 15 de mayo de 1997 , de Córdoba de fecha 10 de noviembre de 1995 o de Sevilla de fecha 9 de noviembre de 1995 , entre muchísimas otras). TERCERO.- Teniendo en cuenta las causas de oposición que se invocan en la contestación a la demanda, comenzaremos analizando la cuestión relativa a la caducidad de la acción ejercitada. Indica el artículo 439.1 LEC que 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'. El plazo de un año para la presentación de la demanda desde la modificación de la situación preexistente, acto de despojo o de perturbación, es de caducidad, no de prescripción, como pacíficamente ha sido admitido por la denominada jurisprudencia menor ( SS. de A.P. Asturias de 28 abril 2006 , A.P. Murcia de 31 marzo 2006 , A.P. Córdoba de 17 marzo 2006 , A.P. Toledo de 7 de mayo de 2008 , AP de A Coruña de 1 de julio de 2009 , entre otras muchas), con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción como si de plazo de prescripción se tratase. Por otro lado, tratándose de un requisito de procedibilidad, que impide el ejercicio de la acción interdictal, puede ser apreciado «ab limine litis» o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento. En autos obra acta de manifestaciones y protocolización notarial de fecha 17 de octubre del año 2018 en donde se recogen tres fotografías que fueron realizadas en el linde objeto de discusión el 11 de julio de 2017 a las 21:10 horas y 21:11 horas. En esas fotografías aparecen colocados los postes de un vallado, el cual todavía no presenta la malla. En juicio prestó declaración testifical D. Evelio, esposo de Dª Julieta. Este testigo aseguró que fue él el que realizó esas fotografías, siendo la fecha de las mismas la que aparece en el acta notarial, es decir el 11 de julio de 2017. Explicó que el 4 de julio de 2017 comenzaron a colocar los postes del vallado, por lo que días más tarde mandaron un burofax al demandado para que los retirara; ese burofax es el que aparece como documento nº 5 de la demanda, de fecha 7 de julio de 2017. En esa fecha, como cuando se hicieron las fotografías el 11 de julio, todavía no se había colocado el mallado, el cual tuvo lugar el día 16 de julio de 2017. Teniendo en cuenta que la demanda que nos ocupa se presentó el 3 de julio de 2018 (como acredita el acontecimiento 11 consistente en justificante de Lexnet), hemos de concluir que a esa fecha todavía no había trascurrido el plazo de un año como demuestran las fotografías de 11 de julio de 2017, en donde se aprecia que se ha iniciado la colocación de una valla, pero a esa fecha ni siquiera había sido colocada pues solo estaban los postes y no el mallado. En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar la excepción de caducidad invocada en el escrito de contestación. CUARTO.- Cabe entrar a analizar por tanto el fondo del asunto. Como se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo, la acción ejercitada, cuya resolución ni siquiera produce el efecto de cosa juzgada, no exige que se acredite la propiedad del terreno discutido, sino que tiene como fin lograr la restauración del orden jurídico perturbado por la acción de una persona contra quien detenta la posesión del bien litigioso, con independencia de quien sea su propietario. Es decir, y por lo que aquí nos ocupa, si consta acreditado que el demandado, al colocar el vallado, ocupó parte de la parcela que venían detentando las demandantes (fueran o no propietarias reales de dicha porción, cuestión a dilucidar en su caso en otro tipo de procedimiento en donde se ejercite una acción diferente), procedería la estimación de la acción ejercitada. Para acreditar este extremo, fueron varias las pruebas propuestas, entre ellas, diversas testificales. D. Evelio, testigo al que ya se ha hecho referencia, y que es esposo de una de las demandantes, indicó que desde 2015 es el encargado de cultivar la finca propiedad de su esposa y sus hermanas; sostuvo que esta finca siembre había estado así, hasta que el demandado, en julio de 2017 colocó un vallado ocupando con él parte de la finca de las demandantes. Indicó que previamente se puso en contacto con ellas para deslindar, a pesar de que la linde entre ambas parcelas era clara, pero acabó diciendo que entendía que le faltaban 2000 metros cuadrados y que los iba a coger. Por último señaló que aun cuando hacía años se había rectificado la superficie que aparecía en el Registro, pues no cuadraba con la real, la realidad de las fincas siempre ha sido la misma y no se vio modificada por ello. D. Samuel, esposo de la propietaria de otra finca colindante con la del demandado, señaló que D. Raimundo colocó el vallado a mediados de julio de 2017 sin contar con los colindantes, y con ello invadió parte de las parcelas limítrofes. Respecto a la situación de la parcela de las demandantes, indicó que siempre ha sido la misma, y que ésta llegaba hasta el cemento del almacén del demandado; también expuso que años atrás, los propietarios de una y otra parcela ya tuvieron un pleito que ganó el abuelo de las actoras viendo obligado el demandado a cerrar las ventanas de su nave pues no cumplían las distancias necesarias entre finca para poder abrir ventanas. Por último, señaló que la valla modificó una delimitación que estaba perfectamente clara con anterioridad. QUINTO.- Además de lo anterior, obran en autos dos informes periciales elaborados a instancia de una y otra parte. D. Manuel ratificó el informe elaborado con la demanda. El objeto de dicho informe es verificar si el vallado ha sido colocado dentro de los límites de la parcela de las demandantes. Para ello, delimita la finca midiéndola, e identificándola con coordenadas UTM respecto a los puntos fijos que la delimitan (carretera, camino...); realizado lo anterior, lo compara con la superficie reflejada en escritura y catastro a fin de determinar la distancia en que debe retranquearse el vallado. Dicho informe concluye que la superficie de la parcela de la parte demandante es de 6.085Ž30 metros cuadrados, y la del demandado de 4.913Ž34 metros cuadrados, debiendo colocarse el vallado a 40Ž54 metros. Ahora bien, lo más significativo del informe, atendiendo a la acción que se ejercita con la demanda, son las fotografías aéreas que aparecen unidas en el plano 3. En dichas fotografías, en donde se distinguen en la de arriba por dónde se ha colocado el vallado, y en la de abajo por dónde debería ir, se aprecia cómo el uso de la tierra está perfectamente diferenciado; así, si vemos la fotografía inferior, podemos comprobar cómo por donde el perito traza la línea roja, junto a la nave, se aprecia una diferencia clara entre una zona de cultivo y otra, mientras que en la de arriba, en donde la línea azul señala el vallado, se observa que el mismo invade parte de una zona de cultivo distinta. Este extremo cabe ponerlo en relación con la declaración testifical prestada por D. Samuel, quien afirmó que ya había existido un pleito anterior respecto a estas dos parcelas respecto a las ventanas que se habían colocado en la nave de la finca propiedad de D. Raimundo (y que el perito identifica como finca B), y que se vio obligada a cerrarlas pues no había distancia suficiente para luces con el predio colindante, lo que haría coincidir el límite de ambas parcelas junto a la nave, o en una zona muy próxima a la misma, extremo incompatible con la zona en la que se ha colocado la valla según la primera de las fotografías de ese plano 3. Por el contrario, en el informe pericial que se adjunta por la parte demandada, elaborado por D. Carlos, se concluye que el demandado ha colocado la valla sin extralimitarse de su propiedad, indicando que la superficie real no coincide con la registrada, debiendo desplazarse únicamente dicho vallado hacia la propiedad de D. Raimundo unos 6Ž64 metros. Este perito, en juicio modificó sus conclusiones, y sostuvo que el retranqueo del vallado debe ser de 0Ž84 metros hacia la finca del demandado, y no los 6Ž64 metros indicados en su informe inicial, alegando para ello que el demandado le entregó posteriormente otras escrituras de la parcela que no le había entregado inicialmente y que modificarían las conclusiones de su pericial. SEXTO.- Dicho lo anterior, y por las razones que se van a exponer, procede la estimación de la demanda. Como vemos, los informes periciales se centran en determinar cuál es la superficie real de las parcelas atendiendo al catastro y registro, o a los títulos de propiedad, concluyendo ambos que el vallado extralimita la propiedad del demandado, aunque difieren de los metros de invasión. Ahora bien, no es ése el objeto de este procedimiento. Con la demanda se ejercita acción de recobrar la posesión (antiguo interdicto) que trata de recuperar una situación de despojo en dicha posesión, sin entrar a valorar si la situación que ha sido alterada se correspondía o no con la propiedad real, más allá de la realidad física, de las partes. Es decir, se trata de analizar si el demandado, con la colocación del vallado, ha ocupado parte de la parcela que hasta ese momento detentaban las actoras, y ello con independencia de que la posesión que tenían de ese terreno se correspondería con la propiedad real del mismo, extremo que en su caso debería ventilarse a través de las correspondientes acciones declarativas del dominio o reivindicatorias. Y la prueba propuesta así lo determina, habiéndose acreditado que el demandado, al colocar el vallado, ha ocupado parte de la parcela que hasta esa fecha poseían las actoras. Así lo han declarado los dos testigos que depusieron en juicio, habiendo sido muy claro el último de ellos pues incluso hizo mención a pleitos anteriores entre los anteriores propietarios de una y otra parcela, en el cual ya se había determinado (según su declaración), que la linde entre ambas se encontraba junto a la zona en que empezaba la construcción de la nave de la parcela que ahora es del demandado, extremo que provocó que tuvieran que cerrarse las ventanas de esta nave limítrofes con la otra parcela por no darse las distancias mínimas entre ambas para la apertura de esas ventanas. Este extremo, que podría considerarse insuficiente pues ni siquiera se ha aportado aquella sentencia, ni se ha indicado en qué procedimiento se dictó, resulta acorde a las fotografías aéreas que se adjuntan con el informe pericial aportado con la demanda, y más en concreto las que aparecen en el plano tres del mismo, en las cuales se aprecia claramente el distinto uso del suelo entre una y otra parcela, coincidiendo ese distinto uso con la zona en la que el perito indica que debe ir la linde, es decir, en la zona pegada justo a la nave. Es más, el perito propuesto por el demandado, aun cuando en juicio modificó las conclusiones de su informe inicial, en todo caso, sean más o menos metros de los que indicó en aquel informe, reconoce que el vallado se ha colocado en la finca de la parte actora, invadiendo parte de su terreno. Como ya hemos dicho desconocemos si ese debe ser el lindero real o no de ambas parcelas según los títulos de propiedad que pudieran ostentar las partes (extremo objeto de otro pleito). Pero lo que si consta es que la parte actora venía ostentando la posesión de su finca hasta ese límite fijado por el perito D. Manuel, y que el demandado, con la colocación de la valla, ha perturbado dicha posesión. Por todo ello, y dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, cuya única finalidad es determinar si existe o no despojo de esa posesión, con independencia de los títulos que la sustenten (cuestión a dilucidar en el procedimiento que corresponda, donde se pueda ventilar la cuestión relativa a la propiedad de la misma), procede la estimación de la demanda interpuesta al haberse acreditado que antes del 16 de julio de 2017 la actora tenía la posesión de la dependencia anexa a la vivienda, y desde esa fecha se ha visto despojada en ese uso. SÉPTIMO.- Habiéndose estimado la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales'.

Previamente a entrar a analizar los motivos del recurso ha de indicarse que por la representación de Raimundo se solicitó en su escrito de apelación como medio de prueba a practicar en la segunda instancia que se practique; 1) ampliación de la prueba pericial practicada a su instancia por el perito D. Carlos, dado que no pudo disponer de toda la información y datos necesarios para realizar su pericia, impidiendo por tanto concluir con toda la prueba que pudiera esclarecer el objeto del presente procedimiento y determinar que el vallado realizado por Raimundo era el correcto. 2) A pesar de encontrarse en la pericia admitida de D. Carlos (folio 15 y 17), se aporta escritura de Raimundo, así como certificado literal de las fincas como documento nº 2 y 3.

Por la Sala se dictó auto acordando tener por aportada la escritura de Raimundo, así como certificado literal de las fincas como documento nº 2 y 3 a pesar de encontrarse en la pericia admitida de Carlos (folio 15 y 17 acordando que no había lugar a acceder a la ampliación de la prueba pericial practicada a instancia del demandado Raimundo por el perito Don Carlos, al ser extemporánea tal petición ya que no se advertía que la realización del informe pericial fuese complejo que exigiere mayor tiempo que impidiese presentarlo con todos los datos necesarios en el acto del juicio, pues aunque se solicitó la suspensión de la vista del juicio verbal a tal efecto, la suspensión fue denegada correctamente por la juzgadora de instancia ya que conforme establece el art. 265.2 LEC ('2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior ya que no se aportó ninguna solicitud de documentación u información pendiente de cumplimentar ni se indicó en concreto qué documentación no se había podido obtener'.

En virtud de lo antes expuesto ha de rechazarse la solicitud de nulidad de actuaciones pasando a analizar los motivos del recurso.

Pues bien, al analizar los motivos del recurso únicamente ha de valorarse si el demandado, con la colocación del vallado, ha ocupado parte de la parcela que hasta ese momento detentaban las actoras, y ello con independencia de que la posesión que tenían de ese terreno se correspondería con la propiedad real del mismo, extremo que en su caso debería ventilarse a través de las correspondientes acciones declarativas del dominio o reivindicatorias.

Tras analizar de nuevo la Sala el resultado de la prueba practicada ha de llegarse a las mismas conclusiones que la juzgadora de instancia en cuanto a la improcedencia de la excepción de caducidad de la acción posesoria ejercitada, dado que es claro que la demanda se interpuso (3 de Julio de 2018) antes de que transcurriera un año desde que se culminara el acto de despojo con la colocación de la valla iniciado el 4 de Julio de 2017 ya que según se acredita con las fotografías unidas al acta notarial levantada el día 17 de octubre 2018 a instancia de Evelio (esposo de una de las demandantes) con la finalidad de preservar que pudieran perderse por pérdida o deterioro del teléfono móvil o borrado del servidor comprobándose que estas fotografías fueron realizadas con el teléfono marca IPHONE 6 con imei NUM001 en fecha 11 de julio de 2017 cuando el mallado en los postes todavía no existía siendo obvio que solo cuando se colocó la malla se produjo el despojo efectivo al no poder acceder las actoras a la zona vallada sin que por parte de la parte demandada se haya acreditado con prueba alguna (testifical o factura del vallado) que la malla se colocó antes del 3 de Julio de 2017 ,por lo que ha de decaer la alegación de caducidad de la acción posesoria ejercitada el 3 de Julio de 2018.

En cuanto al fondo ha de llegarse igualmente a las mismas conclusiones que la juzgadora de instancia que ha realizado una valoración conjunta analizando pormenorizadamente las razones de su convicción explicando el valor probatorio de cada una de las practicadas siendo claro que con la colocación de la valla se ha alterado la situación posesoria preexistente, pues no solo el testigo Samuel afirmó que ya había existido un pleito anterior respecto a estas dos parcelas respecto a las ventanas que se habían colocado en la nave de la finca propiedad de Raimundo y que el perito identifica como finca B), y que se vio obligado a cerrarlas, pues no había distancia suficiente para luces con el predio colindante, lo que haría coincidir el límite de ambas parcelas junto a la nave, o en una zona muy próxima a la misma, extremo incompatible con la zona en la que se ha colocado la valla siendo suficiente para comprobar que la valla se sitúa bastante alejada de la nave al examinar las fotografías aéreas que aparecen unidas en el plano 3 que se acompaña al informe pericial emitido por D. Manuel acompañado con la demanda y ratificado en el acto del juicio, habiendo delimitado este perito la finca midiéndola, e identificándola con coordenadas UTM respecto a los puntos fijos que la delimitan (carretera, camino...) comparando con la superficie reflejada en escritura y Catastro a fin de determinar la distancia en que debe retranquearse el vallado concluyendo que para que la superficie de la parcela de la parte demandante sea de 6.085,30 metros cuadrados, y la del demandado de 4.913,34 metros cuadrados, debía haberse colocado el vallado a 40,54 metros apreciándose en dichas fotografías, en la de arriba por dónde se ha colocado el vallado, y en la de abajo por dónde debería ir, apreciándose cómo el uso de la tierra está perfectamente diferenciado toda vez que la fotografía inferior, comprueba la Sala, cómo por donde el perito traza la línea roja, junto a la nave, se aprecia una diferencia clara entre una zona de cultivo y otra, mientras que en la de arriba, en donde la línea azul señala el vallado, se observa que el mismo invade parte de una zona de cultivo distinta donde se aprecia la distinción natural de las parcelas por las distintas zonas de cultivo producida a lo largo del tiempo y si a ello se une que el propio perito Carlos que elaboró el informe a instancia del demandado tanto inicial como en las modificaciones que introdujo al mismo en el acto de juicio, reconoce que debe retranquearse la valla (en el acto de juicio lo fijó en 0Ž48 metros hacia la finca del demandado, y en 6Ž64 metros en su informe inicial) ha de concluirse que con la colocación de la valla se produjo un despojo posesorio y se alteró la situación posesoria preexistente, despojo posesorio que ha de ser protegido con el éxito de la acción ejercitada, sin perjuicio del derecho de las partes a resolver sus diferencias sobre los límites exactos de sus propiedades en el correspondiente juicio declarativo que corresponda.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Raimundo

CUARTO.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Roda en fecha 13 de diciembre de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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