Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 330/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1035/2018 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 330/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100244
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:322
Núm. Roj: SAP NA 322/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000330/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 20 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1035/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 1088/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante, la demandada , Dª Vanesa , representada por el Procurador D. Bartolome Canto Cabeza de
Vaca y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Diez Tanco; parte apelada, el demandante , D. Marcos ,
representado por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistido por el Letrado D. Jose Ignacio Zubieta
Irañeta.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de maryo de 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1088/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando sustancialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Barrena en nombre de DON Marcos frente a DOÑA Vanesa , condeno a la demandada a abonar al actor: ( La suma de 42.260'10 €.
( Intereses sobre esa suma, al tipo de interés legal del dinero desde el 04.10.16 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
( Las costas del procedimiento, a calcular sobre la suma de 42.260'10 €.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª Vanesa .
CUARTO.- La parte apelada, D. Marcos , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1035/2018, habiéndose señalado el día 30 de abril de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Marcos se interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Vanesa , reclamando 44.492,50 euros pendientes de pago correspondientes a un reconocimiento de deuda suscrito por la demandada, y cumplido sólo parcialmente.
La sentencia apelada acogió sustancialmente la reclamación. Quedó constatado en el procedimiento tramitado en primera instancia que la Sra. Vanesa tenía interés en convertir una casa de su propiedad sita en Zariquiegui en un albergue de peregrinos, pero careciendo de dinero para afrontar la obra acordó con el demandante, albañil, que ejecutase él la reforma a cambio de regentar después comúnmente la explotación del negocio, para lo cual ambas partes constituyeron una sociedad civil irregular. A los pocos meses de entrar en funcionamiento el albergue, el Sr. Marcos decidió dejar el negocio y la sociedad irregular, firmando las partes un documento de reconocimiento de deuda que, como bien indica la sentencia apelada, documentó la valoración dada por las partes a la aportación societaria del Sr. Marcos a través de la obra y de la aportación de materiales.
No obstante lo anterior, la sentencia del juzgado de instancia redujo la cuantía reclamada por el demandante en 2.232,40 euros. Para ello acogió los argumentos planteados en la contestación a la demanda por la Sra.
Vanesa , relativos a que en diciembre de 2014 se produjo un siniestro en el albergue, ocasionado por un defecto de ejecución en la obra imputable al Sr. Marcos . En concreto la sentencia considera que se produjeron filtraciones en la zona de baños, resultando imputable al demandante una mala ejecución en la colocación del suelo de cerámica directamente sobre el entarimado de madera preexistente. El siniestro fue tasado por la aseguradora de la Sra. Vanesa en un total de 4.464,80 euros, pero la sentencia de instancia entiende imputable a la responsabilidad del demandante el 50% del siniestro, en el defecto apuntado (la indebida colocación de baldosa sobre tarima) pero no en la otra deficiencia concurrente, una rotura en el plato de ducha, razonado para ello que no fue el demandante quien adquirió y aportó a la obra el referido plato de ducha.
SEGUNDO.- Es la demandada la que recurre en apelación la sentencia de instancia, en el exclusivo sentido de que la cantidad a compensar en el crédito del demandante se extienda no al 50% sino al 100% del coste de tasación del siniestro de diciembre de 2014.
Para ello argumenta que la totalidad de dicho siniestro resulta imputable a la responsabilidad del demandante, también todo lo relativo a la instalación del plato de ducha, indicando al efecto que el perito de la aseguradora apunta por un lado a que el plato de ducha fue colocado rajado y arreglado con silicona, cuando la demandada lo compró nuevo; y por otro lado el perito refiere también un defecto por falta de lecho o cama bajo el plato, generando un déficit de asentamiento que provocó su rotura tras repetidas entradas en carga por el uso.
El demandante se opuso al recurso de apelación planteando que el plato de ducha aportado por la demandada presentaba un defecto de fabricación. Por otro lado alega que, en cualquier caso, no resulta oponible un eventual defecto de ejecución habida cuenta de que el reconocimiento de deuda suscrito por la demandada no responde al precio por un contrato de obra, sino al precio de una aportación societaria.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa el título que sustenta el crédito del demandante es un documento que contiene un reconocimiento de deuda que, como bien indica la sentencia apelada, y esto no ha sido objeto de discusión en esta alzada, no documenta ninguna deuda surgida como consecuencia de un contrato de obras.
Esto es, la demandada no firmó adeudar el precio en pago o contraprestación por la obra ejecutada por el demandante para transformar su propiedad en un albergue de peregrinos. Por el contrario el reconocimiento de deuda lo que documenta es el valor fijado de mutuo acuerdo por las partes para cuantificar la aportación del Sr. Marcos a la sociedad irregular que conformó con la Sra. Vanesa para explotar al 50% el negocio de albergue, aportación que había consistido en su trabajo de reforma y en la aportación de materiales.
Consecuentemente no puede ser objeto oponible al demandante una eventual responsabilidad por defectos en la ejecución de la obra, a modo de exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente, que se configura en Derecho como un instrumento de protección del equilibrio de las obligaciones recíprocas en los vínculos y contratos sinalagmáticos, permitiendo oponer el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por la contraparte ante su reclamación.
El demandante no reclama ningún precio por la obra ejecutada, por lo que no se le puede oponer ninguna responsabilidad por eventuales incorrecciones materiales de la misma, al menos en el presente pleito instado por él en reclamación del 50% de su aportación a una sociedad.
CUARTO.- Por otro lado, la sentencia apelada no acoge una exceptio non adimpleticontractus, sino que por el contrario razona la concurrencia de una compensación de créditos.
En este punto es de subrayar que la demandada está introduciendo en el procedimiento una responsabilidad fáctica ajena al fundamento de la reclamación del demandante. Como ya hemos repetido, el Sr. Marcos reclama el incumplimiento de un reconocimiento de una deuda generada por la valoración de su aportación a una sociedad irregular. Por el contrario la Sra. Vanesa introduce una reclamación por cumplimiento defectuoso de un contrato de obras.
La válida introducción procesal de la pretensión de la demandada pasaría bien por una reconvención o bien por una alegación de compensación que resultase conforme a la LEC.
En relación con la reconvención el artículo 406 LEC determina que 'Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal'. Resulta discutible que en el caso que nos ocupa exista conexión entre las pretensiones de las partes. Sí existe obviamente conexión personal, pero no jurídico-material de fondo habida cuenta de las diversas y diferentes responsabilidades civiles que cada uno de los litigantes se imputa.
No obstante como decimos no sólo la reconvención valida la posible introducción de una reclamación contra el demandante, sino también la alegación de compensación, tratada en el art. 408 LEC. Esta norma determina que 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.
Es decir, que la válida introducción de una alegación de compensación pasa preceptivamente por otorgar al demandante la posibilidad de 'controvertir', en palabras de la LEC, la alegación de compensación por la misma vía de la reconvención. Es decir, que se debe dar al demandante la posibilidad de contestar y argumentar contra la compensación que se le opone por el demandado. Y en el caso que nos ocupa no consta ventilado ese trámite con arreglo al trámite de contestación a la reconvención.
La heterogeneidad de los pedimentos y pretensiones de las partes hace incompatible la oposición, contra quien reclama un reconocimiento de deuda por el valor de una aportación societaria, de su eventual responsabilidad por una cuestión ajena como es un defecto de ejecución de obra. Más todavía cuando el demandante no ha tenido la oportunidad procesal de contestar y, en su caso, oponerse con arreglo a la LEC a tal imputación de responsabilidad que se le dirige por parte de la demandada.
Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Además de lo anterior la parte demandada también recurrió en apelación el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia.
Según detalla el fundamento de derecho quinto de la sentencia, se imponen las costas a la parte demandada por razón de que la estimación de la demanda en su contra resulta sustancial, al acogerse en un 94,98% la pretensión dineraria del demandante.
Frente a ello la demandada alega que procedería una imposición de costas en aplicación de la 'regla del tres', en un 89,96% que correspondería a la minoración de la condena en lo que pretendía en su recurso.
Esta alegación no puede ser acogida en modo alguno. La imposición de costas en los arts. 394 LEC no responde a ninguna regla proporcional: o se imponen, en su integridad, a una parte o a la otra, o se imponen por mitades. Conviene aclarar a la parte demandada que la sentencia de instancia no le condena a pagar el 94,98% de las costas, sino que le condena a pagar las costas en su integridad por razón de que la demanda dirigida en su contra resulta estimada sustancialmente. Y se razona, correctamente, que la demanda queda estimada sustancialmente porque se ha acogido la pretensión del demandante prácticamente en su totalidad, en un 94,98%.
SEXTO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de Dª Vanesa , contra la sentencia de 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 1088/2016, que se CONFIRMA.Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.
En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

