Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 330/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 421/2021 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 330/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100286
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6703
Núm. Roj: SAP B 6703:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198178034
Recurso de apelación 421/2021 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 679/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012042121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012042121
Parte recurrente/Solicitante: Eusebio
Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos
Abogado/a: Juan Manuel Yabar Mula
Parte recurrida: Irene, Julieta, Hermenegildo, Horacio, Marisa, Miriam
Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro
Abogado/a: Jordi Ballesteros Ventura
SENTENCIA Nº 330/2022
Magistrados:
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 30 de junio de 2022
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 679/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Magdalena Julibert Amargos, en nombre y representación de Eusebio contra la Sentencia - 15/02/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Juan Perez San Pedro, en nombre y representación de Irene, Julieta, Hermenegildo, Horacio, Marisa, Miriam.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Perez Sanpedro en nombre y representación de Doña Miriam, Doña Marisa, Doña Julieta, Don Horacio, Don Hermenegildo y Doña Irene DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Eusebio a que abone a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS ( 45.000 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas procesales.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/06/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.-Apela el abogado demandado Sr. Eusebio la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por los hermanos Miriam Horacio Marisa Hermenegildo Julieta Irene, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil profesional, en reclamación de la cantidad de 45.000 €, en concepto de resarcimiento de los daños soportados por los demandantes con motivo de la actuación negligente del abogado demandado, en relación con la aceptación de la herencia del padre de los demandantes Sr. Arturo, que se entendió repudiada por los demandantes en el Auto de 14 de julio de 2016, dictado en el expediente de 'interrogatio in iure' nº 348/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, confirmado en apelación por el Auto de 16 de febrero de 2018, dictado en el rollo 1407/16 de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en los que se tuvo por repudiada la herencia por los herederos, ahora demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el 461.12.3 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, por no haber comparecido a aceptar o repudiar la herencia, asesorados por el abogado demandado, solicitando el demandado apelante la desestimación de la demanda.
Centrado así el objeto de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.
Por lo que, no siendo de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, y no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales, como son los supuestos de responsabilidad civil de abogados o procuradores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992), para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
En concreto, es doctrina comúnmente admitida, en relación con la responsabilidad de los abogados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013;RJA 3690/2013), que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 (RJ 1998, 357) , 23 de mayo de 2006 (RJ 2006, 5827) y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2129) , RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5787) , RC n.º 655/2003). El cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible, según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 (RJ 2005, 6701) ).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 3783) , RC n.º 4486/2000).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2129) , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( LEG 1889, 27)( STS de 23 de julio de 2008 (RJ 2008, 7063) , RC n.º 98/2002 ).
Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 (RJ 2003, 2956) y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006).
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 7859) ).
Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( STS de 14 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1225)).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que el abogado demandado asesoró a los demandantes en el sentido de que no era necesario que comparecieran en el expediente de 'interrogatio in iure' nº 348/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, promovido por la Sra. Mariana, para la aceptación de la herencia del padre de los actores Sr. Arturo, fallecido el 3 de noviembre de 2005, con testamento otorgado el 31 de mayo de 2005, en el que instituyó herederos a sus nueve hijos.
2º.- que, al no haber comparecido los herederos llamados al expediente de jurisdicción voluntaria, la herencia se entendió repudiada por los demandantes, en el Auto de 14 de julio de 2016, dictado en el expediente de 'interrogatio in iure' nº 348/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, confirmado en apelación por el Auto de 16 de febrero de 2018, dictado en el rollo 1407/16 de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en los que se tuvo por repudiada la herencia por los herederos, ahora demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el 461.12.3 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, por no haber comparecido los herederos llamados a aceptar o repudiar la herencia.
3º.- que la herencia del Sr. Arturo comprendía una mitad indivisa de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 (o NUM001)(o NUM002), NUM003 NUM004, de Badalona, finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona, perteneciendo la otra mitad indivisa a la Sra. Mariana, nieta de la Sra. Verónica, cónyuge del Sr. Arturo, fallecida el 7 de diciembre de 2008, con testamento otorgado el 31 de julio de 2006, en el que instituyó heredera a su nieta Sra. Mariana, y
4º.- que no es discutido que el valor de la mitad indivisa de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 (o NUM001)(o NUM002), NUM003 NUM004, de Badalona, finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Badalona, asciende a 45.000 €.
Por lo que resulta de lo actuado la producción del daño soportado por los demandantes, con causa en la negligencia profesional del abogado demandado, habiéndose producido la pérdida patrimonial por los demandantes de la mitad indivisa del inmueble que les hubiera correspondido en herencia, al entenderse la misma repudiada, por haberles asesorado erróneamente el abogado demandado en el sentido que no era necesaria su comparecencia en el expediente de 'interrogatio in iure' para aceptar o repudiar la herencia.
Alega el demandado apelante, como primer motivo de la apelación, la infracción sustancial del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concurrencia necesaria con el artículo 997 del Código Civil, alegando que la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, dictada en el juicio ordinario nº 213/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, hace prueba plena de la aceptación tácita de la herencia del Sr. Arturo por los herederos, ahora demandantes, sin que pueda considerarse como repudiada la herencia cuando previamente concurre como acreditada y probada la aceptación de la misma en sede judicial; y alega, además, el demandado apelante, como segundo motivo de la apelación, la incorrecta o insuficiente valoración de la prueba documental, con infracción del artículo 319, en relación con los artículos 400.2 y 222.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 997 del Código Civil sobre la repudiación de la herencia, alegando la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, dictada en el juicio ordinario nº 213/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona y que, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley 15/2015, de 2 de junio, de Jurisdicción Voluntaria, la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria carece del valor de cosa juzgada, y no impide la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel, por lo que, aun cuando pudiera valorarse la omisión como una actuación negligente del demandado, la misma sólo determina la pérdida de una oportunidad, y no del derecho que debe tenerse por subsistente, nunca como consumada la pérdida del mismo, y por tanto como producido el daño de forma definitiva, dando lugar a la reclamación económica por el importe total del bien.
En relación con lo resuelto en los autos de juicio ordinario nº 213/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, lo cierto es que en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, lo único que se acuerda es desestimar la oposición de los demandados basada en su falta de legitimación pasiva por haber sido opuesta extemporáneamente, en fase de conclusiones, no habiendo discutido los demandados en la contestación a la demanda, o en la audiencia previa, que fueran responsables del pago de la cuarta vidual, que era objeto de aquel pleito, en cuanto herederos del Sr. Arturo.
En ningún momento es discutido, ni en el pleito anterior, ni en los presentes autos, que los demandantes en este pleito, y demandados en el pleito anterior, sean los herederos del Sr. Arturo.
Aunque, ni en el pleito anterior, ni en el presente, se ha entendido aceptada la herencia por los demandantes en este pleito, y demandados en el pleito anterior, habiendo conformidad entre las partes en que no ha habido, en ningún momento, una aceptación expresa de la herencia; no resultando tampoco de lo actuado, en el anterior o el presente pleito, que se haya producido, en cualquier momento, una aceptación tácita de la herencia, por cuanto, reiterando lo acordado en la sentencia de primera instancia, no consta que los herederos hayan realizado cualquiera de los actos previstos en el artículo 461.5 del Código Civil de Cataluña para que pudiera entenderse producida la aceptación tácita de la herencia.
En relación con la aceptación táctita de la herencia es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998;RJA 57/1998), que la aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo tercero, del Código Civil como 'la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero'; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta.6.11) de que acepta tácitamente el que realiza 'actos de señor'; o lo que es lo mismo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia.
En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 1992 (RJA 9367/1992) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o su mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; por actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia, concepto que viene de Sentencias más antiguas, como las de 13 marzo 1952 (RJA 808/1952), 27 abril 1955 (RJA 1554/1955), y 15 junio 1982 (3246/1982), y es recogido, a su vez, por la de 12 julio 1996 (RJA 5887/1996).
Otras Sentencias han contemplado supuestos concretos de aceptación tácita: la de 10 noviembre 1981 (RJA 4471/1981), la disolución de una sociedad, con asistencia a la Junta General de todos los accionistas; la de 15 junio 1982 (RJA 3426/1982), el cobro de créditos hereditarios; la de 20 noviembre 1991 (RJA 8415/1991), instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida; la de 24 noviembre 1992, la impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia; la de 12 julio 1996 (RJA 5887/1996), la dirección del negocio que había sido del causante; la de 10 octubre 1996 (RJA 7551/1996), la aceptación expresa de una herencia en la que, por el 'ius transmisionis', se contiene la aceptada tácitamente.
Otras sentencias más antiguas hacen también la aplicación del concepto de aceptación tácita a casos concretos: ostentar ante la Administración el título de heredero ( Sentencia de 18 junio 1900), venta de bienes hereditarios ( Sentencia de 6 junio 1920), otorgamiento de escritura de apoderamiento ( Sentencia de 23 abril 1928), interponer reclamaciones o demanda ( Sentencias de 7 enero 1942 (RJA 4/1942) y 13 marzo 1952), hacer gestiones sobre bienes hereditarios (Sentencia de 23 mayo 1955 (RJA 1707/1955), pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia (Sentencia de 16 junio 1961 (RJA 2367/1961), ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos (Sentencia de 14 marzo 1978 (RJA 957/1978).
En la actualidad, de acuerdo con el artículo 461.5 del Libro Cuarto Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, se entiende que la herencia se acepta tácitamente en los siguientes casos: a) Si el llamado hace cualquier acto que no puede hacer si no es a título de heredero; b) Si el llamado vende, da o cede el derecho a la herencia a todos los coherederos, a alguno de ellos o a un tercero, salvo que se trate de una donación o cesión gratuita a favor de todos los demás en la proporción en que son herederos; o c) Si el llamado renuncia al derecho a suceder a cambio de una contraprestación o renuncia al mismo a favor de solo alguno o algunos de los coherederos, no concurriendo en el presente caso ninguno de los supuestos legalmente previstos de aceptación tácita de la herencia.
En cuanto a que, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley 15/2015, de 2 de junio, de Jurisdicción Voluntaria, la resolución del expediente de jurisdicción voluntaria carece del valor de cosa juzgada, y no impide la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel, por lo que, aun cuando pudiera valorarse la omisión como una actuación negligente del demandado, la misma sólo determina la pérdida de una oportunidad, y no del derecho que debe tenerse por subsistente, nunca como consumada la pérdida del mismo, y por tanto como producido el daño de forma definitiva, dando lugar a la reclamación económica por el importe total del bien, cuyo fundamento o cauce procesal no concreta el demandado apelante, se trata, en cualquier caso, de una cuestión nueva, que no ha sido objeto de pronunciamiento por no haber sido planteada en el momento procesal oportuno en la contestación a la demanda en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la segunda instancia.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
En cualquier caso, en relación con la aceptación o repudiación de la herencia, son norma especial, de aplicación preferente, frente a la norma general del artículo 19.4 de la Ley 15/2015, de 2 de junio, de Jurisdicción Voluntaria, invocada por el demandado apelante, los artículos 461.1.3 y 461.12.3 del Código Civil de Cataluña, en el sentido de que, vencido el plazo fijado por el juez para que el llamado acepte la herencia, se entiende que la repudia; y, producida la repudiación, la misma es irrevocable.
En el mismo sentido, tanto el antiguo artículo 26 del Código de Sucesiones, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, como el artículo 997 del Código Civil, invocado por el demandado apelante, declaran la irrevocabilidad de la aceptación o repudiación de la herencia.
En los términos del Auto núm. 61/2018, de 22 febrero, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona (JUR 201888782), como dice el art.19.4 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria; aunque dicha falta de cosa juzgada en el caso de una 'interrogatio in iure' tiene algunos matices toda vez que una aceptación o renuncia expresas únicamente serían revisables en un proceso ulterior si se alegasen vicios del consentimiento, pero el caso de la repudiación por efecto, en definitiva, del silencio, es un supuesto distinto.
El artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece, en su apartado 3, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.
Asimismo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 y 12 de diciembre de 2003; RJA 5255/2002 y 8660/2003), que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió.
En concreto, en relación con los juicios sumarios, que no producen el efecto de la cosa juzgada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991; RJA 9818/1991), que, no obstante dejar ordinariamente abierta la vía de juicio plenario, en el que cabe resolver todas las cuestiones planteadas; sin embargo, en la materia estricta sobre la que versan, se entiende que producen cosa juzgada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1996 (RJA 2236/1996), aclara que, si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque p.ej. el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de la cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud; y es que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada.
En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 (RJA 3214/2008), que cita las Sentencias de la misma Sala de 10 de mayo de 1985 ( RJ 1985, 2267), 14 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8446), 28 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1610) y 14 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10405), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, aunque solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior; pero sólo sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario.
En el presente caso el expediente de 'interrogatio in iure' nº 348/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona tenía por único objeto la aceptación o repudiación de la herencia del Sr. Arturo; la herencia del Sr. Arturo se declaró judicialmente repudiada por los herederos, por no haber comparecido a aceptar o repudiar la herencia; y la repudiación es irrevocable.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, estimatoria de la pretensión de resarcimiento por negligencia profesional, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
TERCERO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Eusebio, se CONFIRMA la Sentencia de 15 de febrero de 2021 dictada en los autos nº 679/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

