Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 330/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 872/2021 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARTA MONRABA EGEA
Nº de sentencia: 330/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100311
Núm. Ecli: ES:APL:2022:407
Núm. Roj: SAP L 407:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520342120208186079
Recurso de apelación 872/2021 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 194/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012087221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012087221
Parte recurrente/Solicitante: SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA S.A.U
Procurador/a: Maria Sanz Baraut
Abogado/a: Manel Martí Carrasco
Parte recurrida: Bernarda, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Teresa Maria Huerta Cardeñes
Abogado/a: Maria Castel Delgado
SENTENCIA Nº 330/2022
Magistrada: Marta Monraba Egea
Lleida, 10 de mayo de 2022
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 1 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 194/2020 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 2) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Sanz Baraut, en nombre y representación de Sorea Sociedad Regional de Abastecimiento de Agua S.A.U contra Sentencia de fecha 21/06/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Teresa Maria Huerta Cardeñes, en nombre y representación de Bernarda, Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros Y Reaseguros.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'QUE ESTIMO LA DEMANDApresentada por la Procurador de los Tribunales Dña. TERESA MARIA HUERTA CARDEÑES, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. y Dña. Bernarda, contra SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, S.A.U., representadas por Dña. MARIA SANZ BARAUT, y, en consecuencia, CONDENO a SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, S.A.U. a abonar a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. y Dña. Bernarda, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TRES CENTIMOS (5.944,03€) euros más los intereses legales, desglosada del siguiente modo:
- A Dña. Bernarda, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TRES CENTIMOS (2.578,03 €).
- A SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (3.366€).
Condeno al pago de las costas a la parte demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO. La Sentencia nº 47/ 2021 de 21 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Seu d'Urgell, en el Juicio Verbal nº 194/2020, estima la demanda interpuesta por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., y Doña Bernarda, contra SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, SA.U., condenando a la demandada a pagar a las demandantes el importe de 5.944,03 euros. Estima la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada por las demandantes, considerando responsable de los daños a la entidad demandada, y acogiendo los importes de daños ocasionados que reclama la compañía aseguradora, y los gastos soportados por la Sra. Huerta para la búsqueda y localización de la avería.
La parte demandada, Sorea S.A.U., apela la Sentencia reiterando los motivos de oposición en la primera instancia. Por un lado, ausencia de responsabilidad de su representada en base al Reglament del Servei Municipal d'Abastament d'Aigua Potable, de l'Ajuntament de Bellver de Cerdanya, por considerar que la avería se produjo pasada la llave de registro y en elementos propiedad de la actora. Por otro lado y con carácter subsidiario, solicita se valore la pluspetición alegada en el importe de 4.097,31 euros.
La parte apelada se opone a la apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.Analizando el primer motivo de apelación, la Sentencia de instancia parte de la regulación de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 Cc, y si bien no menciona expresamente el Reglament del Servei Municipal d'Abastament d'Aigua Potable, de l'Ajuntament de Bellver de Cerdanya, sí valora que la demandada centra su actividad en el mantenimiento, distribución, saneamiento y depuración de la red de suministro de agua del citado municipio, en virtud de contrato de gestión de servicio público suscrito con el Ajuntament de dicha localidad. La Sentencia analiza las particularidades concretas de la instalación en este caso y considera que la fuga se localizó en la instalación que pasaba por la propiedad de la Sra. Bernarda, sin que ésta tuviera disponibilidad sobre su uso ni posibilidad de cerrar la llave de acceso que daba suministro a las otras tres viviendas.
No hay controversia en la existencia de la avería ocurrida el día 24 de mayo de 2019, consistente en un escape de agua en la red municipal de agua potable que discurría por el interior de la vivienda de la Sra. Bernarda, con acceso desde la CALLE000 nº NUM000 de Pi, Bellver de Cerdanya. Tampoco se discute que ésta sufragó los gastos de localización de la avería en el importe de 2.578,03 euros, y que sufrió daños, discutiéndose pluspetición por mejora en este punto.
Partiendo de lo anterior, debemos recordar el criterio de esta Sala en estas cuestiones, analizado de forma exhaustiva en Sentencia de 22 de abril de 2013:
'SEGON. El supòsit que es planteja en aquest procés és singular, amb solució no unànime en la jurisprudència de les diferents audiències i, a més, és la primera vegada que aquesta Sala té oportunitat de pronunciar-s'hi, per la qual cosa ja s'avança ara que no es realitzarà condemna en costes ni de primera ni de segona instància, per tractar-se d'una qüestió jurídica controvertida. Es reclama pels danys causats a una edificació veïna, situada al DIRECCION000 núm. NUM000 de Bell-lloc, per una fuita d'aigua a una comesa de la casa del núm. NUM001 . La conducció general d'aigua potable passa per sota de la vorera del carrer i, a l'alçada del núm. NUM001 , hi ha una arqueta amb una clau de pas, de la qual parteix la comesa que subministra a la casa del núm. NUM001 , tot introduint-se al seu interior pel subsòl. Dintre de l'edificació no hi ha cap altra clau de pas, de manera que només es pot tallar l'aigua amb la clau situada al punt de l'empalme de la conducció general amb la comesa. A dintre de la casa hi ha el comptador de l'aigua, però es dóna la particularitat que la fuita d'aigua es produeix en el tros de la comesa que transcorre ja dintre de l'edifici, però abans del comptador d'aigua. La fuita no ha afectat al tram de la comesa immediatament anterior a l'edifici, de forma que es pot dit que la fuita es produeix a la part de la conducció o tub situat paret en dins i abans del comptador, sense afectar a la part situada paret en fora i abans de connectar-se amb la conducció de la xarxa general d'aigua.
TERCER. En aquests supòsits hi ha dues posicions diferenciades. Per uns, la conducció és privativa a partir del punt que entra a l'interior de la propietat privada, independentment d'on es trobi el comptador d'aigua i la clau de pas, amb el matís que, evidentment, doni servei exclusivament a aquesta propietat i a cap d'altra més. Per uns altres, la conducció és privativa només a partir de la clau de pas o dels comptadors, atès que només a partir d'aquí es troba sota l'àmbit de disposició del propietari individual. La resolució de primer grau es decanta per la primera tesi, atès que el propietari de la casa té accés directe al tram de canonada que ja transcorre per dintre del seu habitatge, i per tant té plenes facultats de control, supervisió i manteniment sobre el mateix, contràriament a allò que li succeeix a la concessionària municipal del servei de subministrament, que no pot accedir per sí mateixa a l'interior d'un habitatge particular. Segons aquesta tesi, la frontera la marca els límits de la propietat privada, en aquest cas la paret de la casa. Això suposa que, davant una única conducció o canonada, aquella part o tram que queda 'extra murs' seria propietat i responsabilitat municipal i/o de la seva concessionària, mentre que el tram que transcorre dintre de l'habitatge, és del seu propietari, a qui correspondrà el seu manteniment i conservació i, per tant, serà responsable en cas que es produeixi una fuita.
Tanmateix, la Sala es decanta per la segona postura, atès que en aplicació del principi del poder de disposició i control, aquest només el té el propietari particular a partir del comptador, doncs només a partir del comptador el particular té el domini de l'aigua. La canonada només és element privatiu i, per tant, origina la responsabilitat del propietari pel seu manteniment i conservació quan està dintre del seu poder de disposició i utilització, la qual cosa succeeix quan assumeix el cost del consum de l'aigua. Abans del comptador, l'abonat a la companyia subministradora no té obligació de pagar l'aigua, de manera que, com succeeix aquí, si la fuita es produeix abans del comptador, la fuita pot passar inadvertida pel propietari, que no detectarà mai un consum inusualment elevat a les factures que li giri la companyia subministradora o concessionària. Només a partir del comptador es pot dir que l'aigua és propietat de l'abonat i, per tant, també ho ha de ser la conducció per la qual discorre, amb obligació de pagar el consum realitzat, encara que s'hagi produït una fuita. Si acudim al concepte d'utilitat, posat en relació amb el de plena disposició de l'aigua subministrada a través de les conduccions, al propietari de l'habitatge només li és útil l'aigua i en té plena disponibilitat a partir del comptador, doncs només pot utilitzar i gaudir de l'aigua a partir del comptador, mentre que la situada abans del comptador no li produeix cap utilitat ni la pot emprar, doncs si ho fes suposaria un accés il·legítim i fraudulent. Per tant, la conducció només és privativa i origina la responsabilitat del propietari de l'habitatge pel seu manteniment i conservació quan entra dintre del seu poder de disposició i utilització i, per tant, assumeix el cost del consum d'aigua. A partir del comptador, és palès que el propietari de l'habitatge pot efectuar alteracions i modificacions del traçat de la canonada segons li convingui, però si vol canviar el traçat de la comesa que connecta la canonada de la xarxa general d'abastiment amb el seu comptador, la qual cosa implicaria en aquest cas fer obres fora de la seva propietat i a la vorera del carrer, no podrà fer-ho per sí mateix, sense que pugui imposar la seva voluntat a la subministradora, doncs haurà de demanar el seu consentiment i autorització previs.
Aquest criteri és el que segueixen nombroses Audiències Provincials, com per exemple la de Barcelona, secció 13, a la seva sentència de 3-10- 12 , que diu: 'Por lo que la avería se produjo en un tramo de tubería anterior al contador , el cual, a falta de prueba en contrario, se entiende que pertenece a las instalaciones de la empresa suministradora, aunque se encuentre en el interior de la vivienda de la titular del suministro, correspondiendo a la empresa suministradora realizar las inspecciones, obligatorias o voluntarias, que sean necesarias para mantener el buen estado de sus instalaciones, solicitando, en su caso, autorización al propietario de la vivienda para la entrada en su domicilio, no habiendo constancia en este caso de ninguna inspección o revisión de la empresa suministradora, o de que haya intentado realizarla y se le haya denegado el acceso, lo cual, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habría correspondido probar a la demandada. En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003;RJA 606/2003 ), elaborada a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el Reglamento General del Servicio Público de Combustibles, de 26 de octubre de 1973, que corresponde a los usuarios el mantenimiento en perfecto estado de conservación de las instalaciones a partir del contador . Por consiguiente, la conservación de las instalaciones y conducciones de agua hasta el contador del edificio corresponde a la empresa suministradora'. En el mateix sentit, la sentència de l'AP de Saragossa, de 4-11-11 ; Alacant, secció 9 , de 3-10-12 ; Cantàbria, secció 4, de 13-9-12 , València, secció 6, de 22-6-12 , entre altres.
QUART. Pel que fa a l'existència de reglamentacions municipals que determinen el punt a partir del qual correspon l'obligació de conservació i manteniment a l'abonat o a la companyia concessionària del servei (i que la testimoni Sra. Nicolasa va confirmar que cada municipi tenia el seu propi reglament amb criteris totalment diferents al respecte), hem de seguir l'argumentació que ha elaborat l'Audiència Provincial de Barcelona, en les seves diferents seccions, en relació a l'al·legat davant seu en nombroses ocasions Reglamento General del Servicio Metropolitano de Abastecimiento domicialiario de Agua, en l'àmbit metropolità de Barcelona, i aprovat pel Consell Metropolità. I així, cal convenir que no es pot donar preferència a les disposicions particulars d'aquest tipus de reglamentació atès el principi de jerarquia normativa, que impedeix que un reglament de rang inferior pugui contradir i prevaldre per sobre de les disposicions que en matèria de propietat estableix la llei.'
En cuanto a la revisión de la prueba debemos señalar que en nuestro sistema procesal, conforme al art. 456 LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre).
Sentado el reiterado criterio mantenido por esta Sala civil de la Audiencia Provincial en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes. De este modo, únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
En base a lo anterior, se considera que la prueba ha sido debidamente analizada por el Juzgador de instancia, que tiene en cuenta las particularidades del caso concreto, en base a las testificales y periciales practicadas en la vista. El siniestro se produce el 24 de mayo de 2019 bajo la vivienda de la Sra. Bernarda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Pi, Bellver de Cerdanya. La tubería accedía a la finca por la CALLE000, y suministraba agua a la actora y a tres viviendas existentes tras la finca de ésta. En la acera de dicha calle, se halla la llave de paso, que da servicio a la tubería dañada. Pero se trata de una instalación en la cual la acometida que sale de la alimentación general, alimenta no sólo a la actora (ya que originariamente sólo estaba su propiedad), sino que alimenta a tres viviendas más. El artículo 25.1 del citado Reglamento, indica que 'la instal·lació del ramal d'escomesa, amb les seves Claus de maniobra i els seus aparells de mesura, será efectuada pel prestador del servei'. En este caso fue Sorea S.A. quien aprovechando la instalación del ramal que pasaba por la propiedad de la actora, lo utilizó para instalar las conexiones de las otras viviendas ejecutadas a posteriori. Este hecho no es controvertido. Si bien debe partirse de los artículos 3.1.c) y 25.1, de manera que la instalación del ramal de acometida, que es la tubería que enlaza la instalación privativa del inmueble, con la red de distribución general del municipio, se realizará a cargo del propietario del inmueble quedando en su propiedad. En este caso concreto la demandada se aprovechó de esta instalación preexistente, sin que la Sra. Bernarda tuviera poder de disposición sobre la instalación, ni posibilidad de cerrar la llave de paso de forma individual en cada una de las viviendas, sino únicamente la llave de registro general. Además no se discute que fue la apelante quien asumió la reparación. La fuga se localizó pasada la llave de registro que cerraba el suministro a las cuatro viviendas, y anterior a los contadores individuales, así como llaves de paso de cada inmueble. Así se aprecia en el reportaje fotográfico aportado y ratificado en juicio por los peritos, incluso de la declaración testifical del Sr. Alexander, trabajador de Sorea y la declaración del testigo de la empresa Perez Porta, encargada de la localización de la avería. Explicación clara y objetiva según la declaración del perito Sr. Anton al principio de su intervención, y reconocimiento del perito Sr. Arsenio que se utilizó la acometida preexistente de la Sra. Bernarda. En conclusión, la prueba ha sido correctamente valorada en instancia teniendo en cuenta las particularidades concretas de la instalación afectada, por lo que se desestima el motivo de apelación.
TERCERO.En cuanto al motivo subsidiario de apelación, consistente en pluspetición en los importes estimados, alega Sorea S.A.U. que la partida consistente en 'Reconstrucción de la arqueta, dejando registro' por importe de 500 euros supone una mejora, y que la partida correspondiente a 'sustitución y reparación de tarima' debe aplicarse un porcentaje de depreciación del 30% ya que presentaba un avanzado estado de uso. En total considera debe estimarse la pluspetición en el importe de 4.097,31 euros.
La demandante apelada mantiene que la construcción de una arqueta es un mal menor para evitar futuras incidencias, y que en ningún caso supone una mejora. En cuanto a la depreciación del parquet cita jurisprudencia de esta Sala considerando que la reparación efectuada respeta el principio restitutio in integrum.
En el caso concreto de la valoración de la prueba pericial, también ha de señalarse que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LECivil), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 12 de junio de 1999, 14 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 17 de mayo de 2002, 15 de abril de 2003, 3 de mayo de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En relación a la construcción de la arqueta, su necesidad obedece a criterios técnicos y preventivos, no suponiendo una mejora u enriquecimiento por la parte apelante.
En relación a la indemnización de la tarima, el perito de la demandada Sr. Arsenio indicó que el 30% de depreciación se aplicaba a toda la partida de forma estimativa, debiéndose recordar que sobre la mano de obra no es posible aplicar depreciación.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que no cabe compartir las alegaciones de la apelante en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, sino que debemos respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
Conforme a los razonamientos anteriores, no procede estimar este motivo de recurso.
CUARTO. Habiendo desestimado el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398 .1 LECivil, procede imponer las costas a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, S.A.U., contra la Sentencia nº 47/ 2021, de 21 de junio, del Juicio Verbal nº 194/ 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Seu d'Urgell, que SE MANTIENE en todos sus pronunciamientos.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación:Contra esta resolución no cabe recurso extraordinario alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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