Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 185/2020 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 330/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100332
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1681
Núm. Roj: SAP IB 1681:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00330/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G.07026 42 1 2018 0003153
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000669 /2018
Recurrente: Marcos, Paulina
Procurador: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ, MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ
Abogado: ATAULFO DEL HOYO, ATAULFO DEL HOYO
Recurrido: Narciso
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JOSE ANTONIO VERDUGO SEDAS
Rollo núm.: 185/20
S E N T E N C I A Nº 330/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos-Alberto Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a tres de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 669/18, Rollo de Sala número 185/20, entre:
A) Don Marcos y doña Paulina, con la representación procesal de la procuradora Dª. Mónica López de Soria y la dirección letrada de D. Ataulfo del Hoyo Bernat, como parte actora-apelante.
B) Don Narciso, con la representación procesal del procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. José Antonio Verdugo Sedas, como parte demandada-apelada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada a instancia Marcos y Paulina con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica López de Soria y la dirección letrada de D. Ataulfo del Hoyo Bernat contra Narciso con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. José Antonio Verdugo Sedas.
Se imponen las costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para vista (en la que se ha practicado el interrogatorio del testigo Sr. Alejandro propuesto por la parte actora apelante), deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-En esta segunda instancia, los actores se alzan contra la sentencia que ha desestimado su demanda en la que, en síntesis, vienen a pretender:
1) Que se declare que los litigantes tienen constituida una sociedad mercantil irregular (siendo socios los Sres. Paulina Marcos en un 50% y, el Sr. Narciso, en el 50% restante) para la explotación de la actividad de taxi en relación con la licencia nº 20 del Ayuntamiento de Ibiza.
2) Que se declare que, si bien como titular de dicha licencia aparece el demandado, en realidad pertenece a los demandantes puesto que el Sr. Narciso obtuvo su cesión mediante un negocio fiduciario (fiducia cum amico).
3) Que se declare que el demandado ha incumplido su obligación, como socio, de rendir cuentas de la explotación de la actividad de taxi y hacer pago de las cantidades correspondientes a los actores.
4) Que se declare resuelto el contrato de sociedad por dicho incumplimiento, en virtud del art. 1124 del Código Civil, con la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad y la condena del Sr. Narciso a que ' restituya a los actores la titularidad real de la licencia de auto taxi número 20 del Ayuntamiento de Ibiza'.
5) Que se condene al demandado al pago ' del 50% de los beneficios netos que corresponden a la parte actora por la explotación de la licencia de auto taxi número 20 del Ayuntamiento de Ibiza', que se fija en 'la cantidad de 45.750 euros por cada año, desde el ejercicio 2013, inclusive, en adelante' importe al que deben sustraerse los 8.660 euros que se reconocen como ya percibidos por los ejercicios 2013 y 2014.
6) Que se condene al demandado al pago ' del 50% de los beneficios netos generados por la explotación de la licencia de taxi estacional obtenida por el demandado los años 2014-2017', que se fijan en la cantidad de 71.800 euros'.
7) Subsidiariamente, que se ' declare que ha existido un enriquecimiento injusto por parte del demandado, Sr. Narciso y en consecuencia, le condene a indemnizar a mis representados con la cantidad de 282.000 euros'.
SEGUNDO.-De entrada, hay que rechazar la excepción de extinción por prescripción de las acciones ejercitadas. Aduce el demandado que el plazo aplicable es el contemplado por el art. 1964.2 del Código Civil (Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan) y que su cómputo ha de iniciarse desde la fecha en que, según la adversa, se celebró el contrato de sociedad entre los litigantes, en fecha indeterminada del año 2002. Frente a ello, hay que poner de manifiesto:
A) Que el plazo no puede haber comenzado a correr en 2002 toda vez que, según el art. 1969 del Código Civil, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. En el presente caso, el incumplimiento de obligaciones sociales imputado al demandado se produce desde 2014 por lo que nunca el tempus praescriptionispuede haber iniciado su andadura antes de ese año.
B) Es más, aunque en la demanda no se está pidiendo la rendición de cuentas sino la declaración de que no se han rendido desde 2014 y la condena el pago de una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento contractual, no está de más señalar que, de conformidad con el art. 1972 del Código Civil, el término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlasy que el correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.
C) En lo que concierne a la declaración de existencia del contrato de sociedad y de la cesión de licencia mediante negocio fiduciario, la parte demandada no alega (ni, por supuesto, acredita) que haya existido por su parte ningún acto de negación de nada de ello en momento desde el que haya transcurrido el tiempo suficiente para que se operara la prescripción.
TERCERO.-En lo que respecta a la existencia de una sociedad mercantil irregular constituida verbalmente entre los litigantes en 2002, este tribunal considera que sí hay medios de prueba suficientes para concluir que efectivamente se constituyó y que tenía por objeto la explotación de la licencia de taxi que simultáneamente era cedida por don Alejandro (padre de los actores) al demandado.
De entrada, conviene señalar, a fin de poner en contexto la constitución de esta sociedad, que:
A) Dicho progenitor de los demandantes ya tenía constituida una sociedad mercantil irregular con el Sr. Narciso para la explotación de licencia litigiosa, que quedó documentada con ocasión de la compra de un auto taxi en 1985 y de otro en 2000. En esos documentos se alude explícitamente a su condición de socios y se hace referencia expresa a la sociedad y a la posibilidad de su disolución. Igualmente, se cuidó de especificar que la licencia, de la que era titular el Sr. Alejandro, no era cedida al ahora demandado por ese contrato de sociedad.
B) En 2002, don Alejandro ya no pudo seguir manteniendo la titularidad de la licencia dada su avanzada edad (falleció dos años más tarde). Esto propició que fuera cedida al Sr. Narciso y que, para ello, los ahora demandantes renunciaran por escrito ante el Ayuntamiento a ' todos los derechos que puedan corresponderles en dicha transmisión'.
Pues bien, este cambio en las circunstancias dio pábulo a la constitución de una nueva sociedad mercantil irregular entre los actores y el demandado que seguía teniendo por objeto la explotación de la actividad de taxi en relación con esa licencia de la que ya no era titular don Alejandro sino el Sr. Narciso, lo que queda evidenciado por los siguientes medios de prueba:
A) Al escrito de demanda se adjuntan rendiciones de cuentas manuscritas por el demandado. Se extienden durante diez años desde 2002 y en ellas se observa cómo el beneficio generado por la explotación se reparte por mitades entre los actores, por una parte, y el demandado, por otra.
B) El pretexto de que se trataba de meras gratificaciones sin otra razón que corresponder a la cesión de la licencia resulta inverosímil ante la regularidad y constancia de las rendiciones de cuentas a lo largo de años, y en particular ante la constatación de que su importe se fija invariablemente a partir de la recaudación, descontando los gastos y dividiendo por mitades. Este proceder sólo puede responder al cumplimiento de una obligación periódica y prolongada en el tiempo.
C) Al ser interrogado sobre el cese de esas rendiciones de cuentas, el Sr. Narciso ha objetado que en 2015 ya no las llevó a cabo por problemas graves de salud, lo cual supone un reconocimiento de que la obligación existía.
D) En unas grabaciones de conversaciones telefónicas mantenidas entre el codemandante don Marcos y el demandado, aportadas junto con el escrito de demanda, el Sr. Narciso reconoce (i) la rendición cuentas, (ii) que los demandantes han pagado la mitad del precio de un vehículo destinado a auto taxi y (iii) la existencia de acuerdos sobre distribución de los beneficios generados por la explotación de la licencia (lo cual implica la admisión del contrato de sociedad), y en ningún momento objeta que todo ello obedeciera a la mera expresión de su agradecimiento. Añade que en 2015 no le fue posible presentar las cuentas por su estado de salud y que, después, dejó de hacerlo porque le ofendió un comentario de un hijo de don Marcos.
CUARTO.- Los litigantes acordaron poner en común bienes (principalmente, la licencia y el vehículo utilizado como auto taxi) con el fin de obtener beneficios con la actividad de taxi, y esto supone, con independencia de que los acuerdos fueran únicamente verbales, la celebración de un contrato de sociedad y la constitución de una sociedad mercantil irregular a la que son aplicables las normas reguladoras de la sociedad colectiva. En este sentido, puede ser citada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2006 ROJ: STS 6961/2006 - ECLI:ES:TS:2006:6961, que a su vez se hace eco de una consolidada doctrina jurisprudencial:
En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia.
La sentencia de esta Sala de 11 octubre 2002 afirma que «En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual 'desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad'...». La sentencia de 20 febrero 1988 señala que «ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio», tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que «es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico». La validez y obligatoriedad del contrato de compañía mercantil entre los que lo celebren, cualquiera que sea su forma, aparece sancionado por el artículo 117 del Código de Comercio .
QUINTO.- Sentado que hay contrato de sociedad, no reviste dificultad concluir que una de las obligaciones contraídas por el demandado como socio es la de rendir cuentas y hacer entrega de la parte de beneficios que debe ser repartida a los restantes socios (los actores). En las liquidaciones adjuntas al escrito de demanda se constata que el Sr. Narciso, año tras año, partía de la recaudación obtenida, le restaba los gastos inherentes a la actividad y procedía a la entrega del 50% del resultado, y eso es lo que debiera haber seguido haciendo después de 2012 sin que le exima de llevarlo a cabo la circunstancia de que se sienta personalmente ofendido por el comentario de un hijo de un socio.
Así pues, debe ser acogida la reclamación pecuniaria relativa al pago de esos beneficios netos mas no puede ser estimada íntegramente por las siguientes razones:
A) En lo que concierne al importe anual en que pueden calcularse estos beneficios, hay que partir de que resulta imposible practicar ahora una liquidación fiable de los generados entre 2013 y la presentación de la demanda.
B) A falta de una rendición de cuentas exacta y rigurosa, el tribunal considera que el medio más fiable para determinar los importes es acudir al extracto que la propia actora incluye en el Hecho Segundo de su demanda (página 6) y cuya veracidad no se discute en el Hecho correlativo de la contestación a la demanda. Tomando los datos correspondientes al periodo 2004/2012, se advierte que los apelantes prestaron su conformidad a liquidaciones cuya cuantía anual ascendía a 11.255,78 euros. Se observa que la evolución de estas cantidades era marcadamente irregular por cuanto se alternaban incrementos y descensos sin que pueda llegar a vislumbrarse una línea ascendente ni regresiva que permitiera establecer proyecciones en un sentido u otro para los años venideros. Así pues, la cantidad a cuyo pago viene obligado el demandado por el concepto que se examina ha de ser la resultante de multiplicar por cinco años y cinco meses los ya referidos 11.255,78 euros anuales, esto es, 60.968,8 euros (52.308,8 euros una vez restados los 8.660 euros que se reconocen ya percibidos a cuenta de los beneficios correspondientes a 2013 y 2014). Esta cantidad devenga intereses moratorios desde la interposición de la demanda, momento en que puede tenerse por efectuado el primer requerimiento de pago de cantidad líquida.
C) Se estima que ofrece mayores garantías esta forma de determinar los beneficios que acudir al criterio de terceros sobre lo que puedan considerar el rendimiento medio de una licencia de taxi haciendo abstracción de las circunstancias concretas del caso: lo que interesa no es conocer a cuánto hubiera podido ascender un rendimiento abstracto medio sino cuál era el previsible en la concreta explotación desarrollada por la sociedad constituida por los litigantes.
D) No hay justificación para condenar al demandado, además, al pago de la mitad de los beneficios generados por una licencia estacional a la que se alude en la demanda. El objeto de la sociedad se ciñe a la explotación de la licencia nº 20 y es pacífico que, respecto de esa licencia estacional, no existe acuerdo alguno entre los litigantes que justifique extender la reclamación relativa a la licencia nº 20. El hecho de que el auto taxi comprado con fondos de los litigantes pueda haberse destinado a la explotación de esa licencia estacional no puede surtir el efecto de convertir tal explotación en objeto de la sociedad, que es el planteamiento de la apelante, sino, a lo sumo, a que se pueda formular la reclamación correspondiente por el uso del vehículo para una actividad ajena a la sociedad.
SEXTO.- Ahora bien, hasta estos puntos (declaración de la existencia del contrato de sociedad y del incumplimiento por el demandado de deberes sociales, con la condena a su cumplimiento) puede llegar la estimación del recurso y de la demanda toda vez que, para empezar, el art. 1124 del Código Civil en el que se fundamenta la parte actora para pretender la resolución del contrato y la condena al pago de una indemnización, no es aplicable al contrato de sociedad. Dicho precepto regula el incumplimiento en los contratos sinalagmáticos pero no se comprende entre ellos el contrato de sociedad, lo cual no supone que el eventual incumplimiento de obligaciones de un socio quede sin respuesta por parte del ordenamiento jurídico sino que la respuesta es distinta:
A) Tal como recuerda la sentencia de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de noviembre de 2018 ROJ: SAP M 16222/2018 - ECLI:ES:APM:2018:16222, difícilmente puede encuadrarse el contrato de sociedad dentro de la categoría de contratos sinalagmáticos, lo que ya desde hace muchos años puso de manifiesto la doctrina. La causa de la obligación no es la recepción de una contraprestación sino la realización de un fin común. Si las aportaciones no se prometen en función de una relación de intercambio sino en atención al desarrollo del fin social, el principio de reciprocidad desaparece. No resultan aplicables las normas propias de las obligaciones sinalagmáticas, de modo que no cabe resolver el contrato por la vía del artículo 1124 del Código Civil ni hacer valer la excepción de incumplimiento contractual. Y es que no nos encontramos ante un contrato bilateral sino plurilateral.
B) El incumplimiento de obligaciones por parte de un socio tiene su regulación, en el caso de las sociedades colectivas (cuyas normas son aplicables a las sociedades mercantiles irregulares, como se ha visto), en los arts. 218.7º (Habrá lugar a la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva o en comandita por cualquiera de los motivos siguientes:... por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de compañía) y 219 (La rescisión parcial de la compañía producirá la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la sociedad a retener, sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión) del Código de Comercio.
C) Sin embargo, lo que en este pleito se está reclamando es la resolución contractual prevista por el art. 1124 del Código Civil, que no puede tener cabida en el caso de autos, sin que pueda ser acordada la rescisión parcial por incumplimiento de obligaciones sociales habida cuenta de que no se solicita (el tribunal debe atenerse a los mandatos de congruencia y de justicia rogada - arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de que, por añadidura, la competencia objetiva para conocer de ello la tienen atribuidos los Juzgados de lo Mercantil y no los de Primera Instancia (según el art. 86 ter.2.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de lo Mercantil conocerán de todas aquellas cuestiones que dentro del orden jurisdiccional civil se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles).
SÉPTIMO.- En lo que atañe a la calificación como fiducia cum amicode la cesión de la licencia por don Alejandro en favor del demandado, el acervo probatorio es sencillamente inexistente más allá de las manifestaciones de la propia parte actora, a lo que hay que agregar las siguientes consideraciones:
A) La cesión tuvo lugar porque el padre de los demandantes ya no podía seguir siendo titular de la licencia y porque tampoco podían serlo sus hijos, de modo que se imponía como única solución para que los actores pudieran seguir percibiendo los beneficios generados por la actividad pese a no ser titulares, ni poder serlo, de licencia de auto taxi, pero no hay razón para colegir de esto que la cesión fuera meramente formal y aparente.
B) Tampoco se dispone de prueba alguna que apunte a una obligación del Sr. Narciso de restituir la titularidad de la licencia y, de hecho, resultaría imposible puesto que contravendría la estricta reglamentación a la que están sujetas las cesiones de licencias de auto taxi.
C) Por último, el hecho de que la cesión no tuviera como contraprestación el pago de un precio tampoco constituye un indicio de negocio fiduciario. En primer lugar, porque la prueba testifical practicada a instancias de la parte demandada acredita que se hubiera tratado de una actuación ilícita. En segundo lugar, porque sí ha existido una contraprestación: pese a ser el Sr. Narciso titular de la licencia, ha tenido que mantener el reparto de los beneficios producidos por su actividad, y sigue teniendo que hacerlo en tanto no se disuelva la sociedad o quede excluida de ella.
OCTAVO.-Por último y de forma subsidiaria, los recurrentes sostienen que se ha producido un enriquecimiento injusto del apelado 'toda vez que el valor económico de lo recibido por el demandado (la licencia de auto taxi número 20 del Ayuntamiento de Ibiza), supera enormemente el valor de los pagos realizados y reconocidos por el demandado'. Sin embargo, no lo aprecia así esta Sala, por los siguientes motivos:
A) En sentencia de esta misma Sala de 22 de junio de 2017 (ROJ: SAP IB 1218/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:1218), se recuerdan sintéticamente los elementos integrantes de la doctrina del enriquecimiento injusto:
El enriquecimiento injusto, carente de la adecuada y necesaria regulación legal puntualizada, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia como principio general al que hacen referencia diversos preceptos de derecho positivo. La jurisprudencia ha construido la figura del enriquecimiento injusto como una atribución patrimonial sin causa que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante, c) falta de causa justificativa del enriquecimiento y d) la inexistencia de norma legal o contractual que excluya la aplicación de este principio del derecho.
B) Pues bien, de entrada, en lo que concierne al empobrecimiento, siendo cierto que la cesión en favor del Sr. Narciso se ha efectuado sin pago de precio, no lo es menos que no consta que don Alejandro hubiera tenido que satisfacer, en su día, precio alguno por obtener dicha cesión. Es verdad que la recurrente atribuye un valor económico a la licencia pero ello resulta harto discutible desde el momento en que, según la reglamentación entonces vigente, la cesión no podía efectuarse contra el pago de cantidad alguna sino que debía realizarse gratuitamente. De hecho, lo pretendido por los apelantes supondría una conculcación de esta normativa y, además, auspiciada por los tribunales.
C) En segundo lugar, el pretendido empobrecimiento/enriquecimiento cuenta con un negocio jurídico que le da plena cobertura: la cesión fue libre y voluntariamente efectuada por el padre de los demandantes. Así pues, sí hay causa para el negocio jurídico en que consistió la cesión (la causa no tiene por que ser necesariamente onerosa).
D) En tercer lugar, los actores renunciaron, como ya se ha dejado apuntado, a ' todos los derechos que puedan corresponderles en dicha transmisión'.
E) En cuarto lugar, no ha existido el enriquecimiento injusto que se alega si se repara en que el demandado aceptó, pese a convertirse en su titular, repartir por mitades con los hijos del cedente de la licencia los beneficios derivados de su explotación.
F) En quinto lugar, no debe soslayarse que los apelantes no han cedido la licencia puesto que, de hecho, nunca han sido titulares de la misma. El titular era su padre y lo cierto es que, como señala la parte demandada, los actores no han acreditado ser herederos de don Alejandro, ni haber aceptado su herencia, lo que supone que carecen de legitimación para reclamar por el pretendido empobrecimiento de su progenitor (el hecho de ser sus hijos no permite presumir su condición de herederos: consta que su padre otorgó testamento pero se desconoce a quién instituyó heredero).
A mayor abundamiento, la pretensión relativa al enriquecimiento sin causa no debe ni siquiera ser examinada, dados lo términos en que es planteada (De forma subsidiaria, para el supuesto en que no se considerara procedente nada de lo anterior...), toda vez que buena parte 'de lo anterior' es estimado.
NOVENO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda declarando:
A) La existencia y validez de la sociedad mercantil irregular formada entre los litigantes para la explotación del negocio común de auto taxi, en la cual participan en un 50% el demandado, Sr. Narciso, y, en el otro 50%, los demandantes.
B) Que el demandado ha incumplido las obligaciones derivadas del acuerdo verbal alcanzado en el año 2002 referido anteriormente consistentes en rendir cuentas de la sociedad irregular desde el año 2013 hasta la actualidad y hacer pago a la actora del 50% de los beneficios netos obtenidos por la sociedad derivados de la explotación del negocio.
C) Se condena a don Narciso a hacer pago a don Marcos y doña Paulina de la cantidad de 52.308,8 euros en concepto de reparto de beneficios generados por la sociedad desde 2013, inclusive, hasta mayo, también inclusive, de 2018, más intereses devengados por dicho importe desde la interposición de la demanda al tipo del interés legal del dinero.
Se desestiman las restantes pretensiones formuladas por la parte actora.
Cada parte pechará con sus propias costas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

