Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2048/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 330/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020100287
Núm. Ecli: ES:APB:2020:748
Núm. Roj: SAP B 748:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188007902
Recurso de apelación 2048/2019 -1
Materia: Juicio ordinario propiedad intelectual
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 675/2018
Parte recurrente/Solicitante: CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A.
Procurador: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Ignasi Jaén Viñuales
Parte recurrida: MEDIAPRODUCCION, SLU
Procuradora: Emma Nel.lo Jover
Abogado: Josep Ensesa Viñas
SENTENCIA núm. 330/2020
Composición del Tribunal:
JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRIGUEZ VEGA
MANUEL DIAZ MUYOR
Barcelona, 13 de febrero de 2020
Parte apelante:CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A.
Parte apelada:MEDIAPRODUCCION S.L.U.
Resolución recurrida:Sentencia.
Fecha: 20 de mayo de 2019
Parte demandante: MEDIAPRODUCCION S.L.U.
Parte demandada: CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MEDIAPRODUCION SLU contra la entidad CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. debo:
1 Declarar resuelto el contrato de producción de fecha 30 de agosto de 2017 suscrito entre las partes del procedimiento como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada
2. Condenar a la entidad CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. a indemnizar a MEDIAPRODUCCION, SLU a la suma de 200.045'41 euros en concepto de los daños y perjuicios así como los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda
3. No se imponen las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la demandada, y admitido en ambos efectos, la actora se opuso al mismo, que solicitó la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 23 de enero de 2020.
Ponente: Manuel Díaz Muyor
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia
1. MEDIAPRODUCCION, S.L. (en adelante MEDIAPRO) interpuso demanda frente a la mercantil CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, ejercitando una acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
2. La actora es una sociedad que tiene por objeto la producción, distribución y comercialización de contenidos audiovisuales y televisivos de diversa índole.
3. La demandada se dedica a gestionar los medios de comunicación audiovisual de la Generalitat de Catalunya y las emisoras de Catalunya Radio.
4. El día 30 de agosto de 2017 MEDIAPRO, como productora, y la demandada CCMA como sociedad mandante, suscribieron un contrato para que la primera produjese el programa de televisión ' Tarda oberta', durante la temporada 2017-2018, desde 4 de septiembre de 2017 hasta el 20 de julio de 2018, con una interrupción en periodo navideño y semana santa de 2018, para cubrir la franja horaria de 16:00 horas a 20:00 horas, ante la pérdida de audiencia de programas que ocupaban la parrilla durante ese horario.
5. El precio por programa (213 programas en total) era de 11.677'41 euros más IVA, con un coste de arranque del programa, a abonar a la productora, de 186.277'76 euros, siendo el importe total del contrato de 2.487.075'36 euros.
6. En dicho contrato se estipuló, respecto de los plazos de producción, que (Cláusula séptima) lo siguiente:
'La PRODUCTORA accepta i es compromet a cumplir el pla de produccio establert, de manera que será responsable dels retards que es puguin produir en rlacio al periode de produccio, llevat la concurrencia de causes de força major, i que siguin imputables a la seva propia actuacio.
En el suposit que la demora en la produccio arribes a afectar les emissions dels programes per televisio, sempre i quan no es tracti de causes de força major o fortuiteso causdes no directament imputables a la PRODCUTORA, la SOCIETAT quedara facultada, o bé, per suspendre la producción, i sense cap altre requisit que la notificació fefaent a la PRODUCTORA.
En aquest darrer cas, al SOCIETAT quedarà exonerada de satisfer a la PRODUCTORA el preu convingut en el contracte pels programes no produits a causa de l'esmentada suspensio.
La SOCIETAT podrá determinar la suspensió definitiva de la producción en quealsevol momento estigui en l'estrat que estigui, en el cas que es produeixin situacions que afection als objectius d'audiencia, artístics i tècnics previstos o per la concurrencia de circumnstàncies que impossibilitin la seva producció.
7. La cláusula 19ª de las condiciones generales del contrato contemplaba el posible incumplimiento del contrato y su resolución, diciendo que en tal caso, ' sea por la causa que sea, (el incumplimiento) determinará que la parte perjudicada pueda exigir a la incumplidora el cumplimiento y de no ser posible, dará lugar a la resolución del contrato, sin perjuicio de la reclamación de pago de una indemnización en concepto de rescate de los daños y perjuicios sufridos'.
8. La actora recibió comunicación de la demandada, que a tenor de la nueva regulación contenida en la Ley 8/2017, de Contratos del Sector Público, daba por terminado el contrato, dada la nueva carga tributaria que se deducía de esta legislación, en particular en relación al IVA. También alegó como causa de terminación del contrato una disminución de ingresos por publicidad.
9. Por esta terminación del contrato reclama la actora la cantidad de 265.791'40 euros.
SEGUNDO. Sentencia de instancia.
10. El Juzgador de instancia considera que la actitud de la demandada constituye un incumplimiento contractual, por desistir del contrato de forma anticipada, y le concede una indemnización que integra el lucro cesante, por 118.089'16 euros, 81.956'26 para el pago a un presentador contratado por la productora, y 61.931'24 euros por el personal de MEDIAPRO destinado a realizar el programa.
11. La demandada considera que existen causas lícitas de resolución del contrato, y cuestiona la indemnización fijada por el Juzgador de instancia.
TERCERO. Posición del Tribunal.
12. Cuestiona en primer lugar la demandada que la sentencia de instancia considere que el contrato que vincula a las partes haya sido incumplido por la demandada, que la recurrente vincula a la naturaleza del mismo. Cabe aceptar, en línea con lo manifestado por la demandada, que este contrato puede calificarse como un contrato de obra, y que como tal, permite al comitente, según el art. 1594 CC, su desistimiento con el pago de la indemnización correspondiente.
13. Previamente, debemos precisar que pese a que estemos ante un contrato de obra, en el que se permite el desistimiento unilateral del comitente, nada impide que pueda apreciarse la existencia, en la cesación de sus obligaciones contractuales, de un posible incumplimiento contractual, ni de la consecuente reclamación de daños y perjuicios, que resulta procedente en ambos casos. Así lo entiende, entre otras, la STS de 4 de febrero de 2002 (ROJ: STS 640/2002 - ECLI:ES:TS:2002:640), al decir que el desistimiento unilateral del comitente responde a una situación distinta a la resolución, conforme al artículo 1124 del CC, diciendo que ' Es reiterada la doctrina de esta Sala que pone de manifiesto la autonomía e independencia de los arts. 1124 y 1594 del Código Civil , entre sí, y en este sentido la sentencia de 24 de enero de 1970 afirma que 'el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el art. 1594 del Código Civil , no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el art. 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de los preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes'; en el mismo sentido, con cita de la anterior y de otras varias, se manifiesta la sentencia de 8 de julio de 1983 '.
14. Dicho lo anterior, la apelante discrepa de la indemnización que se fija en la sentencia de instancia, en torno a determinados conceptos que considera no deben lugar a indemnización. La parte actora reclamó, conforme a un informe pericial aportado por la misma, por los varios conceptos, como beneficio industrial, la contratación de un presentador por parte de la productora, al que se le tuvieron que abonar los importes pendiente por los 116 programas no producidos, en la cantidad de 81.956'26 euros, el coste del equipo del programa, formado por tres personas (integrantes de la plantilla de la actora) en la parte proporcional a los 116 programas no realizados, y por servicios artísticos y de postproducción, en concreto los servicios de un grafista, así como el pago de la parte correspondiente a una prima de seguros por la que se solicitaba una indemnización de 3.815'24 euros.
15. La sentencia de instancia concede a la parte actora la indemnización correspondiente al lucro cesante interesado y a la cantidad satisfecha al presentador contratado, que considera un coste asumido unilateralmente por la demandante, en atención a la duración del contrato inicialmente prevista.
16. Recurre la demandada, que niega la existencia de incumplimiento contractual, y se ampara en la cláusula 7.2 del contrato, que contemplaba la posibilidad que la 'sociedad' pudiera suspender la producción, quedando exonerada de satisfacer el precio convenido, siempre que concurrieran circunstancias (demora en la producción que afectase a las emisiones del programa). Entendemos que no ha resultado acreditada esta demora, por lo que no existe causa justificada para dejar sin efecto el contrato, causa que además, la demandada ya puso de manifestó en su momento, como fue la modificación de la regulación del IVA y una supuesta caída de los ingresos por publicidad de la CCMA, que obligaba a reducir sus gastos.
17. Dicho lo anterior, nada impide, ante un contrato de obra como el que nos encontramos, acudir al art. 1594 CC, que permite el desistimiento unilateral por parte del comitente o dueño de la misma, habiendo dicho el Tribunal Supremo, en Sentencia número 208/2016, de 5 de abril que 'De la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación del artículo 1594 CC que contienen las Sentencias 474/1993, de 13 de mayo (Rec. 2456/1990), 840/1996, de 17 de octubre (Rec. 1887/1993), 815/2000, de 28 de julio (Rec. 2397/1995), 679/2005, de 29 de septiembre (Rec. 1025/1999), 404/2010, de 18 de junio (Rec. 360/2006 ), 69/2012, de 29 de febrero (Rec. 842/2008), y 318/2012, de 24 de mayo (Rec. 1319/2009 ), se desprende que, para la cuantificación de las consecuencias indemnizatorias que el artículo 1594 CC anuda a la decisión del comitente de desistir de la ejecución o continuación de la obra, no pueden tenerse en cuenta circunstancias relativas al cumplimiento o incumplimiento por los contratantes de sus obligaciones, ni relativas a los móviles que impulsaron al comitente a desistir.
18. Dicho esto, es intrascendente los motivos por los que la demandada optó por concluir el contrato, pues en todo caso resulta procedente su obligación de indemnizar. Así, entrando ya en la partida indemnizatoria que cuestiona la demandada en esta instancia, se pone en entredicho que el Juzgador a quo conceda una indemnización por la contratación que la actora realizó de un presentador para el programa que le había sido encargado.
19. Tal concepto no ofrece dudas en cuanto a su procedencia, pues consta que se corresponde con un daño, estando acreditado el importe satisfecho por la actora al Sr. Hilario, al tener que finalizar el contrato de forma anticipada, mediante el correspondiente documento de pago aportado a las actuaciones, por los 116 programas que no llegaron a realizarse, a causa de la decisión de la recurrente. No resulta de aplicación en este punto la cláusula 18 del contrato, cuya finalidad y objeto es la de excluir que este contrato pueda tener naturaleza asociativa, y se limita a especificar las posibles responsabilidades en que las partes pudieran incurrir al llegar a acuerdos con terceros, por lo que en definitiva debe ser desestimado el recurso de la demandada.
CUARTO. Costas.
20. Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas causadas por el mismo a la parte apelante, conforme al art. 398 LEC.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CCMA contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 del Juzgado Mercantil Dos de Barcelona que se confirma.
Con imposición de costas a la recurrente por la interposición de su recurso, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
