Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 330/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 190/2021 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP
Nº de sentencia: 330/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100355
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:357
Núm. Roj: SAP LO 357:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00330/2021
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45
-
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Feliciano
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: ANGEL ARAMAYO LASAGA
Recurrido: Visitacion
Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Abogado: YVONNE AGUIRRE GONZALEZ
En LOGROÑO, a seis de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso DCT nº 132/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 190/2021; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
D.ª Visitacion presentó ante el recurso escrito de oposición a su estimación.
Fundamentos
Respecto a la valoración de la prueba, recuerda con carácter general la SAP La Rioja de 22 de enero de 2020, con cita de otra previa de la misma audiencia: 'La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez
D. Feliciano hace especial hincapié en la cifra que en el inicio del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se anuda a los ex cónyuges al señalar la juzgadora que:
D.ª Visitacion en su oposición a este motivo de impugnación se limita a citar una sentencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba y a transcribir la sentencia recurrida.
La situación económica que D. Feliciano y D.ª Visitacion tenían a fecha de celebración de la vista -el 4 de febrero de 2021- no era la misma que tenían en el momento de producirse la ruptura -mediados de junio de 2019-, habiendo sido muy probablemente esta variación la que llevó a la juzgadora a valorar los ingresos de uno y otra de manera global y no focalizada en uno de los dos momentos. Sin embargo, siendo el objeto de recurso el establecimiento de una pensión compensatoria y siendo clara la jurisprudencia del Alto Tribunal al determinar que el momento en el que ha de examinarse la concurrencia de los requisitos exigidos para la fijación de una tal pensión es el de la ruptura, debe estarse a la situación económica de los ex esposos en junio de 2019.
Y atendiendo a ese momento, efectivamente tal y como señala el recurrente los documentos unidos al expediente electrónico como acontecimientos 30 y 45 en los que se contienen las declaraciones de IRPF de ambos muestran cómo los rendimientos netos obtenidos tras la deducción de gastos fueron en 2019 de 19.773'1 € en el caso de D.ª Visitacion y de 15.513'16 € en el caso de D. Feliciano, cantidades que arrojarían unos ingresos mensuales (prorrateados todos los conceptos) de 1.647'75 € para ella y 1.292'76 € para él, en lugar de los 1.100 € y 1.200 € que en la sentencia recurrida se toman respectivamente como valores aproximados. La sentencia deja apuntada la posibilidad de que constante el matrimonio el recurrente tuviera otros ingresos distintos de los declarados, mas ninguna prueba apunta en ese sentido, por lo que en la presente no ha de tomarse como realidad jurídica lo que no pasa de hipótesis -tampoco utilizada en la primera instancia como base de la decisión-.
Ahora bien, el fragmento de fundamento en el que la juzgadora de la instancia cuantifica globalmente los emolumentos de las partes se ve en parte corregido en el punto del mismo fundamento dedicado a la pensión compensatoria, en el que contra lo dicho previamente ya no se parte de que la demandante perciba menor salario que el demandado, sino que al contrario se alude al
En definitiva, asiste la razón al recurrente en cuanto a que los ingresos de la recurrida en el momento de la ruptura son superiores a los que la sentencia de la instancia tuvo en cuenta, pero ello no equivale a la estimación del recurso, pues los ingresos no son el único elemento que ha de tenerse -ni que se tuvo- en cuenta para fundamentar la necesidad de establecer una pensión compensatoria o de no hacerlo.
Comienza D. Feliciano este motivo de recurso afirmando que si bien en la demanda rectora del procedimiento se solicitaba en el suplico una pensión compensatoria a favor de D.ª Visitacion por existir un claro desequilibrio económico, en el resto de la demanda ni se mencionaba ningún hecho que lo evidenciara, ni se referían tampoco al desequilibrio los fundamentos de derecho. Continúa argumentando que la existencia del desequilibrio económico entre los esposos debe apreciarse en el momento de la ruptura de la convivencia con respecto a la situación que tenían hasta entonces, y que una vez constatada la existencia de desequilibrio, para establecer una pensión compensatoria es necesario que éste traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Opina sobre la a su juicio inexistencia de los requisitos señalados en la jurisprudencia del Alto Tribunal que cita, realiza una valoración de los documentos relativos a los ingresos de D.ª Visitacion no ya en 2019, sino en los seis meses anteriores a la celebración de la vista (entre julio y diciembre de 2020) y concluye que ni en el momento de la ruptura ni después existe el desequilibrio base de la pensión compensatoria. Por último y
Frente a ello, D.ª Visitacion aduce que
Dice en concreto la sentencia de la instancia:
Centrado así el debate han de recordarse tanto el precepto que se dice infringido como algunas de las resoluciones del Alto Tribunal que lo interpretan.
1.- Dictamina el artículo 97 CC:
2.- La plenaria STS de 19 de enero de 2010, que resume los criterios que el Alto Tribunal había ido consolidando en la interpretación del artículo 97CC y que, ante la dicotomía entre las tesis objetivista y subjetivista concluye que las circunstancias contenidas en el apartado 2 del referido artículo tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión una vez determinada la concurrencia de aquél, niega la pensión compensatoria solicitada con base en los siguientes argumentos:
3.- Señala igualmente el Alto Tribunal en su STS de 20 de febrero de 2014:
4.- Y aún se afina más la cuestión cuando el Tribunal Supremo, en el marco de la tesis subjetivista, señala la situación anterior al matrimonio como circunstancia que también ha de considerarse para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación (entre muchas otras, SSTS de 24 noviembre de 2011, de 19 octubre de 2011, de 16 de noviembre de 2012, de 16 julio de 2013 o de 20 de noviembre de 2013). Expresa así la STS de 16 de diciembre de 2015 que
5.- En el caso de autos la sentencia recurrida señala que D.ª Visitacion tiene 35 años y D. Feliciano, 40, que ella es auxiliar de enfermería y él trabaja en un taller, que el matrimonio duró 5 años, que no tuvieron hijos y que el régimen económico que los unió fue el de la sociedad de gananciales. Por otro lado, queda dicho que la ruptura convivencial definitiva tuvo lugar en junio de 2019, momento en el que D.ª Visitacion percibía un salario mayor que D. Feliciano -diferencia salarial que además se mantuvo con posterioridad y que no consta modificada a día de la fecha-. Se desprende de la documental y se asume en la sentencia de la instancia que los ex esposos adquirieron en copropiedad al 50 % la vivienda que fue conyugal, concertando para ello un préstamo con garantía hipotecaria que todavía se halla pendiente en parte de devolución, y que la sentencia determina que debe seguir reintegrándose por mitad por ambos litigantes. No consta que los esposos adquirieran constante matrimonio vehículos, ni que los tuvieran en copropiedad ordinaria -la referencia a los consumos derivados de los turismos que se efectúa en el fallo de la sentencia es genérica, y no se hace atribución del uso de ningún turismo a ninguna de las partes-. Consta en cambio documentalmente que a partir de enero de 2020 D.ª Visitacion ordenó cargos mensuales en su cuenta bancaria de 380 € cada uno en concepto de alquiler. Por último, la sentencia recurrida atribuye el uso de la vivienda que fue familiar a D. Feliciano hasta la liquidación del régimen ganancial, razonando:
Por lo tanto, la única carga de más que por mor de la ruptura ha de soportar D.ª Visitacion es el importe del alquiler de un nuevo lugar en el que residir, no pudiendo incluir el préstamo contraído para adquirir un vehículo entre esas nuevas cargas atribuibles a la ruptura toda vez que de lo dicho no puede presumirse que contara con un vehículo constante el matrimonio del que se haya visto obligada a prescindir al cesar éste -amén del óbice apuntado por el recurrente respecto a la ausencia de prueba de la necesidad de un vehículo para acudir al puesto de trabajo-.
6.- Según estos hechos y la motivación de la resolución recurrida, parece que la juzgadora de la instancia habría establecido la pensión compensatoria como modo de aliviar los gastos que conlleva para D.ª Visitacion su salida de la vivienda que fue conyugal, primero voluntaria y después obligada por razón de la atribución judicial de su uso a D. Feliciano (objetivo de equidad que podría haberse alcanzado si los litigantes hubieran solicitado la atribución del uso de la vivienda por períodos alternos, o si se hubiera recurrido la atribución del uso en exclusiva a D. Feliciano).
Sin embargo, partiendo de los mismos datos y retomando lo expuesto en torno al artículo 97CC y a su interpretación jurisprudencial se obtiene la conclusión (como tiene dicho esta misma Audiencia en supuestos semejantes, ad. ex. en la SAP La Rioja de 2 de septiembre de 2019 , en la de 5 de mayo de 2020, en la de 2 de julio de 2020 o en la de 5 de febrero de 2021) de que en el caso examinado en la presente no existía a la disolución del vínculo matrimonial el empeoramiento causado por la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas al cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia que el precepto mencionado toma como presupuesto de la pensión compensatoria, pues el matrimonio duró un tiempo no demasiado largo (cinco años, sin que ninguna de las partes haya aducido que deba tenerse en cuenta la relación entera, de trece, y sin que por otra parte conste de qué manera se regía la pareja durante los años transcurridos antes del casamiento); durante todo ese lapso estuvo vigente la sociedad de gananciales; D. Feliciano y D.ª Visitacion tenían ocupaciones diferentes e independientes antes del matrimonio, durante y después de su disolución (por lo que la edad y el estado de salud no se revelan de importancia); no han tenido descendencia ni consta mayor dedicación de un esposo sobre el otro a la familia; no consta que la entonces esposa colaborara con las actividades profesionales del recurrente; no consta pérdida de derecho de pensión por razón del matrimonio; los ingresos de D. Feliciano y de D.ª Visitacion no son absolutamente dispares; no consta empeoramiento de las condiciones laborales de esta segunda ni durante el matrimonio ni tras la ruptura; y consta únicamente una nueva carga para D.ª Visitacion, a saber, la de subvenir a su propia habitación, que no es de tal entidad en el marco económico expuesto que por sí sola permita considerar existente el empeoramiento que los demás elementos tenidos en cuenta niegan por lo que, en definitiva, no se considera concurrente el desequilibrio previsto por la Ley, y debe estimarse por ello el recurso planteado.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia de 12 de febrero de 2021 dictada en los autos de Divorcio Contencioso seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño con el nº 132/20 en los que también fue parte D.ª Visitacion, revocándola en el sentido de dejar sin efecto el establecimiento de pensión compensatoria a cargo de aquél y en favor de ésta, y confirmándola en todo lo demás que no resulte incompatible con los fundamentos y fallo de la presente.
Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

