Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 267/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 330/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100336

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3865

Núm. Roj: SAP O 3865:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00330/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33004 41 1 2019 0003480

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000522 /2019

Recurrente: PEPPERMONEY S.A.

Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado: SONIA GONZALEZ SANCHEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Inés

Procurador: , MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA

Abogado: , IGNACIO HERNANDO ACERO

RECURSO DE APELACION (LECN) 267/20

En OVIEDO, a Cinco de Octubre de dos mil Veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 330/20

En el Rollo de apelación núm. 267/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario Derecho al Honor, que con el número 522/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Avilés, siendo apelante PEPPERMONEY S.A., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. NURIA ARNAIZ LLANA y asistido por la Letrada Sra. SONIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ; como parte apelada DOÑA María Inés, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. Mª. ARÁNZAZU GARMENDIA LORENZANA y asistido por el Letrado Sr. IGNACIO HERNANDO ACERO; y el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó Sentencia en fecha 25.02.20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. María Inés contra la entidad mercantil 'PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.' y en consecuencia:

1. Declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho de honor e intimidad de Dª. María Inés, condenando a 'PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.' a instar la cancelación inmediata de los datos de la actora de todos aquellos ficheros a los que pudiera haber facilitado;

2. Condeno a 'PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.' a abonar a la actora la cantidad de 8.000,00 euros más los correspondientes intereses legales ( arts. 1100 , 1101 y ss CC ) desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento en que pasarán a devengarse los intereses legales previstos en el art. 576 LEC hasta su completo pago

Se imponen a la demandada las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28.09.20.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia en relación a la demanda presentada por DÑA. María Inés frente a la mercantil PEPPERMONEY S.A. y el MINISTERIO FISCAL en reclamación de la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la inclusión irregular de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial constituyendo por ello una intromisión ilegítima en el derecho al honor, al incumplir los requisitos de la normativa de protección de datos y a la realización de cuantos datos sean necesarios para la cancelación de datos. Estima sustancialmente la demanda y declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho de honor e intimidad de la actora condenando a la demandada a la cancelación inmediata de los datos de la actora de todos los archivos a los que pudiera haber facilitado. Al no haberse cumplido los requisitos que legitiman la inclusión en el fichero: la exigua cantidad y la falta de requerimiento previo. Y condena a la demandada por esta actuación abusiva y desproporcionada al resarcimiento por el daño moral en la cantidad reclamada de 8.000 euros. Con imposición de las costas del procedimiento.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se denuncia error en la valoración de la prueba y falta de fundamentación del fallo, por cuanto la sentencia no se hace eco de las tramitaciones previas defectuosas que no cumplen con la legislación, por lo que no pudieron ser tramitadas, reclamaciones previas formuladas en las que en ningún momento se solicitada la baja del fichero.

De otra parte, considerar como dudosa una deuda correctamente acreditada, y que esta duda despliegue sus efectos jurídicos sería causa de absoluta inseguridad jurídica.

Constando además las comunicaciones en que las que se advierte a la titular de su inclusión en el fichero para el caso de que no cumpliera la obligación de pago. Incurriendo además en error de ponderación en la estimación económica del daño moral, dado que no se alega ningún daño ni psicológico ni patrimonial a consecuencia de la inclusión en el fichero, ni que su difusión le haya cerrado la posibilidad de financiación.

SEGUNDO.-La apreciación de si existió intromisión en su derech o al honor por la inclusión de sus datos personales en varios regist ros de morosos ha de realizarse teniendo en cuenta los datos existentes cuando los hechos ocurrieron, pues el cumplimiento por los demandados de los requisitos exigibles para tal inclusión (en concreto, el respeto a las exigencias derivadas del principio de calidad de datos y a los derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado) debe enjuiciarse en base a las circunstancias concurrentes cuando los datos fueron registrados, y en concreto a si existía una apariencia de veracidad de los datos que pudo hacer confiar a las demandadas en la realidad de la deuda, de modo que excluyera la antijuridicidad de su conducta, sin perjuicio de que el demandante tuviera derecho a la rectificación y cancelación de sus datos.

El TS ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Po lo que si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

TERCERO.- Los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el artículo 4 de la ley, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero siempre y cuando haya cumplido con el requerimiento previo de pago al deudor, con apercibimiento expreso de que en otro caso procederá a la comunicación antedicha.

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

La STS de 29 de enero de 2013, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD: ' descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía del daño ( STS de 23 de marzo de 2018).

La realidad fáctica y jurídica del supuesto de autos es la siguiente: dirigida requerimiento previo en fecha 2 de enero de 2019 acerca de la nulidad del contrato de préstamo de 11 de junio de 2015 por usura en el interés remuneratorio, reiterado el requerimiento de 12 de febrero de 2019, requerimientos que fueron correctamente recibidos y contestados por la entidad financiera exigiendo la acreditación de la representación que dice ostentar, por lo que desde que los recibió era conocedora de la oposición del cliente al pago que se le reclamaba, oposición que con toda probabilidad sería estimada, como es notorio por la cantidad que reclamaciones que fundada en esta causa existen en los juzgados y tribunales, y del que la apelante no puede ser ajena, de manera que mientras esa controversia estuviera pendiente, no procedía la comunicación de la deuda a terceros, como se realizó el día 1 de abril de 2019.

Por lo que no se cumple este primer requisito de pertinencia y proporcionalidad.

CUARTO.-El artículo 39 de dicho Reglamento, exige que antes de llevar a cabo la inclusión ha de efectuarse notificación de la existencia de la deuda, requiriéndole de pago y con expresa advertencia de que de no hacerlo se le incluirá en ese registro. Requerimiento que deberá hacerse por cada una de las deudas por las que se le va a incluir el registro artículo 40.2 del Real-Decreto.

El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Los documentos que se aporten deben probar el cumplimiento de uno de los requisitos que vienen exigidos para el tratamiento de datos de carácter personal que pueden incidir en uno de los derechos fundamentales de las personas como es el derecho al honor, y en tales circunstancias la observancia de ese requisito debe cumplirse con el máximo rigor, y precisamente por quien lleva a cabo la conducta susceptible de constituir una intromisión ilegítima en aquel derech o. De la importancia de asegurarse de haberlo hecho así da cuenta el apartado 3 del artículo 38 de la norma reglamentaria cuando impone al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés la obligación de conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite, específicamente, el requerimiento previo al que se refiere el artículo 39, el cual, a su vez, precisa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficher os relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Debe acreditarse, por tanto, no sólo que se ha efectuado el requerimiento previo, sino también la forma en que éste se hizo, cumpliendo con las referidas exigencias, esto es, advirtiendo expresamente al requerido de que, de no producirse el pago, los datos relativos a la deuda podrían ser comunicados a un fichero de moroso s.

La STS de 25 de mayo de 2019 señala que se trata de un presupuesto esencial, y no, como dice la STS de 22-12-2015, de un requisito meramente formal, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, se atribuye al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento.

El acreedor es muy libre, desde luego, de utilizar la forma que considere más conveniente para ello, pues la norma no impone una determinada, pero en todo caso, en cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse de haber cumplido con rigor todas los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.

Este es el sentido igualmente expresado en sentencias de la sección 4ª de esta audiencia de fechas 15 mayo y 10 enero de 2019 y 29 de noviembre de 2017.

En cuanto a la forma del requerimiento, no se exige uno especial; siendo en consecuencia válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se considerado plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax; y, aunque tiene naturaleza recepticia, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito. Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad.

Para acreditar el cumplimiento de ese requisito del previo requerimiento, se aporta certificado emitido por Telemain con quien la entidad financiera había suscrito contrato para la prestación de los servicios de tratamiento, impresión y manipulado de envíos entre los que se incluye los trabajos de impresión de cartas y documentos adjuntos. Que hace constar que el día 18 de marzo de 2018 se procedió a procesar, imprimir, manipular y enviar a través de correos las cartas a los clientes entre las que figuraban la enviada a Dña. María Inés con domicilio en la CALLE000 NUM000- NUM001 de Las Vegas (Corvera), domicilio que figura en el contrato y el que consta en el propio encabezamiento de la demanda, sin que conste que la carta hubiese sido devuelta, en donde se hacía constar la deuda con el acreedor del préstamo, poniéndole en conocimiento que por razón del impago se iba a proceder a la inclusión de sus datos personales en los ficheros relativos al incumplimiento de las obligaciones dinerarias.

La forma de remisión de tal requerimiento previo de pago, ha sido admitida por la AGENCIA ESTATAL DE PROTECCION DE DATOS, -organismo que es la autoridad de control estatal competente para velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal y en forma específica del requerimiento aquí cuestionado. al cumplir los requisitos o fases de trazabilidad recogidos en las mismas.

Así en primer lugar 'acreditación de la carta referenciada e individualizada nombre y dirección postal del deudor con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad'.

En segundo lugar 'certificado de tercera entidad independiente que acredite la generación e impresión de la carta y presentada ante el gestor postal'.

En tercer lugar 'documento del correspondiente gestor postal que acredite su recepción para su tramitación/ distribución',

En cuarto y último lugar, 'certificado de control auditable de devolución de la carta por tercera entidad independiente en el que se acredite que no consta como devuelta o en su caso, como rehusada por el destinatario receptor'.

Considera este tribunal a la vista de los documentos de autos, que en este caso sí hubo un previo requerimiento previo, comunicando la existencia de la deuda y la posibilidad de inclusión en un fichero sobre solvencia patrimonial en caso de no cancelar la misma. Y ello, por cuanto además de figurar el contenido de la carta que así lo específica, consta un certificado de una empresa que acredita que las cartas, en número de tres, fueron puestas a disposición del distribuidor postal que se encarga de su envío, sin que conste incidencia alguna y tampoco devolución de las cartas. Cartas enviadas a la dirección del contrato y en que reside el apelante, sin que conste error en la dirección postal, al ser la misma de la demanda, y sin que se acredite su ausencia del domicilio a la fecha de los envíos, por lo que atendiendo a criterios de normalidad, debe considerarse que efectivamente fueron enviados y recibidos en el domicilio del deudor. Es verdad, que no fue remitida con la modalidad de acuse de recibo, pero ello no obstante debe decirse que si el destinatario del envío postal hubiera rehusado la recepción, o esta no hubiera podido llevarse a efecto por otra causa, el operador debería haber dejado constancia por escrito e informado al remitente de dicha incidencia, lo que no consta.

QUINTO-Respecto de la solicitud de indemnización, dado que la pretensión ejercitada por el afectado gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El art. 9.3 de esta ley orgánica prevé: 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.

Ha declarado el TS en sentencia de 5 de junio de 2014, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de 19 de octubre de 2000, y de 22 de enero de 2014)». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

Y como declara la sentencia de 12 de diciembre de 2011, «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STS 4 de diciembre 2014).

Descendiendo al supuesto enjuiciado sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia de 18 de febrero de 2015, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

En el presente supuesto no consta el número de empresas que consultaron el dato, ni tampoco que su inclusión le haya restado posibilidades de acceder algún tipo de financiación, ni tampoco que su conocimiento le haya causado especial angustia o zozobra. Ni trámites complejos para su eliminación, ni que su inclusión se dilatara en el tiempo.

Por ello el daño indemnizable sufrido por la demandante se compadece mal con la que cuantifica la sentencia de primera instancia que lo fija en la suma de 8.000 euros. Y aunque no desconoce la sala que esta garantía jurisdiccional no puede convertirse en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el art. 9.1 y 53 de la CE, como así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS recogida, entre otras, en su sentencia de 12 de mayo de 2015, el tribunal considera que la cantidad de 4.000 euros es más acorde con su aplicación a las circunstancias concurrentes en el presente caso y los criterios legales y jurisprudenciales indicados.

En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar en parte la sentencia apelada.

SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arnaiz LLana en nombre y representación de PEPPER FINANCE CORPORATION contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2020 por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 522/2019, y confirmándola en el resto de pronunciamiento, se revoca en el único sentido de fijar el importe de la indemnización por daños morales en la cuantía de 4.000 euros.

Sin realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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