Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 330/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 181/2021 de 19 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 330/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100324

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1308

Núm. Roj: SAP A 1308:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000181/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000456/2018

SENTENCIA Nº 330/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 456/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Landsbanki Luxembourg, S.A. en liquidación, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Manuel Jiménez López y dirigida por el Letrado Sr. Eugenio Vazquez Gutierrez, y como apelada Dª María Milagros, representada por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Infante Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR.JIMENEZ LOPEZ, en nombre y representación acreditada de LANDSBANKI LUXEMBOURG, S.A., EN LIQUIDACIÓN, contra DÑA María Milagros representada por el Procurador de los Tribunales SR.BASCUÑAN FERNANDEZ debiendo absolver a la demandada de las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas a la parte demandante.-.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Landsbanki Luxembourg, SA, en liquidación en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 181/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de julio de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida, tras analizar el alcance de la situación de rebeldía en la que se ha declarado a la parte demandada de este proceso, desestima la demanda interpuesta por la parte actora de este proceso sobre la base siguiente: 'Tras el análisis de la fundamentación jurídica y del suplico de la demanda, la acción que se insta por la parte actora es la derivada del art.1124 del C.Civil.- Con relación a la aplicación de la facultad resolutoria del art.1124 de lC .Civilal préstamo, la STS, Civil sección 991 del 11 de julio de 2018 (ROJ: STS 2551/2018 ECLI:ES:TS:2018:2551) recoge la doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124CCa los contratos de préstamo y así indica, tras analizar dicho artículo que: En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124CCsi la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. 'Así mismo, lo que se debe ventilar ahora es si ese incumplimiento es esencial y grave, que permita la aplicación del referido artículo así como del 1129 del C.Civil, adoptándose como criterio comparativo, para ver si estamos ante un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz, el previsto en el art. 24 de la ley5/2019 de contratos de crédito inmobiliario que dispone que se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la PRIMERA MITAD de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la SEGUNDA MITAD de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

En el presente caso, lo cierto es que por la mercantil demandante se acompaña la escritura de préstamo hipotecario, en el que se pacta un interés variable, por lo que, si bien es cierto que no es necesario el cumplimiento de lo previsto Enel art.573, con relación al 572, ambos de la LECivil, considerando que no sería necesaria la intervención de fedatario público al estar en un procedimiento ordinario; sin embargo, la cantidad que reclame debe ser líquida, y al estar ante un préstamo a interés variable, se debe liquidar la misma, y así lo ha efectuado la demandante al tener dicha facultad, como consta pactado en la escritura; acompaña dicha liquidación a la certificación emitida por la notaria de la ciudad de Luxemburgo, el 09/11/2017, Doña Blanche Moutrier.-

Pero de dicho documento, y siguiendo el criterio de la SAP de Alicante, Sección 9ª, con sede en Elche, de fecha21/05/2019 (ROJ: SAP A 620/2020 - ECLI:ES:APA:2020:620), que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la sentencia 285/2019, de 7 de Noviembre, del Juzgado de Primera Instancia num.1 de Orihuela, autos 568/2018 , se desprende que estamos ante un préstamo por importe de 320.900euros, a devolver en un plazo de 20 años, y según la certificación de saldo acompañada se debía a fecha 30 de septiembre de 2017, la cantidad de 27940Ž16 euros, equivalente a 29 cuotas TRIMESTRALES impagadas, (MAS DE DOS ANUALIDADES)de intereses remuneratorios, una cantidad que sobrepasa los límites que establece el art.24 de la LCCI.-De modo que, en principio, debería constatarse la existencia efectiva de incumplimiento grave y esencial que frustra las expectativas contractuales de la contraparte con la consecuente resolución contractual solicitada.

Siguiendo la referida sentencia, también conviene precisar que un acreedor que tenga a su favor diferentes garantías, puede perfectamente ejecutar independientemente la que más le convenga, por ejemplo puede acudir a la ejecución hipotecaria en vez de ejecutar la garantía prendaria o viceversa y después continuar con la otra hasta la cancelación de la deuda, pero, como veremos, no es exactamente este el caso. Destaca la audiencia lo indicado por el tribunal de instancia que para señalar que en el supuesto enjuiciado, concurre un factor diferencial de especial relevancia que se contrapone a la imprescindible existencia del incumplimiento grave y esencial para resolver el contrato y así señala que: '... existe un contrato previo de prenda otorgado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, del que no podemos mantener su desvinculación respecto del préstamo hipotecario cuando la entidad prestamista a la hora de efectuar la liquidación de la deuda que motiva esta reclamación, ha descontado del principal prestado una suma importante de dinero y que, a juicio de este juzgador, deriva de haber ejecutado dicha prenda, resultando un capital adeudado de 160.411,58 euros, luego el contrato de prenda no solo está vinculado al contrato de préstamo hipotecario posterior, sino que la entidad prestamista procedió unilateralmente a descontar del capital reclamado en concepto de principal la diferencia entre los 308.000 euros prestados y la suma que aparece en el certificado de saldo deudor. Hubiera sido conveniente e incluso necesario para valorar dicho certificado y la exigibilidad de la deuda, tener presente dicho contrato de prenda puesto que se ha utilizado para minorar la deuda reclamada en concepto de principal, luego no solo hay vinculación sino que el contrato de préstamo hipotecario no puede ser entendido, por ende, las obligaciones que surgen del mismo, sin el previo contrato privado de préstamo y el contrato de prenda sobre determinados valores de inversión al ser los contratos vinculados que motivan su existencia y justificarían la especial forma de obligarse en el mismo la parte prestataria. Y es que se ha reducido la deuda con el importe obtenido del contrato de prenda que, al parecer, se ha ejecutado, pero se desconoce por completo el importe obtenido con la misma, como se ha calculado y, esencialmente, el motivo de por qué se ha aplicado al pago de un capital que todavía no era exigible, en vez de optar por aplicar dicho importe a las cuotas trimestrales de intereses, cuyo importe, modo de cálculo y fijación también se desconoce, porque en ese caso, si se hubiera optado por aplicar el importe obtenido en la prenda al importe sensiblemente inferior debido por cuotas de intereses, toda vez que el capital no era exigible en ese momento al estar pendiente de vencimiento, no hubiera sido procedente la acción de resolución contractual ... ... la liquidación practicada por la entidad... no puede desvincularse de los anteriores contratos privados, como lo demuestra el hecho mismo de que endicho certificado se refiera a la misma como 'deuda inicial' ya continuación 'ejecución de la prenda' como si se tratara dela deuda existente tras ejecutar dicha garantía concertada precisamente para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo de la suma de 308.000 euros, préstamo que se reproduce después en el préstamo al que se añade la garantía hipotecaria objeto de este procedimiento. Como se ha dicho en distintas ocasiones no es posible entender este último sin los dos contratos suscritos con anterioridad por formar parte del mismo complejo entramado negocial . '.Continuando con la referida sentencia y aplicándola al presente supuesto, prácticamente idéntico, la cuestión de la preexistencia del contrato privado de préstamo y de la prenda en garantía de su devolución fue introducido en la propia demanda, constando en la propia certificación de saldo que está última fue ejecutada el 30/06/2010, y cuando fue interrogado el legal representante de la actora, éste reconoció la aplicación de dicha cantidad a reducir el principal del préstamo.- Al margen que parte de ellos se dedicaran también a intereses remuneratorios, lo cierto es que la obligación de devolución del principal solo era en el año2026 conforme a la propia escritura de constitución del préstamo hipotecario de 12/01/2007.-Pero incluso, en el presente supuesto, se ha de indicar, como se ha señalado en los hechos declarados probados, que la liquidación efectuada por la parte actora, con relación a las cuotas trimestrales de los intereses, no se ajusta a lo pactado en la escritura.- Y si bien se puede entender que frente una actualización de los intereses de forma anual, cabría pago de cuotas trimestrales (pero no consta pacto endicho extremo), el interés aplicado a las cuatro cuotas trimestrales sería idéntica, no ocurriendo así.-

En resumen, frente a la actualización del interés remuneratorio aplicado anual y fijación de 19 cuotas anuales, se aprecia en la liquidación presentada por la parte actora, que las cuotas son trimestrales y con diferente tipo de interés en cada una de ellas.- Por ello, la deuda no ha sido liquidada correctamente.-Y continuando con la conclusión de nuestra A.Provincial, si la demandante hubiese actuado coherentemente con lo pactado por ella misma y a lo dispuesto en el artículo 1258 del código civil, no se habría producido ese incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de intereses remuneratorios por parte del demandado, que es precisamente lo que sirven de fundamento a la pretensión de resolución contractual. Intereses remuneratorios fijados en la liquidación que por otro lado no se corresponden con los pactos de la propia escritura de préstamo.'

Se recurre en apelación por la parte actora alegando, en esencia, que si que existió un incumplimiento grave de la parte demandada, y que la incorreción del documento de liquidación de saldo no pude dar lugar a que se exonere a la demandada de devolver el principal e interés pactados , entendiendo la recurrente que existe un error en la valoración de la prueba y en las conclusiones a las que llega el juzgado en la sentencia recurrida , todo ello en los términos que constan el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Que la parte demandada, no ha presentado escrito de oposición a la apelación en el plazo que le fue conferido a tal efecto.

SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, denunciado por la recurrente en relación la sentencia recurrida, hemos de tener en cuenta que es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.

Por último, cabe citar, la reciente STS 541/2019 de 16 de octubre citando la STS de 25 de junio de 2014 Rc. 3013/2012 que resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:

...'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ):

(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.o 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 );

(ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. nº 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.o 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )'.

Dicho lo anterior, en el presente supuesto, basta una lectura desinteresada de la sentencia recurrida para concluir que el juzgado de instancia realiza un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas, de las alegaciones de la actora, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que bastaría con remitirnos a la resolución de instancia para la resolución del conflicto, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico. En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.').

Y la STS de 30 de julio de 2008 que 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'. En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998, 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'.Y también la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.'.

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, puesta en relación con la sentencia recurrida y las pruebas practicadas, se estima que dicha postura jurisprudencial resulta aplicable al presente caso, por las razones que se expondrán en el fundamento siguiente.

TERCERO.- En relación al fondo del asunto.

Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, procede traer a colación la sentencia de esta sala nº 166/2020 de 21 de mayo que en un supuesto similar al que nos ocupa señaló: ' .. . En este proceso se pretende por la actora, entidad en liquidación por Sentencia del Tribunal de Distrito de Luxemburgo de 12 de diciembre de 2.008 , que se confirme la resolución de fecha 30 de septiembre de 2.017 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado entre las partes en fecha 5 de diciembre de 2005 y, subsidiariamente, que se declare la resolución de ese contrato de préstamo desde la presentación de la demanda y ello por el incumplimiento contractual de la demandada de sus obligaciones de pago al adeudar a fecha 30 de septiembre de 2017 29 cuotas trimestrales de intereses por importe total de 25.356,12 euros.

Las partes firmaron el 20 de septiembre de 2005, un contrato privado de préstamo por el que la actora ponía a disposición del demandado la suma de 308.000 euros, con unos requisitos a cumplir por el demandado, debiendo aportar garantías de la devolución del préstamo.

Que el mismo día se firmó también entre las partes contrato de prenda, por las que el demandado garantizaba el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato anterior otorgando una prenda sobre determinados valores de inversión, si bien el contrato de prenda y préstamo están sometidos a la jurisdicción luxemburguesa, no siendo objeto de la demanda, por lo que se reclama en base a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, entre la que entre otros puntos se reconocía por el demandado una deuda de 308.000 euros y el pago del principal del préstamo en una sola cuota final transcurrido el plazo fijado de 20 años, acordando igualmente la devolución de ochenta cuotas trimestrales destinadas al pago de los intereses, comenzando la primera cuota el 5 de marzo de 2006 y la última el 5 de diciembre de 2025.

Argumenta la demandante en apoyo de su pretensión que el demandado destinó parte de esa cantidad (250.000 euros) a operaciones inversoras y otra parte (58.000 euros) se ingresó en su cuenta personal, negándose a devolver no sólo las cantidades destinadas a inversión, sino también las ingresadas en su cuenta, adeudando según certificado de saldo deudor expedido por la propia entidad actora, la cantidad total de 185.767,70 euros a fecha 30 de septiembre de 2.017, de los que 160.411,58 euros corresponden a principal y 25.356,12 euros a intereses.

Sobre la liquidación unilateral de la deuda, y precisamente sobre el pacto de liquidación, hemos dicho en nuestro auto 96/15 que 'En lo que hace referencia al Pacto de Liquidez, el que se establezca en el título que se llevará a efecto unilateralmente por el prestamista no supone por sí solo su nulidad, que si podría suponer la imposibilidad o restricción de discusión por parte del deudor. En el régimen de laLEC sigue contemplándose y admitiéndose tal pacto -arts. 572 y siguientes - por lo que no es objetable. Por otra parte, es difícil sustituir este mecanismo de acreditación inicial de la deuda por otro ya que es la entidad acreedora la que dispone de los datos oportunos y sobre ella pesa la carga de presentar la justificación de la deuda que -reclama. Lo que importa es, como se ha dicho, la posibilidad de oposición. La STJUE de 14/3/2013 en su punto 75 se refiere precisamente a esto al señalar que lo que deberá examinar el juez es, en definitiva, si el pacto dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa. Tanto en la LEC vigente como en la anterior, cuando se refería al juicio ejecutivo, está y estaba preservado el derecho del deudor a oponerse a la liquidación del acreedor, derecho que no fue utilizado por el actor.'.

Y en el auto 434/14 que ' Respecto de la cláusula de liquidación unilateral de la deuda la sentencia del TJUE 14/3/2013 dijo: 'el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa' Apartado 75.

En nuestro Auto de 2/5/2014 dijimos: 'Considera la impugnante que resulta incuestionable el carácter abusivo que tienen las cláusulas relativas al pacto de liquidez y a la determinación de los intereses variables, ya que no han sido individualmente negociadas ni comprendidas ni, por tanto, consentidas por la ejecutada. Este motivo tampoco puede prosperar. La cláusula no es nula, pues se encuentra reconocida legalmente en el apartado 2 del art. 572LEC: 'también podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo'. Este precepto resulta aplicable al proceso de ejecución hipotecaria como consecuencia de la remisión que efectúa el art. 681.1LEC.

La propia sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 descarta que esta cláusula pueda considerarse abusiva cuando el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que el deudor impugne la liquidación, como es el caso, dado que laLEC prevé la oposición por pluspetición en los artículos 558 y 695 , e incluso, el nombramiento de perito a solicitud del ejecutado. Previsión esta última que opera contra la invocación, a veces, de la indefensión por complejidad de las operaciones de cálculo.

En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Granada en sentencia de 11 de octubre de 2012 , citando la del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 : 'se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de la que hizo acopio la importante STS de 16 de diciembre de 2009 rechazando que pudieran éstas considerarse 'per se' cláusulas abusivas y nulas, al señalar que 'el denominado ' pacto de liquidez ' o 'de liquidación' es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma SS. de 30 de abril y 2 de noviembre de 2002 , 7 de mayo de 2003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2005 ; arts. 520.1 , 550.1 y 4 , 572.2 y 573.1 y 3 LEC. Esta es la finalidad del pacto despacho de ejecución y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1.d) y 10.1.a) de la LGDC y U, ni su DA 1ª, apartado 14º. Es más, añade esa Sentencia, 'el pacto de liquidez está admitido por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 10 de febrero de 1992 , y por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de febrero de 2005 ) y recogido en el art. 572.2LEC.'.

Teniendo en cuenta el criterio expuesto, así como que como dice el tribunal de instancia: 'no existen datos objetivos para considerar que la entidad ejecutante no se haya ajustado a lo convenido, y la parte ejecutada ha cuestionado esta liquidación con datos concretos, sino tan sólo de manera genérica. El concepto que se incluyó erróneamente fue el interés moratorio, importe que ya ha sido descontado...'.

Doctrina aquí aplicable.

....En consecuencia, la cuestión relevante a resolver en esta alzada se refiere a la existencia o no de un incumplimiento grave y esencial que permita la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, hecho constitutivo de la demanda.

No obstante, antes conviene precisar que ha quedado probado con la documentación aportada, que el demandado efectivamente recibió un préstamo por cuantía de 308.000 euros, tal como expresamente reconoce en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de diciembre de 2005, con indicación incluso de la cuenta bancaria donde se produjo el ingreso. Reconocimiento de deuda con expresión de la causa consistente en el préstamo percibido, al que se acompaña la correspondiente certificación notarial de la liquidación y todo ello en relación con la ejecución en el año 2010, de la prenda que también garantizaba parcialmente la devolución del préstamo. Todo ello confirma la realidad de la entrega del citado capital al demandado.

Pues bien, ya hemos dicho, entre otras, en nuestra sentencia 601/19 de 15 de noviembre que: 'No se discute en esta alzada la concurrencia de los requisitos para que la acción ejercitada a través del presente procedimiento declarativo ordinario haya prosperado, esto es, un incumplimiento esencial y grave del contrato de préstamo hipotecario por el impago de las cuotas de amortización, en cantidad suficiente para aquella calificación, que permita dar por resuelto el contrato, en aplicación del artículo 1124Código Civil.

Lo que resulta ajustado a derecho vista la STS de 11 de julio de 2018 : art. 1124CCse refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274CC).

El art. 1124CCrefiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos...

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129CCel prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente...

... quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CCsi la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses...

... es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento...'.

A su vez, en la anteriormente citada sentencia de esta Sala nº 294/19, de 21 de mayo , declaramos:

'Consecuentemente, la única cuestión relevante sería, en su caso, determinar si el incumplimiento en los pagos comprometidos por parte del deudor es esencial y grave a los efectos resolutorios pretendidos.

En el presente litigio la demanda se presentó cuando ya se había impagado quince cuotas, cantidad que el art. 24 de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Hipotecario (que entrará en vigor el 16 de junio de 2019) considera suficientes para declarar, en todo caso, vencido el préstamo de manera anticipada (...)

Las indicadas normas, en cuanto reflejan una interpretación legislativa de cuándo se considera incumplida la obligación de pago con consecuencias resolutorias, nos sirve ahora de criterio orientador para establecer que, en el caso enjuiciado, los impagos propiciados por el demandado, con independencia del momento en el que el contrato se firmara y las cuotas aún pendientes, constituyen un supuesto de incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones contractuales como prestatario, lo que justifica la resolución contractual ex art. 1124 del Ccivil invocado en la demanda.

Dicha resolución contractual vacía de contenido la pretensión del demandado en orden a que se declare nula la cláusula de vencimiento anticipado inicialmente pactada, la cual no ha sido aplicada ahora para resolver el contrato de préstamo y tras haber perdido su vigencia por haber quedado sin efecto la misma junto con el resto de las obligaciones contractuales inicialmente asumidas por los litigantes'.

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, el incumplimiento de los prestatarios de su obligación de pago no puede considerarse grave y esencial, de conformidad con los criterios orientadores del art. 24 de la Ley 5/19, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, según el cual:

'1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'.

Aunque la entrada en vigor de esta ley se produjo con posterioridad al contrato de préstamo ahora examinado, su aplicación con carácter orientativo a las relaciones jurídicas anteriores ha sido reconocida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre , en la que se expone: '... siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2L.E.C. (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)'.

En similar sentido otras sentencias de audiencias provinciales como la SAP de Santander de 11 de noviembre de 2019 '...sirviendo como parámetro de interpretación de primer grado el cumplimiento de las exigencias del actual art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo (51 ), reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Y en su aplicación resulta evidente que el incumplimiento se produce en el primer tramo o periodo contractual y se supera el impago de doce cuotas mensuales.'.

Recordemos con la STS el de 29 de julio de 2010 que los intereses remuneratorios: '...constituyen contraprestación de la entrega del capital en cumplimiento del contrato, en los que debe estarse a lo pactado...'.

Y la citada STS el de 11 de julio de 2018 claramente que: 'La sala ha admitido expresamente que el impago de intereses remuneratorios puede ser causa de resolución (en la sentencia de 8 de junio de 1992, Rc. 540/1990 .'.

En este caso que nos ocupa, nos encontramos con un préstamo por importe de 308.000 euros, a devolver en un plazo de 20 años, y según la certificación de saldo acompañada se debía a fecha 30 de septiembre de 2017, la cantidad de 25.356,2 euros, equivalente a 29 cuotas impagadas, de intereses remuneratorios, una cantidad que sobrepasa el 7% del capital prestado.

De modo que, en principio, debería constatarse la existencia efectiva de incumplimiento grave y esencial que frustra las expectativas contractuales de la contraparte con la consecuente resolución contractual solicitada.

También conviene precisar que un acreedor que tenga a su favor diferentes garantías, puede perfectamente ejecutar independientemente la que más le convenga, por ejemplo puede acudir a la ejecución hipotecaria en vez de ejecutar la garantía prendaria o viceversa y después continuar con la otra hasta la cancelación de la deuda, pero, como veremos, no es exactamente este el caso.

Aquí concurre un factor diferencial de especial relevancia que se contrapone a la imprescindible existencia del incumplimiento grave y esencial para resolver el contrato, pues como dice el tribunal de instancia:

'...existe un contrato previo de prenda otorgado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, del que no podemos mantener su desvinculación respecto del préstamo hipotecario cuando la entidad prestamista a la hora de efectuar la liquidación de la deuda que motiva esta reclamación, ha descontado del principal prestado una suma importante de dinero y que, a juicio de este juzgador, deriva de haber ejecutado dicha prenda, resultando un capital adeudado de 160.411,58 euros, luego el contrato de prenda no solo está vinculado al contrato de préstamo hipotecario posterior, sino que la entidad prestamista procedió unilateralmente a descontar del capital reclamado en concepto de principal la diferencia entre los 308.000 euros prestados y la suma que aparece en el certificado de saldo deudor.

Hubiera sido conveniente e incluso necesario para valorar dicho certificado y la exigibilidad de la deuda, tener presente dicho contrato de prenda puesto que se ha utilizado para minorar la deuda reclamada en concepto de principal, luego no solo hay vinculación sino que el contrato de préstamo hipotecario no puede ser entendido, por ende, las obligaciones que surgen del mismo, sin el previo contrato privado de préstamo y el contrato de prenda sobre determinados valores de inversión al ser los contratos vinculados que motivan su existencia y justificarían la especial forma de obligarse en el mismo la parte prestataria.

Y es que se ha reducido la deuda con el importe obtenido del contrato de prenda que, al parecer, se ha ejecutado, pero se desconoce por completo el importe obtenido con la misma, como se ha calculado y, esencialmente, el motivo de por qué se ha aplicado al pago de un capital que todavía no era exigible, en vez de optar por aplicar dicho importe a las cuotas trimestrales de intereses, cuyo importe, modo de cálculo y fijación también se desconoce, porque en ese caso, si se hubiera optado por aplicar el importe obtenido en la prenda al importe sensiblemente inferior debido por cuotas de intereses, toda vez que el capital no era exigible en ese momento al estar pendiente de vencimiento, no hubiera sido procedente la acción de resolución contractual...

... la liquidación practicada por la entidad... no puede desvincularse de los anteriores contratos privados, como lo demuestra el hecho mismo de que en dicho certificado se refiera a la misma como 'deuda inicial' y a continuación 'ejecución de la prenda' como si se tratara de la deuda existente tras ejecutar dicha garantía concertada precisamente para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo de la suma de 308.000 euros, préstamo que se reproduce después en el préstamo al que se añade la garantía hipotecaria objeto de este procedimiento. Como se ha dicho en distintas ocasiones no es posible entender este último sin los dos contratos suscritos con anterioridad por formar parte del mismo complejo entramado negocial. '.

La cuestión de la preexistencia del contrato privado de préstamo (luego elevado a público para la constitución de la correspondiente hipoteca al tratarse de un bien radicado en España, originando el título de fecha 5 de diciembre de 2005, que sirve de fundamento a la pretensión actora) y de la prenda en garantía de su devolución fue introducido en la propia demanda.

Y efectivamente de la propia certificación de saldo notarial acompañada con la demanda se desprende que con fecha 30 de junio de 2010, se ejecutó la garantía prendaria, restando una deuda de 160.411,58 euros de principal más intereses. Reconociéndose en el interrogatorio por la contraparte que dicha garantía se aplicó por la demandante a reducir el principal del préstamo. Y si como parece que luego aclaró que también se aplicó a intereses remuneratorios debidos hasta ese momento (desde 2006 a 2010), resultaría que, viendo el importe medio de las cuotas trimestrales que aparece en la certificación notarial de saldo, la cuantía pagada con cargo a la prenda de esos intereses remuneratorios fue muy inferior a la aplicada al principal.

Sin embargo, la cantidad obtenida con la ejecución de la prenda debió aplicarse al pago de los intereses remuneratorios pactados, ya que, aunque aseguraba el mismo préstamo, por pacto expreso el principal no era exigible hasta el año 2025, conforme a la propia escritura de constitución del préstamo hipotecario de 5 de diciembre de 2005.

De modo que si la demandante hubiese actuado coherentemente con lo pactado por ella misma y a lo dispuesto en el artículo 1258 del código civil, no se habría producido ese incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de intereses remuneratorios por parte del demandado, que es precisamente lo que sirven de fundamento a la pretensión de resolución contractual.

Se desestima el recurso.'

Como puede observarse, en el presente proceso se reproducen, casi de forma automática, los mismos criterios que tuvo en cuenta la sala en la sentencia antes transcrita, sentencia que cita y aplica con rigor la resolución hoy recurrida, y es que tal y como se desprende de la sentencia recurrida y se corrobora por la documental obrante en autos, de lo actuado se desprende que:

1.- El contrato de préstamo privado se firma el 13 de diciembre de 2006, y el mismos día, se firma entre las partes un contrato de prenda en garantía de dicho préstamo, contrato de prenda a través del cual el demandado garantizaba el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato anterior, otorgando una prenda sobre determinados valores de inversión, si bien el contrato de prenda y préstamo están sometidos a la jurisdicción luxemburguesa, no siendo objeto de la demanda, por lo que se reclama en base a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 12 de enero de 2007, del que cabe destacar:

a.- Que el principal entregado fueron 320.000 euros (según indica la actora, parte de dicho préstamo se destinó a operaciones inversoras 250000 euros, y otra parte 70000 para fines personales)

b.- Que el principal de préstamo se debía devolver en un único plazo, una vez transcurridos 20 años, plazo que finalizaba el 15 de diciembre de 2026.

c.- Que el pago de los intereses pactados se efectuaría en 19 cuotas anuales sucesivas, siendo que la primera cuota vencería el 22 de enero de 2009 y la última cuota el 15 de diciembre de 2026.

2.- Que tal y como recoge la sentencia recurrida, y corrobora la certificación liquidatoria aportada, la prenda a la que antes se ha hecho referencia se ejecutó en junio de 2010, si bien sobre este extremo guarda silencio la parte actora en su demanda, el mismo consta en la certificación aportad. Que por la parte actora ni se indica, ni se prueba cual fue el importe exacto obtenido por la ejecución de dicha prenda, que como hemos visto estaba vinculada claramente al préstamo, ni tampoco se alega, ni se prueba por la actora a que se destinó el importe de dicha prenda, sino que simplemente el represente de la actora manifestó que parte se destinó al pago del capital y parte al pago de intereses, sin embargo no existe prueba alguna que avale dicha versión, y lo que es más importante no se prueba por la actora cual fue el precio exacto obtenido por la ejecución de dicha prenda.

3.- Que, examinada la liquidación aportada, se observa, tal y como recoge la sentencia recurrida, que la misma no se ajusta a lo pactado, ni en cuanto su periodicidad ni en cuanto al tipo de interés aplicable, por cuanto son cuotas trimestrales y no anuales, y dicha liquidación trimestral comporta que, a diferencia de si fuera anual, el tipo de interés vaya variando en cada cuota.

Partiendo de los parámetros antes expuestos, los mismos son relevantes a la hora de determinar si ha existido o no un incumplimiento grave o no, toda vez que si la liquidación no se ajusta a lo pactado, la valoración sobre la gravedad del incumplimiento no permite obtener la certeza que requiere este tipo de valoraciones, si a ello le unimos el hecho de que el principal no se debe devolver hasta el año 2026, y que en el año 2010 se ha ejecutado una prenda relacionada con dicho préstamo, sin que se haya probado el importe exacto obtenido con dicha ejecución de la prenda, ni constar acreditado a que se destinó el importe obtenido, cuando lo lógico hubiera sido destinarlo al pago de los intereses vencidos y no pagados, dado que el principal del préstamo se debía devolver en una única cuota y en el año 2026, resulta evidente, que no se ha acreditado por la actora ese incumplimiento grave y esencial que es la base fáctica y jurídica de su reclamación, por lo que en aplicación de doctrina de esta sala antes expuesta, y que ahora se reitera, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.-Se imponen a la entidad recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LANDSBANKI LUXEMBOURG SA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de fecha 10 de noviembre de 2020, que confirmamos. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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