Sentencia CIVIL Nº 330/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 330/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 837/2021 de 29 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 330/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100330

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2225

Núm. Roj: SAP IB 2225:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00330/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2021 0006918

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000837 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2021

Rollo núm.: 837/21

S E N T E N C I A Nº 330

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma de Mallorca, bajo el número 314/21, Rollo de Sala número 837/21,entre DÑA. Susana, D. Casimiro, y DÑA. Tarsila, como demandantes-apelantes-impugnados, representados por el Procurador Sr. Zaragoza y asistidos del Letrado Sr. López, y, como demandada-apelada-impugnante, CREDIFIMO E.F.C. S.A., representada por la Procuradora Sra. Salom y asistida de la Letrada Sra. García.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Rafael Zaragoza Iglesias, actuando en nombre y representación de Susana, Casimiro Y Tarsila contra Adelina, quien comparece representada por la procuradora de los tribunales doña Catalina Salom Santana DEBO realizar los siguientes pronunciamientos:

1.- NO ha lugar a declarar la nulidad de la póliza de crédito formalizada por las partes en fecha 17/03/2009 por falta de causa

2.- NO ha lugar a declarar la nulidad de la póliza de crédito formalizada por las partes en virtud de la acción de nulidad prevista en el artículo 1 de la Ley de 23/07/1908

3.- Se declara la nulidad de la estipulación quinta, párrafo 2 en cuanto al interés de demora por abusiva y se tendrá por no puesta.

4.- Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y por la demandada, vía impugnación, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites, y se señaló para votación y fallo el 26 de julio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora plantea demanda contra CREDIFIMO solicitando:

1. Declare la nulidad de la póliza de crédito formalizada entre las partes el 17 de marzo de 2009, por carecer el contrato de causa; con los efectos previstos para dicha nulidad en el art. 1303 CC , restituyendo la demandada a los prestatarios y fiadores todas las cantidades que le hubieran entregado estos en aplicación del contrato nulo, incrementadas en el interés legal del dinero.

2. Subsidiariamente, declare la nulidad de la referida póliza de crédito por suponer dicho contrato que la cantidad verdaderamente recibida es mayor a la realmente entregada a la parte prestataria, en estimación de la acción de nulidad prevista en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios; con los efectos previstos para dicha nulidad en el art. 1303 CC , restituyendo la demandada a los prestatarios y fiadores todas las cantidades que le hubieran entregado estos en aplicación del contrato nulo, incrementadas en el interés legal del dinero.

3. Subsidiariamente a las anteriores, declare la nulidad de la estipulación 5 de la póliza de crédito referida, que fija el interés de demora del contrato, por abusiva.

Alega que el 25 de abril de 2007 Dña. Susana y D. Florentino (entonces pareja) suscribieron en calidad de prestatarios un préstamo con garantía hipotecaria,siendo el capital del préstamo 224.500 euros y su finalidad la adquisición de la finca hipotecada, actuando en calidad de fiadores personales sus padres, los Sres. Casimiro- Tarsila, afianzando la suma de 29.100 euros.

Que no pudieron hacer frente con normalidad a los pagos de las cuotas del préstamo. Por ello, el 17 de marzo de 2009 formalizaron los prestatarios con CREDIFIMO escritura de dación en pago de deuda. Como consecuencia de dicha dación se satisfizo la totalidad de la deuda derivada del préstamo hipotecario.

Pese a la formalización de la dación en pago, el mismo día y ante el mismo Notario, se formalizó entre las partes la póliza de préstamo de principal de 15.000 euros, a devolver en 120 meses, con interés nominal (anual) sería del 9,750%, revisable cada semestre según EURIBOR A UN AÑO, redondeado al cuarto de punto, incrementado en un diferencial de cuatro (4) puntos, y con un tipo de interés mínimo del 5,950% y máximo del 20,000%. Asimismo, el interés de demora se fijó en la estipulación 5 ('Imputación de pagos e intereses de demora') en el interés nominal pactado incrementado en 6 puntos.

La formalización de dicha póliza se impuso por CREDIFIMO a Dª. Susana y D. Florentino como condición para aceptar la dación en pago como medio para satisfacer la deuda derivada del préstamo hipotecario. El pretexto para la imposición de dicha póliza era el de la 'satisfacción' de los gastos que había conllevado el otorgamiento de la dación en pago. Ello contradice frontalmente el tenor literal de la cláusula sexta de la dación en pago, que establecía de forma clara que todos los gastos derivados de la dación en pago debería asumirlos la adquirente, es decir, CREDIFIMO.

A fin de que dicha fraudulenta maniobra de CREDIFIMO no fuera puesta de manifiesto por el Notario en el momento de firmar la póliza (insistimos, la dación en pago y la póliza de crédito se formalizaron ante el mismo notario en la misma fecha en identidad de ocasión), se ocultó en la póliza cuál era el auténtico destino del préstamo; nótese que en la segunda hoja de la póliza, en el cajetín correspondiente a las 'CONDICIONES ESPECIALES', no se rellenó nada en la casilla correspondiente al 'DESTINO DEL PRÉSTAMO'.

Por otra parte, pese a que en las condiciones especiales de la póliza se hizo constar por CREDIFIMO que '[l]a parte prestataria reconoce haber recibido el importe total del préstamo con anterioridad a este acto', lo cierto es que CREDIFIMO no hizo entrega de ninguna cantidad ni a Dª. Susana ni a D. Florentino.

En prueba de que la finalidad aducida por CREDIFIMO para forzar a Dª. Susana y a D. Florentino a formalizar la póliza sin causa era la repercusión de los gastos de la dación, aportamos como DOCUMENTO 6 recibí firmado por CREDIFIMO el mismo 17 de marzo de 2009 (de nuevo, la fecha de la dación y la póliza). En dicho recibí se hizo constar la falsedad de que D. Florentino había entregado a CREDIFIMO la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (11.570,08€), 'en concepto de gastos correspondientes a la formalización de DACION EN PAGO DE DEUDA del préstamo nº 5200.431195.3'.

Concluye:

El día 17 de marzo de 2009 se formalizó dación en pago en favor de CREDIFIMO, a través de la cual se satisfizo la deuda del préstamo de 25 de abril de 2007.

Tras formalizarse dicha dación en pago, ningún importe debían Dª. Susana y D. Florentino a CREDIFIMO.

Los gastos derivados de la dación en pago debían ser satisfechos por CREDIFIMO conforme a lo establecido en la escritura de la dación, por lo que la repercusión de dichos gastos a Dª. Susana y D. Florentino no tendría título y sería, en todo caso, nula.

CREDIFIMO no entregó en marzo de 2009 ninguna cantidad a Dª. Susana ni a D. Florentino.

Al no tener que satisfacer Dª. Susana ni D. Florentino los gastos de la dación, no cabe que CREDIFIMO excuse la no entrega del principal de la póliza aduciendo una compensación de créditos entre 1) la obligación de CREDIFIMO en entregar el capital de la póliza de crédito y 2) los gastos derivados de dicha dación en pago.

En resumidas cuentas, no hubo ni entrega del principal de la póliza a los prestatarios, ni compensación de créditos alguna.

Pese a ello, CREDIFIMO exigió incluso la participación de D. Casimiro y Dª. Tarsila para garantizar el cobro del préstamo sin causa.

A fortiori, la póliza de crédito impone un interés de demora manifiestamente abusivo, consistente en un incremento de 6 puntos sobre el interés remuneratorio ordinario.

El hecho de que CREDIFIMO no hiciera entrega a los prestatarios de ninguna cantidad no ha sido óbice para la entidad a la hora de reclamar los importes que ha considerado oportunos. En marzo de 2020 envió CREDIFIMO burofax) en el que indicaba que daba el crédito por vencido y que procedería de inmediato a su reclamación judicial. Que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada y se está sustanciando con número de autos de Ejecución de títulos no judiciales 1071/2020.

A ello se opone la parte demandada alegando

Que, efectivamente, la firma del contrato de préstamo personal tuvo como antecedente la contratación de un préstamo con garantía hipotecaria en fecha 25 de abril de 2007 por un capital de 224.500 euros, y fue a raíz de la imposibilidad de pago por parte de los prestatarios, que se acordó por las partes formalizar en fecha 17 de marzo de 2009 una dación en pago para instrumentar la cancelación de la deuda.

Lo que no refiere la parte actora es el proceso de negociación, la deuda efectivamente pendiente de pago, el total capital dado que se pactó un periodo de carencia de 3 años, y cuotas de intereses por importe de 2.802 euros y la caída de valor de la vivienda que se produjo durante esos dos años, (que llevaron a las partes a acordar, como compensación, el pago de un importe de 15.000 euros, a través de un contrato de préstamo personal y por los conceptos siguientes:

Se descontó directamente:

-300 euros en concepto de comisión de apertura

-2.855,92 euros para compensar cuotas vencidas e impagadas (intereses actualizados)

Se entregaron 2 cheques a D. Florentino a nombre de la gestora:

-de 274 euros para gastos de otorgamiento de la póliza de préstamo personal.

-de 11.570,08 euros como compensación por la 'dación parcial'.

Constando todo esto en el documento suscrito por el Sr. Florentino (17 de marzo de 2009) tal y como se deduce del referido documento; los prestatarios eran perfectamente conscientes de que los importes no se les entregarían a ellos tenían perfecto conocimiento de cuál era el motivo de la concesión de dicho préstamo personal y, consecuentemente, de la causa del contrato, esto es, el pago de determinados importes adeudados, así como la compensación por la pérdida sufrida por mi mandante y la dación en pago concedida.

El hecho de que el documento de recibí aportado como Documento nº 6 de la demanda incluya erróneamente el concepto 'gastos' en referencia a los 11.570,08 euros que se destinaban a la compensación económica a mi mandante ya referida, se debe simplemente al uso de un formulario estandarizado.

Igualmente se opone a la acción de nulidad por usura en la medida en que ha quedado perfectamente acreditada la entrega de cantidad total prestada, por lo que, existiendo coincidencia entre ambos importes, esto es, el consignado en el contrato de préstamo y el efectivamente entregado (aunque sea por entrega a terceros y/o retención).

Con respecto al interés de demora, niega la abusividad de la cláusula, y para el caso que se acordara su nulidad, debe entenderse que seguirán devengándose los intereses remuneratorios.

La sentencia de primera instancia estimó la segunda de las pretensiones subsidiarias en los términos expuestos. Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la demandada, vía impugnación.

SEGUNDO.-Recurso de la parte actora apelante.

Alega error en la valoración de la prueba.

La cuestión en esta alzada estriba, pues, en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )'( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...'( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la parte recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquellas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

Dice la sentencia:

'Sin embargo, dicha pretensión principal debe ser DESESTIMADA ÍNTEGRAMENTE, por cuanto sí que constan los tres elementos de los contratos que exige el citado artículo 1.261 del Código Civil , por cuanto, por un lado, concurre el OBJETO en el contrato de préstamo mutuo cuestionado el objeto del mismo: la entrega de una cantidad concreta de dinero, con obligación de devolverlo en el plazo fijado con el precio correspondiente que son los intereses remuneratorios, así como también el CONSENTIMIENTO de los contratantes, por cuanto la citada póliza de crédito fue firmada por los prestatarios y por los fiadores, sin que se haya manifestado por la parte actora que hubiera habido un vicio del consentimiento que, en su caso, estaría prescrito conforme al artículo 1.301 CC .

Finalmente, en cuanto a la CAUSA DEL CONTRATO, que es el objeto de la demanda instaurada en estos autos, se considera que la misma existe y es el pago del resto derivado del anterior préstamo hipotecario de 2007 así como los intereses pendientes de pago que se habían devengado y otra serie de gastos, tal como figura en el informe propuesta de la escritura de dación en pago, que se ha acompañado como documento 2 de la contestación de la demanda y que cuadraría con la minoración del valor de la tasación de la vivienda adquirida en el momento de otorgar la escritura de dación en pago, por cuanto con dicha tasación no se cubría los importes adeudados del préstamo hipotecario. '

Insiste la apelante en la falta de causa del contrato de póliza de préstamo personal, que estima supone su nulidad, y considera:

Tras formalizarse la dación en pago, ni D. Florentino ni D.ª Susana debían ninguna cantidad a CREDIFIMO ni en concepto de 'gastos' ni ningún otro.

No se hizo entrega a D. Florentino ni a D.ª Susana del capital de 15.000 euros correspondiente a la póliza de crédito litigiosa.

No hubo compensación de créditos entre los 15.000 euros de la póliza de crédito y derechos de crédito que CREDIFIMO ostentara contra D. Florentino y D.ª Susana.

La formalización de un crédito por 15.000 euros se ofreció a los prestatarios para cubrir unos gastos de la dación en pago que eran inexistentes y que no se han concretado en ningún momento.

Pues bien, no se comparte el alegato.

No se ha acreditado que la póliza de préstamo personal se impusiera como condición para firmar la dación en pago. Ello supondría un vicio de consentimiento que no ha sido alegado, y consta la firma de la misma por parte de los actores, como dice la sentencia.

De la escritura de dación en pago se infiere:

Que el capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario era ' la totalidad del préstamo antes referido', y esta referencia era: ' Préstamo hipotecario por un principal de 224.500 euros, más intereses y costas,...'

Que D. Florentino Y Dña. Susana cedían y adjudicaban el pleno dominio de la finca hipotecada 'La transmisión de la finca se lleva a cabo en concepto de dación por parte de DON Florentino y DOÑA Susana a favor de CREDIFIMO en pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS EUROS, que la parte cedente reconoce adeudar a dicha entidad por el concepto indicado. Tanto como CREDIFIMO aceptan expresamente la transmisión de la citada vivienda como contraprestación válida y suficiente para la liquidación de la deuda reseñada y por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS EUROS, la total deuda del préstamo antes referido'

Es decir que a la fecha de la dación en pago se debía la totalidad del principal. La prestamista aceptó cancelar dicho importe con la escritura de dación en pago que es a lo que se refiere la escritura.

Pero del resto de la prueba se infiere que la prestataria aceptó que como además se adeudaban una cierta cantidad en concepto de intereses impagados (que no han sido negados por la apelante) y que se había desvalorizado el inmueble (se aportan tasaciones de la época que constitución del préstamo hipotecario, y de la póliza de préstamo), una compensación económica que se plasmaría en el préstamo personal de 15.000 euros. Y que se desglosaron:

Importes directamente descontados:

- 300 euros en concepto de comisión de apertura del préstamo personal.

- 2.855,92 euros en concepto de compensación por las cuotas del préstamo hipotecario vencidas impagadas.

Entrega de cheques, por importe total de 11.844,08 euros:

-Cheque a nombre de la gestora para cubrir los gastos del otorgamiento de la póliza de préstamo, por importe de 274 euros.

- Cheque a nombre de la gestora como compensación por la 'dación parcial', por importe de 11.570,08 euros.

Así consta la propuesta de la entidad doc. 2 de la contestación ' Formalizar dación en pago más préstamo personal de 15.000 euros (10 años) para gastos, el cual debe ser avalado por los padres del 2ª titular'

Que se hizo efectiva con la firma por parte de los prestatarios y fiadores de la póliza de préstamo personal, obedeciendo el concepto de gastos al desglose referido, y no como dice la apelante a los gastos de la escritura de dación en pago, que ciertamente recoge en su clausulado que son de cuenta de la adquirente. Y resulta refrendado por el documento 5 de la contestación emitido por la entidad y en el que se detallan dichos importes y sus conceptos, y que fue firmado por el coprestatario Sr. Florentino.

Los prestatarios tenían pues conocimiento de la finalidad del contrato de préstamo personal, y de hecho lo suscribieron, no pudiendo sustentar falta de conocimiento por el hecho de que en la póliza no se hiciera constar nada en la casilla destinada a indicar el destino del préstamo.

De hecho se han efectuado pagos de algunas cuotas del mismo.

Que no se hiciera entrega de cantidad alguna a los prestatarios no justifica ni la falta de causa que es la indicada, satisfacer cantidades pendientes del préstamo hipotecario y compensación por la pérdida que sufría la entidad por el menor valor de la finca dada en pago, y que se insiste, fue aceptada; ni con la también pretendida nulidad al amparo de lo previsto en el art. 1 de la Ley 23 julio de 1908 que establece que son nulos los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente recibida, pues como se dice, la entrega se instrumentó a través de descuentos directos y emisión de cheques en los conceptos antes dichos.

La sentencia del T.S. nº 302/20 de 15 de junio, invocada por la apelante, sirve de soporte a lo argumentado:

'El presente caso ofrece la particularidad de que lo que se debate es si concurre el supuesto de que 'en el contrato se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada' por haber retenido el prestamista diversas cantidades que no están debidamente justificadas e identificadas.

[...]Es decir, que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta necesariamente que se trate de un 'préstamo falsificado'. En todos estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido 'verdaderamente entregadas' al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de usura.'

Por cuanto dichos gastos, no son como se ha dicho los de la dación en pago, sino esos otros conceptos antes aludidos, la retención de la cantidad correspondiente a la comisión de apertura y a las cuantías vencidas pendientes de pago, y entrega de cheques correspondientes a la compensación por los gastos de formalización del préstamo personal y compensación parcial por la pérdida sufrida causada por la dación, y que fueron aceptados por los prestatarios (solidarios), como demuestra la firma del Sr. Florentino.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Recurso (vía impugnación) de la demandada.

CREDIFIMO discrepa del pronunciamiento judicial que ha estimado la pretensión subsidiaria de declaración de nula por abusiva de la cláusula de la póliza de préstamo que establece un interés de demora de 6 puntos adicionados al tipo de interés nominal pactado.

Aduce la impugnante:

A diferencia de lo indicado por la sentencia a quo, la referida estipulación no es una condición general abusiva, pues ni fue predispuesta por mi mandante de forma unilateral, ni adolece de la imposición, rigidez y complejidad alegadas de adverso, en tanto que la parte actora tuvo conocimiento igualmente de la existencia y alcance de la referida estipulación, por la que se establece un tipo de interés de demora consistente en adicionar 6 puntos al tipo de interés nominal pactado. Y dicho interés no es de ninguna manera desequilibrado.

No puede estimarse el motivo. El Tribunal Supremo ha resuelto al respecto, y cabe citar la STS, Civil sección 991 del 19 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 500/2020 - ECLI:ES:TS:2020:500 ):

2.Estimación del motivo. La jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora en el caso de los préstamos personales destinados al consumo fue establecida por la sentencia 265/2015, de 22 de abril , en la que concluimos 'abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'.

Esta doctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente:

'[...] 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio princip TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.

En nuestro caso, es claro que el interés de demora incluido en el contrato supera los dos puntos respecto del interés remuneratorio, por lo que debemos considerarlo abusivo.

3.Los efectos de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que establecimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril :

'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'

La procedencia de esta doctrina, que había llegado a ser cuestionada, fue ratificada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, en cuya parte dispositiva dispone:

&quo t;3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato'.

La consecuencia lógica de lo anterior es que la liquidación de intereses debe hacerse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.

En el caso, resulta indiscutido que debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia, al ser el interés moratorio pactado superior en 6 puntos al tipo de interés remuneratorio.

Alega también la impugnante que para el caso que se apreciara la nulidad de la cláusula de los intereses moratorios, debe seguir devengándose el interés ordinario pactado hasta el efectivo pago de la deuda.

Desde luego es así conforme la doctrina expuesta pero ello no implica que deba revocarse la sentencia y desestimarse la demanda, como se pide, puesto que la sentencia declara la nulidad de la cláusula y considera que no cabe moderar o recalcular los intereses moratorios conforme la doctrina expuesta.

En cuanto a las costas, considera que se ha producido una estimación parcial de la demanda y no deben serle impuestas conforme al art. 394 de la L.E.C.

Tampoco es así. Se ha estimado una de las peticiones subsidiarias de la demanda y lo ha sido íntegramente, por lo que rige el principio general del vencimiento y deben imponerse las costas conforme al mismo, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudiera justificar su no imposición. Resulta irrelevante que la parte impugnada entienda que es una estimación parcial, ya que al ser las costas materia de orden público nada impide que la Audiencia pueda pronunciarse al respecto.

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria de ambos recursos, cada parte pechará con las costas causadas en esta alzada con ocasión de los mismos.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sr. Zaragoza y Sra. Salom, en nombre y representación de DÑA. Susana, D. Casimiro, y DÑA. Tarsila, y de CREDIFIMO E.F.C. S.A.,(vía impugnación) respectivamente, contra la sentencia de 30 de julio de 2021 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con imposición a las partes recurrentes de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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