Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 748/2019 de 28 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 330/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100327

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3975

Núm. Roj: SAP O 3975:2020

Resumen:
COMUNIDAD DE BIENES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00330/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEPTIMA

GIJON

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPV

N.I.G.33024 42 1 2018 0011626

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000748 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001050 /2018

Recurrente: Tamara

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: CRISTINA DÍAZ FERNÁNDEZ

Recurrido: Victoria, Silvio

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ, JOSE MARIA DIAZ LOPEZ

Abogado: ARMANDO ALVAREZ FUEGO, LAURA DE CASTRO MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 330/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001050 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000748 /2019, en los que aparece como parte Apelante, Tamara, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Ignacio López González, asistido por la Abogada Dª. Cristina Díaz Fernández, como parte Apelada-Impugnante, Victoria , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Mateo Moliner González, bajo la dirección letrada de Armando Álvarez Fuego, como parte Apelada Silvio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Díaz López, bajo la dirección letrada de D. Laura De Castro Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 1050/20, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000748 /2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio López González, en nombre y representación de D. Tamara contra Dª Victoria y D. Silvio, debo declarar y declaro:

1.- La disolución de la comunidad de bienes DIRECCION000, C.B., por acuerdo de las partes, debiendo realizarse su liquidación, con rendición de cuentas por parte de la comunera demandada, en fase de ejecución en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, con inclusión en las partidas a tener en cuenta de las inversiones realizadas para la puesta en marcha del negocio.

2.- Que DOÑA Victoria viene obligada a entregar a la actora los bienes de su propiedad que constan recogidos en el listado aportado como Documento nº 21 y que se encuentran en el interior del local de negocio, consistentes en material de ortodoncia, según facturas que aporta, títulos académicos y enseres personales, condenándola al efecto.

4.- Se absuelve a los demandados DON Silvio y Dª DOÑA Victoria, del resto de las pretensiones de la demanda.

5.- Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación del presente procedimiento, salvo las causadas por la llamada al pleito de DON Silvio, que se imponen a la demandante.'

En fecha 13-9-20 se dictó Auto de Aclaración, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de Dª Tamara de aclarar los Fundamentos de Derecho Quinto y apartado 2 del Fallo de la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 , debiendo entenderse comprendidos dentro de los enseres personales a cuya entrega a la actora viene obligada la demandada, aquellos que, según relación del documento número 21, pudieran merecer tal consideración, es el caso del móvil y el cargador, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos'

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Tamara, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 748/19 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el pasado 22 de septiembre.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª. Tamara contra Dª. Victoria declarando La disolución de la comunidad de bienes DIRECCION000, C.B., por acuerdo de las partes, debiendo realizarse su liquidación, con rendición de cuentas por parte de la comunera demandada, en fase de ejecución en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, con inclusión en las partidas a tener en cuenta de las inversiones realizadas para la puesta en marcha del negocio y que Dª. Victoria viene obligada a entregar a la actora los bienes de su propiedad que constan recogidos en el listado aportado como Documento nº 21 (incluido el móvil y el cargador) y que se encuentran en el interior del local de negocio, consistentes en material de ortodoncia, según facturas que aporta, títulos académicos y enseres personales, condenándola al efecto y absuelve al codemandado D. Silvio.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de Dª. Tamara alegando error en la valoración de la prueba respecto al incumplimiento contractual del arrendador; y vulneración del artículo 218 de la LEC por incongruencia extra petita solicitando que se declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito a 20 de febrero de 2.017 por incumplimiento del arrendador D. Silvio, con obligación de éste de restituir a DIRECCION000, C.B. la cantidad de 500,00 euros en concepto de la fianza prestada al momento de la suscripción, al objeto de integrar dicha cantidad en la liquidación que de la misma tendrá lugar. Y por la representación de Dª. Victoria se opuso al dicho recurso y formulo apelación vía impugnación alegando error en la valoración de la prueba solicitando que se revoque la recurrida absolviéndola de la condena contenida en el apartado 2 del fallo de la Sentencia de instancia.-

SEGUNDO.-Por razones sistemáticas debemos comenzar por examinar la admisibilidad del recurso planteado vía impugnación por la representación Dª. Victoria, que ha sido cuestionada por la representación de Dª. Tamara que considera que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 461.1 de la LEC tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo ha señalado (entre otras en la STS de 6 de marzo de 2014 o en el ATS de 14 de septiembre de 2016) que la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte y presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

Y concreta que son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado.

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.

Evidentemente en el presente supuesto no cabe la admisión de la impugnación de la sentencia realizada por la representación Dª. Victoria puesto que la apelación formulada por la representación de Dª. Tamara va únicamente dirigida frente a la absolución en la instancia de D. Silvio de las pretensiones contenidas en la demanda, que se declarase que la resolución del contrato de arrendamiento suscrito a 20 de febrero de 2.017 lo fue por incumplimiento del arrendador y la obligación de éste de restituir a DIRECCION000, C.B. la cantidad de 500,00 euros en concepto de la fianza. Y la representación de Dª. Victoria, si quería que se revocase la condena a la entrega a Dª. Tamara de los bienes de su propiedad que contiene la Sentencia de instancia debía haber formulado directamente recurso de apelación frente a la misma, y no utilizar el trámite de oposición al recurso interpuesto por Dª. Tamara que en nada le afectaba, puesto que iba únicamente dirigido frente al otro codemandado D. Silvio, para por vía de impugnación recurrir uno de los extremos de condena de la Sentencia de instancia.

En definitiva debe ser inadmitido el recurso de apelación interpuesto vía impugnación al amparo del art. 461.1 de la LEC por Dª. Victoria, inadmisión que en esta sede se convierte en desestimación del recurso.-

TERCERO.-Entrando en el recurso formulado por la representación de Dª. Tamara analizaremos en primer lugar la invocada vulneración del artículo 218 de la LEC por incongruencia extra petita.

Tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así en STS de 24 de mayo de 2012) el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, 'entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94)'.

Ha de señalarse que, en términos generales, no cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencias absolutorias. Estas, por su propia naturaleza, no son, no pueden ser, incongruentes en cuanto que resuelven todas las cuestiones objeto de debate, y si la sentencia absolutoria adolece de falta de argumentación, estaríamos ante un supuesto de falta de motivación que es vicio procesal distinto ( SSTS 30-11-1999, 14-11-2000, 29-10-2002, 9-6-2003, 19-6- 2003, 21-7-2003). Ahora bien, esta afirmación ha sido matizada en el sentido de que la Sentencia puede ser incongruente, no obstante la desestimación de la demanda, cuando la absolución se basa en alteración de la causa petendi, o se aprecia una excepción no invocada ni apreciable de oficio, o no se tiene en cuenta un allanamiento parcial, o la respuesta judicial no guarda la coherencia debida con los temas suscitados ( SSTS 16-4-2004, 18-9-2003, 21-7-2003, 21-2- 2003, 10-12-2002, 29-10-2002, 31- 7-2002, 18-7-2002).

En el supuesto que enjuiciamos, al margen de lo que luego se resolverá sobre el fondo de la pretensión respecto de la fianza, no cabe hablar de incongruencia extrapetita, puesto que la pretensión ejercitada por la representación de Dª. Tamara era la devolución de la fianza constituida en el contrato de arrendamiento del local de fecha 20 de febrero de 2.017 suscrito entre D. Silvio y Dª. Tamara y Dª. Victoria destinado a la clínica dental DIRECCION000, C.B., con obligación de éste de restituir a dicha comunidad es desestimada por la Sentencia de instancia, en base a lo alegado en la contestación a la demanda por D. Silvio de que no se le hizo entrega del local hasta el mes de Septiembre tiempo durante el cual no percibió renta alguna, por lo que no cabe apreciar la mencionada incongruencia.-

CUARTO.-Entrando en el recurso formulado por la representación de Dª. Tamara se alega en primer término error en la valoración de la prueba respecto al incumplimiento contractual del arrendador aun cuando tuvuiera por justificada la resolución de contrato operada por el arrendador mediante su comunicación, lo cierto es que aquél no respeta los términos del contrato recogidos en la misma cláusula 14 en la que se apoya para motivar la citada resolución, puesto que en aquélla se recoge un preaviso de tres meses que es omitido y vulnerado de manera grave y evidente por el arrendador.

No puede compartirse dicha alegación dado que la referida cláusula señala que ' Si hubiese algún problema que no permita desarrollar la actividad, el arrendador se compromete a rescindir el contrato. Al igual que si el negocio no fuese todo lo bien deseado, la arrendataria puede rescindir el contrato previo aviso al arrendador de 3 meses.', de donde claramente se desprende que el preaviso del tres meses afecta únicamente a la arrendataria, no al arrendador que queda facultado para rescindir el contrato si hubiese algún problema que impidiera desarrollar la actividad de clínica dental que ostentaba la arrendataria, como es permitiera.

Entrando en el fondo del motivo invocado, se alega que el arrendador no actuó de buena fe puesto que aunque no llevó a cabo el cambio del bombín de la cerradura del local tuvo conocimiento de este hecho, por lo que si bien a posteriori autorizó dicho cambio de cerradura y que debería asimismo de haber restituido la fianza por importe de 500,00 Euros prestada a la firma del contrato y poner los bienes de la comunidad a disposición de ambas comuneras para proceder a su retirada en plazo razonable y que la resolución del contrato llevada a cabo por el arrendador previa petición de Dª. Victoria, lo fue exclusivamente respecto de la recurrente, resultando que la misma nunca llegó a operar respecto de la otra comunera, produciéndose en la práctica una subrogación de Doña Victoria a título personal, en el contrato de arrendamiento de DIRECCION000, C.B. y apropiándose esta de todos los bienes titularidad de la comunidad de bienes.

Han quedado acreditados los siguientes elementos de hecho: .- Dª. Victoria mediante carta de fecha 11 de julio de 2018, comunica al arrendador que debido a discrepancias con la otra titular del negocio, se había convenido poner fin a la comunidad, quedando pendiente el reparto de bienes, y le informaba, que por carta de la letrada de la otra titular, se amenazaba con el cierre del negocio, dando de baja la licencia sanitaria -baja que ya se había llevado a cabo por Dª. Tamara en fecha 28 de junio- solicitando al arrendador la rescisión del contrato conforme a la cláusula 14ª, al no poder seguir funcionando la clínica dental sin dicha licencia. Asimismo Dª. Victoria el 13 de julio de 2018 comunicó a la letrada de Dª. Tamara haber informado al arrendador de la rescisión del contrato a tenor de la cláusula 14, al resultar imposible continuar con los trabajos.

.- El mismo 13 de julio de 2018 D. Silvio remite comunicación a Dª. Tamara en la que tiene por rescindido el contrato al aplicar la cláusula 14ª del mismo al no contar con la licencia sanitaria y no poder realizar la actividad asi como por las desavenencias entre las comuneras, poniendo desde ese momento fin al contrato.

.- El 16 de julio de 2018 la demandante acudió a la clínica pero no pudo entrar al haber sido cambiado el bombín de la cerradura. Cuando Dª. Tamara en fecha 16 de julio de 2018 intenta acceder al local, se encuentra con que la cerradura había sido cambiada por Dª. Victoria tal como reconoció en el acto del juicio.

.- Con fecha 17 de julio de 2018 la Letrado de Dª. Tamara dirige comunicación a D. Silvio indicando que ha habido un malentendido, ya que no ha tenido lugar el cierre del local, que Dª. Victoria no tiene capacidad para rescindir el contrato, que se ha producido el cambio de cerradura, que es falso que la clínica haya perdido su licencia de actividad - si bien, lo cierto es que hasta el 25 de julio de 2018 Dª. Tamara no solicita a la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias que se le dé de nuevo de alta como Directora Técnica de la clínica dental Numadent, solicitud que es rechazada el 7 de agosto de 2018-.

.- El 6 de agosto de 2018 Dª. Tamara efectúa transferencia desde la cuenta bancaria de DIRECCION000, C.B., a favor de D. Silvio la cual resulta devuelta.

.- En fecha 12 de septiembre de 2018 se celebra nuevo contrato de arrendamiento respecto del local destinado a clínica dental entre D. Silvio como arrendador y Dª. Victoria como arrendataria.

Partiendo de dichos hechos no puede estimarse que haya habido el incumplimiento contractual del arrendador que denuncia la recurrente, puesto que en primer término, tal como queda acreditado fue la letrado de Dª. Tamara quien en comunicación de fecha 11 de junio de 2018 -reiterada el 21 de junio de 2018- dirigida a Dª. Victoria manifiesta su voluntad de poner fin a la comunidad y que procedería a tramitar la baja como responsable médico a la Consejería de Sanidad y Dª. Victoria en fecha 26 de junio de 2018 acepta la disolución proponiendo la designación de mutuo acuerdo de un perito, que valorase económicamente la empresa para alcanzar un acuerdo en cuanto a la liquidación, por lo que es claro que existía voluntad entre ambas integrantes de la comunidad de poner fin a la misma; el 28 de junio de 2018 Dª. Tamara comunica la Consejería de Sanidad su intención de causar baja voluntaria como directora Técnica de la clínica dental Numadent a partir del 28 de junio de 2018, por lo que la comunicación remitida por Dª. Victoria a D. Silvio solicitando la rescisión del contrato se ajustaba a la realidad, así como que el arrendador en virtud de la cláusula 14ª del contrato de arrendamiento podía resolver el contrato al existir un problema que impedía el desarrollo de la actividad - clínica dental- para la que había sido arrendado, y que el cambio de cerradura del local fue llevado a cabo por la coarrendataria Dª. Victoria, no por el arrendador; por último, cuando el 17 de julio de 2018 la Letrado de Dª. Tamara dirige comunicación a D. Silvio indicando que ha habido un malentendido y que es falso que la clínica hubiera perdido su licencia de actividad, ya había recibido la recurrente el requerimiento de la Consejería de Sanidad para que acreditase haber incorporado un nuevo Director Técnico.

Ahora bien tratamiento distinto debe darse a la pretensión de la devolución de la fianza por importe de 500,00 Euros prestada a la firma del contrato, puesto que dado que D. Silvio da por resuelto el contrato de arrendamiento en fecha 13 de julio de 2018, lo cual ratifica devolviendo la renta correspondiente al mes de agosto de 2018 remitida por la ahora recurrente, y siendo conocedor de las discrepancias entre ambas comuneras y que se ha llevado a cabo el cambio de la cerradura del local, no puede ahora pretender retener dicha fianza en compensación a las rentas por la ocupación del local, puesto que ni ese es el destino de la fianza una vez resuelto el contrato, y si no se llevo a cabo la devolución del local fue única y exclusivamente por la actuación de Dª. Victoria cambiando la cerradura del mismo y con quien negocia posteriormente un nuevo contrato de arrendamiento; por lo que procede revocar la Sentencia de instancia en el sentido de condenar a D. Silvio a devolver la fianza de 500 euros a DIRECCION000, C.B.-

QUINTO.-Al estimarse en parte las pretensiones formuladas por la representación de Dª. Tamara frente a D. Silvio, existe una estimación parcial de la demanda frente a él dirigida, por lo que de conformidad con el art. 394.2 de la LEC, cada parte abonara las costas a su instancia y las comunes por mitad, dejando la imposición que de las mismas contenía la Sentencia de instancia.

En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia no se hace especial pronunciamiento al estimarse el recurso formulado por la representación de Dª. Victoria e imponer las costas a D. Silvio al desestimarse el formulado vía impugnación; conforme al art. 398 de la LEC.-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.-

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Tamara y DESESTIMARel formulado vía impugnación por la representación de Dª. Victoria contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 1050/2018, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revocaen el único sentidode declarar la obligación de D. Silvio de restituir a DIRECCION000, C.B. la cantidad de 500,00 euros en concepto de la fianza prestada, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respeto de las costas de esta alzada en relación al recurso formulado por Dª. Tamara y con expresa imposición de las costas del formulado vía impugnación a Dª. Victoria.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.