Sentencia CIVIL Nº 330/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 330/2021, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 109/2021 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 330/2021

Núm. Cendoj: 49275370012021100434

Núm. Ecli: ES:APZA:2021:434

Núm. Roj: SAP ZA 434:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 109/2021

Nº Procd. Civil: 199/2020

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Nº 1 Benavente

Tipo de asunto : Juicio Verbal

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El Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, constituido en Sala Unipersonal ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 330

En la ciudad de ZAMORA, a 16 de septiembre de 2021.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por razón de la cuantía nº 199/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Benavente, Recurso de apelación nº 109/2021; seguidos entre las partes, de una como apelanteCATALANA OCCIDENTE SA y D. Bernardo, representados en esta instancia por el procurador D. ALBERTO DEL HOYO LOPEZ y asistidos del letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO y como apeladaSEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS, representada por el procurador D. LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO y asistido de la letrada Dª. SONSOLES MADRIGAL JIMENEZ, sobre que solicitanse establezca que los interesesdel art. 20 de la L.C.S .se devengan desde la fechadel siniestro hastael día en que fueron consignadas, en Juicio Verbal por reclamaciónde cantidad basada en responsabilidad extracontractual e intereses del art 20LCSy legales.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ en nombre y representación de D. Bernardo y de CATALANA OCCIDENTE S.A frente a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO y en consecuencia:

-Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a D. Bernardo los intereses del art 20LCS desde la comunicación a la aseguradora el 18 de junio de 2019 hasta el 2 de septiembre de 2020 de la cantidad de 3.005,58 euros.

-Debo absolver y absuelvo a la demandada del pago de los intereses legales de la cantidad de 1.019,03 euros.

Todo ello sin imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad' .

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado la práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 6 de mayo de 2021para dictar la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, dando respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda por la representación procesal de don Bernardo y la aseguradora Catalana Occidente SA contra Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, --accidente de tráfico ocurrido el día 5 de mayo de 2019, en Benavente (Zamora)--, estima parcialmente dicha demanda y condena a la aseguradora demandada a pagar al primero de los citados los intereses del artículo 20 de la LCS desde la comunicación a la aseguradora el 18 junio 2019 hasta el 2 septiembre 2020, respecto de la cantidad de 3005.58 euros; por contra absuelve a la demandada del pago de los intereses legales de la cantidad de €1019.03 reclamados por la aseguradora actora; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia. Justifica la juez a quo su decisión de imponer los intereses del artículo 20 de la LCS a la demandada respecto de la cantidad solicitada por el actor en que si bien cumplió la misma con lo establecido en el artículo nueve de la LRCSCVM, presentando oferta motivada dentro del plazo de tres meses desde su reclamación, no procedió al pago o consignación de la cantidad que fijaba en la oferta motivada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 citado, pues se produjo la consignación en el ámbito de este procedimiento civil el 2 septiembre 2020.

Ante dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad Catalana Occidente SA y de don Bernardo, con la pretensión de que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, en lo que afecta a los tres motivos de recurso que alega, los cuales son los siguientes: Procedencia del pago de intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago de la indemnización con relación a la cantidad abonada a don Bernardo; procedencia de los intereses legales desde la interposición de la demanda respecto del importe reclamado por la aseguradora actora en el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS; e infracción de la doctrina sobre estimación sustancial de la demanda, con infracción del artículo 394 de la LEC.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso alegado, --relativo a la procedencia del devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago de la indemnización--, lo basa la parte apelante en la infracción de los artículos 7 y 9 de la LRCSCVM, pues señala que la aseguradora demandada cumplió sólo formalmente con la obligación de efectuar la oferta en el plazo de tres meses desde la reclamación del perjudicado, y ello por cuanto el informe médico de valoración del lesionado ni siquiera identifica al doctor que lo emitió y no puede calificarse en modo alguno como informe médico definitivo, además de que la documentación facilitada es omitida en su análisis.

Cabe recordar al respecto, que la sentencia de instancia fija como fecha inicial para el devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS, en la cantidad que procede respecto de don Bernardo, al entender que presentó oferta motivada dentro del plazo de tres meses desde su reclamación.

A) Sobre la oferta motivada, dispone el artículo 9.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a MotorLegislación citadaLRCSCVM art. 9.2 (en la redacción dada al mismo por el artículo 1.8 de la Ley 21/2007, de 11 de Julio ) que 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 20, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2Legislación citadaLCS art. 7.2 y 22.1 de esta LeyLegislación citadaLCS art. 22.1, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta LeyLegislación citadaLCS art. 7.3. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada...'.

Y en el artículo 7.2 de la misma LeyLegislación citadaLCS art. 7.2 se establece que 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo...

Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta LeyLegislación citadaLCS art. 9 . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización...

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada'.

B) Pues bien, dicho lo anterior, y en su aplicación al caso, se debe señalar que no cabe hablar de la necesidad de intervención de órgano jurisdiccional para fijar la indemnización debida, al menos en el sentido preciso para eximir a la aseguradora del pago de los intereses recurridos. En efecto, se entiende que la aseguradora incurre en mora cuando no haya cumplido su prestación dentro del plazo marcado en la ley, o cuando no hubiere procedido al pago del importe mínimo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Por su parte, el apartado ocho del artículo 20 de la LCS señala que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En el caso, concurren los elementos que configuran la mora del deudor: el retraso en el incumplimiento de la obligación (que podemos calificar como elemento objetivo), habida cuenta de la data del siniestro y de la fecha del pago; y la culpa de la demandada, por su calidad de aseguradora del causante del siniestro (configura el elemento subjetivo).

Por otro lado, con relación a la culpa no ha habido debate alguno; la mera lectura de la sentencia, como dice la apelada, es suficiente en este aspecto, a la vez que contundente sobre el tema de la responsabilidad, y sobre la forma de ocurrir el accidente; no hay causa justificada desde dicha perspectiva para eximirse del pago de interés previsto en referido artículo 20 de la Ley de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 20. Y si a ello se une que los plazos señalados en la ley han sido rebasados sin que por la aseguradora se haya consignado o pagado cantidad alguna que ella creyera conveniente al caso, una vez sabidos los datos de la afectada, la consecuencia, en línea con lo decidido en la instancia, es evidente. La aseguradora recurrente debía de haber consignado o pagado la suma que estimase como debida; ante la omisión de una conducta activa en tal sentido no se ha alegado justificación alguna, por lo que la exigibilidad de los intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 20, ha de mantenerse.

C) La finalidad del precepto en cuestión desde la óptica de las aseguradoras, corrobora en el presente supuesto, --cuyas circunstancias ya han sido puestas de manifiesto--, la decisión adoptada por el juzgado de instancia, por cuanto la inexistencia de una razonable conducta activa de la aseguradora en casos de siniestro en los que hay obligación clara de indemnizar, comporta la exigibilidad a la misma del pago de intereses conforme al artículo 20 de la LCSLegislación citadaLCS art. 20 .

En este caso, resulta de lo actuado que por la aseguradora demandada no se ha hecho en ningún momento ofrecimiento de pago, y tampoco se ha procedido a la consignación, a disposición de la actora, de la cantidad mínima que fuera exigible a consecuencia del siniestro, ocurrido el 5 de mayo de 2019, de modo que es posible apreciar que la aseguradora demandada ha incurrido en mora, de acuerdo con el artículo 20, apartado 3º, de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 20.3, al que se remite la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción introducida por la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y reformada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. DF 13, y al que se remite igualmente, en la actualidad, el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a MotorLegislación citadaLRCSCVM art. 9 , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio.

En consecuencia, procede que la indemnización abonada al actor devengue intereses del artículo 20LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago, en fecha dos de septiembre de 2020. Aplicando la doctrina jurisprudencial y la normativa expuesta, el recurso de apelación, y por sus propios argumentos, debe de ser estimado. La parte actora ha debido de acudir al presente procedimiento para reclamar la indemnización derivada del accidente de tráfico y en la tesis más favorable para la apelada, aunque entendiéramos que la ofertada motivada se efectuó en plazo, no se excluirían los intereses del artículo 20 LCSLegislación citadaLCS art. 20, pues la misma no fue satisfecha ni consignada, pues solo se produjo al contestar la demanda. Y ello, lógicamente, desde la fecha del siniestro.

No podemos obviar que el artículo 9 trascrito señala 'La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada', por lo tanto, la conjunción 'y' implica que no sólo debe efectuarse la oferta, sino también el pago o consignación. A tales efectos SAP Madrid, Civil sección 9 del 01 de junio de 2017 recurso 69/2017: Jurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 9ª, 01-06-2017 (rec. 69/2017)'Pero, como resulta de lo expuesto, no se realizó la oferta motivada en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado (artículo 7.2). Ni ha realizado consignación alguna hasta el 31 de diciembre de 2015, como se recoge en la sentencia de instancia, y sin pago ni consignación no se evita el devengo de intereses, como resulta del último inciso del artículo 9.a) transcrito. Se desestima el motivo', SAP, Civil sección 10 del 01 de diciembre de 2016 recurso 813/2016 ' A la vista de la redacción de esta última frase del precepto copiado, y a pesar de los intentos de la parte apelante por desconocerla (incluso en la transcripción que del artículo hace en su recurso), queda claro que no basta con ofrecer la indemnización sino que es necesario que esta oferta vaya acompañada ('y') de pago ('satisfecha') o consignación ('consignada'), cosa que no se ha hecho'.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso versa sobre la procedencia de conceder los intereses legales desde la interposición de la demanda respecto del importe reclamado por Catalana Occidente SA, en el ejercicio de la acción su rogatoria del artículo 43 de la LCS. La sentencia de instancia desestima dicha imposición de intereses legales desde la interposición de la demanda amparándose en que no se cumple lo dispuesto en el artículo 7 de la LRCSCVM, al no haberse efectuado reclamación previa alguna. Sin embargo, la aseguradora apelante, lo cierto es que ejército la acción subrogatoria en reclamación de los gastos médicos correspondientes al tratamiento médico rehabilitador que recibió el actor con motivo de las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente; en consonancia con dicha acción se solicitaron los intereses legales desde la interposición de la demanda, por lo que el artículo siete citado no es de aplicación entre las aseguradoras. El precepto aplicable al caso es, pues, el artículo 1101 del código civil juntamente con el 1108 del mismo texto.

A) Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009, 30 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011 ) que cuando la demandante es una compañía de seguros por subrogación en los derechos y acciones de su asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 43, no es aplicable la norma sobre mora de la aseguradora del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 20 , por cuanto los intereses a que se refiere este artículo operan como cláusula penal para la protección del perjudicado en sentido estricto, no siendo en consecuencia aplicables cuando quien acciona es una compañía de seguros en virtud de subrogación en los derechos del perjudicado, estando limitados los intereses por mora del art. 20 de la Ley de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 20 , tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su regla 1ª, a la mora del asegurador respecto del tomador o asegurado, y respecto del tercero perjudicado, sin mencionar la mora respecto a la aseguradora subrogada, siendo así que tratándose de una norma sancionadora, debe ser interpretada restrictivamente. En consecuencia la indemnización a favor de Axa SA devengará únicamente los intereses legales calculados desde la interpelación judicial, conforme a los artículos 1.100Legislación citadaCC art. 1100, 1.101Legislación citadaCC art. 1101 y 1.108 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1108.

B) Al respecto, sabido es que la prosperabilidad de la acción prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 43 , -ejercicio de los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización satisfecha al asegurado-, exige que la aseguradora acredite no sólo el pago de la indemnización sino además que el asegurado en cuyo derecho pretende subrogarse, como resultado de la existencia de una póliza de seguros entre ellos, fuera efectivamente perjudicado por el siniestro. Como señala Sánchez Calero, la subrogación de la aseguradora, ex art. 43 LCSLegislación citadaLCS art. 43 , requiere: a) Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato b) Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización de asegurador; c) Que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación.

Se trata, por tanto, en el ejercicio de referida acción de subrogación de demostrar no sólo que se haya realizado el pago de la indemnización por el asegurador a su asegurado, sino también que dicho pago tiene su razón de ser en el contrato de seguro concertado entre ambos, y, una vez superados dichos requisitos, acreditar, como elemento constitutivo de su pretensión, que el asegurado fue perjudicado por el siniestro.

Evidentemente, pues, la demandada tiene interés en conocer si el pago que ahora se le reclama por la aseguradora lo es en base al contrato que se alega y a las coberturas contempladas en el mismo. Hurtar dicho conocimiento a la parte demandada, a más de atentar directamente contra las estipulaciones del propio art. 43 de la LCSLegislación citadaLCS art. 43, supondría dejar en manos de la aseguradora, sin posibilidad de controversia, tanto el nacimiento como la posibilidad de reclamar un derecho de crédito que tiene su base en el contrato en el que no ha sido parte el obligado al pago. Este debe tener una posibilidad de contrastar todos los presupuestos de la acción que en su contra se ejercita, y examinar las estipulaciones del contrato en virtud del cual acciona la actora no le puede ser negado.

C) En este sentido, aun dando por buena la inaplicación al caso del artículo siete de la LRCSCVM, y el ejercicio por la aseguradora apelante de la acción de subrogación del artículo 43 de la LCS, y al margen de que haya sido o no reclamada deuda alguna a la aseguradora demandada por la actora, ello no implica la estimación del motivo en los términos en que ha sido formulado; como dice la parte apelada, en el supuesto que nos ocupa, ninguna mora puede atribuirse a la aseguradora demandada, pues ninguna reclamación previa recibió de la aseguradora actora antes de recibir el emplazamiento para contestar a la demanda, de tal forma que aquella procedió de forma inmediata y al primer requerimiento al pago de la cantidad reclamada, allanándose al pago del principal y consignando la cuantía reclamada. Es decir, emplazamiento allanamiento con consignación fueron prácticamente simultáneos por lo que no habiendo reclamación previa, procede ratificar lo acordado sobre este particular en la sentencia de instancia, si bien por motivos diferentes.

CUARTO.- Por último, plantea la parte recurrente el tema relativo a las costas alegando infracción del artículo 394 de la LEC, con infracción de la doctrina sobre la estimación sustancial de la demanda, sobre la base de que en la demanda se articulan dos acciones diferentes, habiéndose estimado la primera en su práctica e integridad, en tanto que la segunda, acción subrogatoria de la aseguradora actora, se estimó en cuanto al principal y solamente se denegó el pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda.

Se considera que el pronunciamiento recaído en la instancia en el sentido de no imponer las costas a ninguna de las partes en litigio al estimar parcialmente la demanda, debe ser mantenido también en la presente alzada dadas las circunstancias concurrentes en el caso y la actitud procesal de ambas partes; en efecto, se interpuso demanda conjunta en reclamación de cantidad tanto por el perjudicado como por su aseguradora, tras haber realizado reclamación previa nombre del primero pero no así de la segunda; las diversas reclamaciones habidas en el curso de las negociaciones previas no fueron exactamente coincidentes, y de hecho, la demanda se formuló en base a un informe pericial de cuyo conocimiento no se dio parte a la aseguradora demandada; esta, al examinar la documentación aportada con la demanda, entre ellas dicho informe pericial y las facturas reclamadas por la aseguradora actora, procedió de inmediato a allanarse en lo relativo a las cantidades principales reclamadas, siendo objeto del procedimiento, únicamente, el tema relativo al abono de los intereses de demora establecidos en el artículo 20 de la LCS, de los intereses reclamados por la aseguradora, y de las costas.

Pues bien, el resultado de los temas debatidos en la instancia fue positivo en cuanto a los intereses de demora, pero no así respecto de los intereses legales reclamados por la aseguradora, lo que junto con la postura de allanamiento de la parte demandada condujo a la no imposición de las costas. Dicho pronunciamiento debe persistir en esta alzada habida cuenta del resultado global del recurso, en el que si bien se estima el primer motivo del mismo, se desestima el siguiente, es decir, se produce una estimación parcial del recurso, que a su vez mantiene la estimación parcial de la demanda.

QUINTO.- En conclusión, procede ratificar la sentencia apelada salvo en el sentido de que los intereses del artículo 20 de la LCS, respecto de la cantidad abonada al actor, se abonará antes de la fecha del siniestro en vez desde la fecha señalada en la sentencia de instancia. En el resto de pronunciamientos, se mantiene la decisión adoptada en la instancia.

Lo anterior supone que las costas de la presente alzada tampoco serán objeto de imposición a ninguna de las partes en litigio en, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Bernardo y de la entidad Catalana Occidente SA, debemos revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Benavente (Zamora), en el Juicio Verbal 199/2020, y en su consecuencia, acordamos que la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCSLegislación citadaLCS art. 20 respecto de la cantidad de €3005.58 se computará desde la fecha del siniestro hasta el 2 septiembre 2020; y se ratifica el resto de pronunciamientos, todo ello sin imposición expresa de las devengadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.

Devuélvase, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico

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