Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 330/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 190/2021 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP

Nº de sentencia: 330/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100355

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:357

Núm. Roj: SAP LO 357:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00330/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 48 1 2020 0000097

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000132 /2020

Recurrente: Feliciano

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: ANGEL ARAMAYO LASAGA

Recurrido: Visitacion

Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado: YVONNE AGUIRRE GONZALEZ

SENTENCIA Nº 330 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a seis de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso DCT nº 132/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 190/2021; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2021 se dictó en los autos de Divorcio Contencioso seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño con el nº 132/20 sentencia cuyo fallo, tras declarar la disolución por razón de divorcio del matrimonio formado por D.ª Visitacion y D. Feliciano, entre otros pronunciamientos, disponía en su punto 3:

Se fija una pensión compensatoria a cargo del demandado, Feliciano, en favor de la demandante, Visitacion, de 200 euros al mes durante un plazo de 2 años, que habrá de abonarse en 5 primeros días del mes en la cuenta bancaria que señale la demandante a tal efecto.

SEGUNDO.- D. Feliciano interpuso contra la referida sentencia recurso de apelación en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideraba aplicables interesaba se revocara parcialmente la resolución de la instancia en el único sentido de declarar no haber lugar al establecimiento de una pensión compensatoria en favor de Dª Visitacion y a cargo del recurrente, desestimando la demanda en lo relativo a dicha petición, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia que se recurre.El recurrente aduce en síntesis que hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de valoración de la prueba -en referencia, esencialmente, a la documental de tipo económico-, y vulneración de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

D.ª Visitacion presentó ante el recurso escrito de oposición a su estimación.

TERCERO.- Es ponente D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Audiencia Provincial en funciones de refuerzo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, recuerda con carácter general la SAP La Rioja de 22 de enero de 2020, con cita de otra previa de la misma audiencia: 'La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.'

D. Feliciano hace especial hincapié en la cifra que en el inicio del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se anuda a los ex cónyuges al señalar la juzgadora que: la demandante tiene trabajo estable de auxiliar de enfermería en el Servicio Riojano de Salud y Osakidetza, por el que percibía y percibe al menos 1.100 euros al mes; el demandado cuenta también con trabajo en una empresa de automoción, ganaba 1.200 euros aproximadamente, actualmente se encuentra en ERTE y ha percibido en los últimos meses sobre 500/600 euros al mes y puede que constante el matrimonio tuviera otros ingresos. Afirma el recurrente que no son esos los números que se extraen de la documental aportada a los autos, singularmente de las declaraciones de IRPF de las partes correspondientes al ejercicio de 2019, que fue aquél en el que tuvo lugar la ruptura -producida a mediados de junio de ese año-.

D.ª Visitacion en su oposición a este motivo de impugnación se limita a citar una sentencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba y a transcribir la sentencia recurrida.

La situación económica que D. Feliciano y D.ª Visitacion tenían a fecha de celebración de la vista -el 4 de febrero de 2021- no era la misma que tenían en el momento de producirse la ruptura -mediados de junio de 2019-, habiendo sido muy probablemente esta variación la que llevó a la juzgadora a valorar los ingresos de uno y otra de manera global y no focalizada en uno de los dos momentos. Sin embargo, siendo el objeto de recurso el establecimiento de una pensión compensatoria y siendo clara la jurisprudencia del Alto Tribunal al determinar que el momento en el que ha de examinarse la concurrencia de los requisitos exigidos para la fijación de una tal pensión es el de la ruptura, debe estarse a la situación económica de los ex esposos en junio de 2019.

Y atendiendo a ese momento, efectivamente tal y como señala el recurrente los documentos unidos al expediente electrónico como acontecimientos 30 y 45 en los que se contienen las declaraciones de IRPF de ambos muestran cómo los rendimientos netos obtenidos tras la deducción de gastos fueron en 2019 de 19.773'1 € en el caso de D.ª Visitacion y de 15.513'16 € en el caso de D. Feliciano, cantidades que arrojarían unos ingresos mensuales (prorrateados todos los conceptos) de 1.647'75 € para ella y 1.292'76 € para él, en lugar de los 1.100 € y 1.200 € que en la sentencia recurrida se toman respectivamente como valores aproximados. La sentencia deja apuntada la posibilidad de que constante el matrimonio el recurrente tuviera otros ingresos distintos de los declarados, mas ninguna prueba apunta en ese sentido, por lo que en la presente no ha de tomarse como realidad jurídica lo que no pasa de hipótesis -tampoco utilizada en la primera instancia como base de la decisión-.

Ahora bien, el fragmento de fundamento en el que la juzgadora de la instancia cuantifica globalmente los emolumentos de las partes se ve en parte corregido en el punto del mismo fundamento dedicado a la pensión compensatoria, en el que contra lo dicho previamente ya no se parte de que la demandante perciba menor salario que el demandado, sino que al contrario se alude alempleo estable con que contaba y cuenta-D.ª Visitacion- que le permite ahora obtener ganancias similares o algo superiores al propio demandado, ganancias similares o superiores que no impiden se determine seguidamente la pensión compensatoria, por lo que no parece que fuera el supuesto menor salario de la entonces actora lo que llevara a la proveyente a establecer aquélla.

En definitiva, asiste la razón al recurrente en cuanto a que los ingresos de la recurrida en el momento de la ruptura son superiores a los que la sentencia de la instancia tuvo en cuenta, pero ello no equivale a la estimación del recurso, pues los ingresos no son el único elemento que ha de tenerse -ni que se tuvo- en cuenta para fundamentar la necesidad de establecer una pensión compensatoria o de no hacerlo.

SEGUNDO.- Vulneración del artículo 97 del Código Civily de la jurisprudencia que lo interpreta.

Comienza D. Feliciano este motivo de recurso afirmando que si bien en la demanda rectora del procedimiento se solicitaba en el suplico una pensión compensatoria a favor de D.ª Visitacion por existir un claro desequilibrio económico, en el resto de la demanda ni se mencionaba ningún hecho que lo evidenciara, ni se referían tampoco al desequilibrio los fundamentos de derecho. Continúa argumentando que la existencia del desequilibrio económico entre los esposos debe apreciarse en el momento de la ruptura de la convivencia con respecto a la situación que tenían hasta entonces, y que una vez constatada la existencia de desequilibrio, para establecer una pensión compensatoria es necesario que éste traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Opina sobre la a su juicio inexistencia de los requisitos señalados en la jurisprudencia del Alto Tribunal que cita, realiza una valoración de los documentos relativos a los ingresos de D.ª Visitacion no ya en 2019, sino en los seis meses anteriores a la celebración de la vista (entre julio y diciembre de 2020) y concluye que ni en el momento de la ruptura ni después existe el desequilibrio base de la pensión compensatoria. Por último y a fortioriapunta de nuevo a un error valorativo de la prueba documental relativa a las cargas que a raíz de la ruptura se dicen soporta D.ª Visitacion (comienza a pagar alquiler en enero de 2020 y no en junio de 2019, que es cuando se va de la vivienda; no acredita la necesidad de adquirir un vehículo, en cuya póliza, suscrita un año y medio más tarde de producirse la ruptura, figura como tomador el padre de la demandante y no ella, etc.).

Frente a ello, D.ª Visitacion aduce que sufre un claro desequilibrio económico y su marido un claro enriquecimiento injusto al tener que abonar ambos el préstamo hipotecario al 50% mientras mi cliente debe abonar una renta mensual de alquiler junto con los gastos que conlleva así como el pago de un préstamo para la adquisición de un vehículo que necesita obligatoriamente para trabajar. Cita algunas resoluciones relacionadas con la pensión compensatoria -no todas aplicables al caso de autos, toda vez que se refieren a parejas con hijos menores, o con uno de los cónyuges fuera del mercado laboral, o al mantenimiento o supresión de una pensión ya establecida, etc.- y transcribe la parte de la sentencia recurrida que fundamenta el establecimiento de la pensión.

Dice en concreto la sentencia de la instancia: tomando en consideración los elementos que han de valorarse según dicho precepto-el artículo 97 CC-, de conformidad con cuantos datos constan sobre la edad y cualificación de la demandante (35 años, auxiliar de enfermería), el empleo estable con que contaba y cuenta que le permite ahora obtener ganancias similares o algo superiores al propio demandado, la duración del matrimonio (4/5 años), la contribución de ambos al ahorro y pago de gastos comunes durante el matrimonio, sí permite advertir cierto desequilibrio económico para la demandante que afronta gastos de vivienda y vida ordinaria en solitario, hace viable la petición, más en cuantía de 200 euros al mes - no en la cuantía pedida- que habrá de abonarse en 5 primeros días del mes en la cuenta bancaria que señale la demandante a tal efecto, que resulta proporcionada y ajustada a la situación económica de ambas partes. El desequilibrio apreciado, no obstante, dada la edad, el trabajo que sí tiene la actora, su capacidad económica y situación general y la liquidación futura de la sociedad de gananciales, podrá ser probablemente superado en un plazo de 2 años al que queda limitada temporalmente la pensión compensatoria.

Centrado así el debate han de recordarse tanto el precepto que se dice infringido como algunas de las resoluciones del Alto Tribunal que lo interpretan.

1.- Dictamina el artículo 97 CC: El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

2.- La plenaria STS de 19 de enero de 2010, que resume los criterios que el Alto Tribunal había ido consolidando en la interpretación del artículo 97CC y que, ante la dicotomía entre las tesis objetivista y subjetivista concluye que las circunstancias contenidas en el apartado 2 del referido artículo tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión una vez determinada la concurrencia de aquél, niega la pensión compensatoria solicitada con base en los siguientes argumentos:

1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral.

2º La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo.

3º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, de modo que los dos inmuebles de que son titulares lo son por mitad.

4º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.

5º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y[es]irrelevante la concurrencia de necesidad ( STS de 10-3-09 ).

3.- Señala igualmente el Alto Tribunal en su STS de 20 de febrero de 2014: La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 )) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

4.- Y aún se afina más la cuestión cuando el Tribunal Supremo, en el marco de la tesis subjetivista, señala la situación anterior al matrimonio como circunstancia que también ha de considerarse para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación (entre muchas otras, SSTS de 24 noviembre de 2011, de 19 octubre de 2011, de 16 de noviembre de 2012, de 16 julio de 2013 o de 20 de noviembre de 2013). Expresa así la STS de 16 de diciembre de 2015 que no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste[...].

5.- En el caso de autos la sentencia recurrida señala que D.ª Visitacion tiene 35 años y D. Feliciano, 40, que ella es auxiliar de enfermería y él trabaja en un taller, que el matrimonio duró 5 años, que no tuvieron hijos y que el régimen económico que los unió fue el de la sociedad de gananciales. Por otro lado, queda dicho que la ruptura convivencial definitiva tuvo lugar en junio de 2019, momento en el que D.ª Visitacion percibía un salario mayor que D. Feliciano -diferencia salarial que además se mantuvo con posterioridad y que no consta modificada a día de la fecha-. Se desprende de la documental y se asume en la sentencia de la instancia que los ex esposos adquirieron en copropiedad al 50 % la vivienda que fue conyugal, concertando para ello un préstamo con garantía hipotecaria que todavía se halla pendiente en parte de devolución, y que la sentencia determina que debe seguir reintegrándose por mitad por ambos litigantes. No consta que los esposos adquirieran constante matrimonio vehículos, ni que los tuvieran en copropiedad ordinaria -la referencia a los consumos derivados de los turismos que se efectúa en el fallo de la sentencia es genérica, y no se hace atribución del uso de ningún turismo a ninguna de las partes-. Consta en cambio documentalmente que a partir de enero de 2020 D.ª Visitacion ordenó cargos mensuales en su cuenta bancaria de 380 € cada uno en concepto de alquiler. Por último, la sentencia recurrida atribuye el uso de la vivienda que fue familiar a D. Feliciano hasta la liquidación del régimen ganancial, razonando: de acuerdo con las circunstancias de las partes en la forma expuesta se considera que concurre en el demandado el interés más necesitado de protección, pues actualmente ocupa la vivienda, no tiene otra donde residir, percibe un sueldo reducido por su trabajo-en referencia al ERTE que le afectó durante marzo y abril de 2020 y desde noviembre del mismo año, según expuso el interesado en el juicio- y afronta el pago de gastos comunes inherentes a la propiedad de la vivienda, entre otros, el 50% del préstamo hipotecario o tributos y asimismo, gastos derivados de impagos.

Por lo tanto, la única carga de más que por mor de la ruptura ha de soportar D.ª Visitacion es el importe del alquiler de un nuevo lugar en el que residir, no pudiendo incluir el préstamo contraído para adquirir un vehículo entre esas nuevas cargas atribuibles a la ruptura toda vez que de lo dicho no puede presumirse que contara con un vehículo constante el matrimonio del que se haya visto obligada a prescindir al cesar éste -amén del óbice apuntado por el recurrente respecto a la ausencia de prueba de la necesidad de un vehículo para acudir al puesto de trabajo-.

6.- Según estos hechos y la motivación de la resolución recurrida, parece que la juzgadora de la instancia habría establecido la pensión compensatoria como modo de aliviar los gastos que conlleva para D.ª Visitacion su salida de la vivienda que fue conyugal, primero voluntaria y después obligada por razón de la atribución judicial de su uso a D. Feliciano (objetivo de equidad que podría haberse alcanzado si los litigantes hubieran solicitado la atribución del uso de la vivienda por períodos alternos, o si se hubiera recurrido la atribución del uso en exclusiva a D. Feliciano).

Sin embargo, partiendo de los mismos datos y retomando lo expuesto en torno al artículo 97CC y a su interpretación jurisprudencial se obtiene la conclusión (como tiene dicho esta misma Audiencia en supuestos semejantes, ad. ex. en la SAP La Rioja de 2 de septiembre de 2019 , en la de 5 de mayo de 2020, en la de 2 de julio de 2020 o en la de 5 de febrero de 2021) de que en el caso examinado en la presente no existía a la disolución del vínculo matrimonial el empeoramiento causado por la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas al cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia que el precepto mencionado toma como presupuesto de la pensión compensatoria, pues el matrimonio duró un tiempo no demasiado largo (cinco años, sin que ninguna de las partes haya aducido que deba tenerse en cuenta la relación entera, de trece, y sin que por otra parte conste de qué manera se regía la pareja durante los años transcurridos antes del casamiento); durante todo ese lapso estuvo vigente la sociedad de gananciales; D. Feliciano y D.ª Visitacion tenían ocupaciones diferentes e independientes antes del matrimonio, durante y después de su disolución (por lo que la edad y el estado de salud no se revelan de importancia); no han tenido descendencia ni consta mayor dedicación de un esposo sobre el otro a la familia; no consta que la entonces esposa colaborara con las actividades profesionales del recurrente; no consta pérdida de derecho de pensión por razón del matrimonio; los ingresos de D. Feliciano y de D.ª Visitacion no son absolutamente dispares; no consta empeoramiento de las condiciones laborales de esta segunda ni durante el matrimonio ni tras la ruptura; y consta únicamente una nueva carga para D.ª Visitacion, a saber, la de subvenir a su propia habitación, que no es de tal entidad en el marco económico expuesto que por sí sola permita considerar existente el empeoramiento que los demás elementos tenidos en cuenta niegan por lo que, en definitiva, no se considera concurrente el desequilibrio previsto por la Ley, y debe estimarse por ello el recurso planteado.

TERCERO.- Por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso no deben imponerse a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia de 12 de febrero de 2021 dictada en los autos de Divorcio Contencioso seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño con el nº 132/20 en los que también fue parte D.ª Visitacion, revocándola en el sentido de dejar sin efecto el establecimiento de pensión compensatoria a cargo de aquél y en favor de ésta, y confirmándola en todo lo demás que no resulte incompatible con los fundamentos y fallo de la presente.

Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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