Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 330/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 554/2022 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 330/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100313
Núm. Ecli: ES:APM:2022:13045
Núm. Roj: SAP M 13045:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2020/0106056
Recurso de Apelación 554/2022 D-4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 711/2020
APELANTE:D./Dña. Asunción
PROCURADOR D./Dña. LETICIA FONTADEZ MUÑOZ
APELADO:INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 330/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 711/2020 sobre Derecho al honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Doña Asunción, representada por la Procuradora Dª. Leticia Fontadez Muñoz y asistida por el Letrado D. Ramón Caballero Otaolaurruchi, y de otra, como demandada-apelada International Personal Finance Digital Spain S.A.U., representada por la Procuradora Dª. María Concepción Hoyos Moliner y asistida por el Letrado D. Álvaro Rey Rivero, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2022, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Leticia Fontadez Muñoz, en representación de Dña. Asunción, debo absolver y absuelvo a INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN S.A.U. de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 9 de junio de 2022, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Asunción interpuso demanda de juicio ordinario contra International Personal Finance Digital Spain S.A.U. manifestando que la demandante tuvo conocimiento accediendo al fichero de insolvencia de Equifax de que ella había sido incluida por una supuesta deuda impagada con un importe de 770,57 €, de la que fue dada de alta el 8 de octubre de 2019. Se indicaba que en ningún momento había sido apercibida de su inclusión ese registro o, en todo caso, de haber sido notificada, hubiera solicitado una renegociación ante las graves consecuencias que le acarreaba su inclusión.
La falta de notificación de la inclusión en el fichero implicaba una vulneración de su derecho al honor, por lo que solicitaba que se declarase que la parte demandada había cometido una infracción del derecho al honor de la demandante por incluir y mantenerla en el registro sin que nunca hubiese sido percibida de ello, solicitando que fuese requerida para que se procediese a la cancelación de la inscripción de la deuda, con imposición de costas a la parte demandada.
International Personal Finance Digital Spain S.A.U. presentó escrito de contestación a la demanda, dentro del plazo concedido, en el que manifestó que prestaba sus servicios por medios telemáticos, online o telefónicamente, con la marca Creditea, ofreciendo soluciones a particulares con créditos a la medida sin garantías ni avales y con importes de 500 a 5000 €, con un periodo de devolución de hasta 36 meses. La demandada suscribió el 21 de noviembre de 2018 una línea de crédito con el número NUM000, con un límite de 500 €, con los correspondientes intereses y comisiones contractuales. Dentro del contrato se incluyó la reserva de comunicación de datos a terceros responsables de bases de datos y ficheros de insolvencia patrimonial para el caso de incumplimiento por parte de la prestataria. Tal incumplimiento, se afirmaba en el escrito de contestación, que se había producido tras ingresarle en su cuenta el 21 de noviembre de 2018 la suma de 500 €, al haber desatendido su obligación de pago de manera parcial en el mes de septiembre de 2019, sin que desde ese momento volviese a pagar la suma convenida mensual de 68,30 €. Tras el incumplimiento producido en dicho mes de septiembre de 2019, la demandante fue requerida de pago el 19 de septiembre por la suma de 33,30 €, correspondientes al impago parcial de la cuota de este mes de septiembre, siendo dirigida la comunicación al domicilio facilitado en el contrato. La notificación se verificó a través de la entidad Equifax ibérica, S.L. de acuerdo con los requisitos y formas avalados por la Agencia Española de Protección de Datos. Se adjuntaba como documento número ocho el certificado emitido acreditativo del envío, contenido de la comunicación, justificación a través de los oportunos albaranes y certificado en el que se acreditaba que no había sido devuelto por motivo alguno. Por tanto, se dio cumplimiento al requisito de previo requerimiento por lo que se carecía de base la reclamación contenida en la demanda, cuya desestimación fue solicitada.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento ordinario 711/2020 el día 21 de febrero de 2022 desestimando íntegramente la demanda interpuesta, con condena en costas para la parte demandante.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Dª Asunción interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando la existencia de un error en la valoración de prueba al no considerar acreditada, por un lado, la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible por la suma de 770,50 €. En segundo lugar, se alegó que no se había practicado el requerimiento previo de pago por ese importe, por todo lo cual no se habían cumplido los requisitos previstos para la inclusión en ficheros de insolvencia, al no haberse respetado lo previsto en el apartado C del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018. Como consecuencia de todo ello, se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra estimación de la demanda, con condena en costas para la parte demandada.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.- Existencia de una deuda vencida, líquida y exigible. El error en la valoración atribuido a la sentencia se fundamenta, en primer lugar, en que se consideraba justificada la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible por un importe de 770,57 €. Alegaba la parte apelante que el contrato aportado como documento número dos incluía un interés abusivo del 381,28 por ciento, debiendo apreciarse la abusividad de oficio por el tribunal, lo que le privaría de la condición de deuda exigible.
Pues bien, tal y como la parte demandante plantea, el TAE aplicado en la operación resulta manifiestamente desproporcionado, pero debe recordarse que el tipo de interés remuneratorio pactado constituye un elemento esencial del contrato, de forma que no puede ser examinada la abusividad ni de oficio ni a instancia de parte, salvo desde la perspectiva del doble control de transparencia, lo que ni siquiera ha sido planteado. Cuestión distinta es que pueda tratarse, como pudiera derivarse del elevadísimo tipo de interés pactado, de una contratación usuraria que pudiera haber implicado la declaración de nulidad del contrato.
No obstante, esta cuestión es ajena por completo a lo que aquí se está debatiendo, pues podría suscitarse por la propia parte demandante, en el supuesto de que quisiera ejercitar una acción de reembolso por los intereses excesivos satisfechos, o haber alegado la nulidad contractual, en el supuesto de ejercitarse una acción de reclamación por la parte contraria. En cualquier caso, a los efectos de examinar la exigibilidad de la deuda, es claro que se trataba de una deuda vencida, líquida y en ese momento plenamente exigible, sin perjuicio de las alegaciones que en relación a la propia validez contractual pudieran verificarse por la parte demandada.
En segundo lugar, se cuestiona también la exigibilidad argumentando que no se aportó liquidación o certificación alguna del saldo deudor, por lo que resultaba imposible determinar si la cuantía objeto de inclusión, 770,57 €, era o no correcta y si era vencida, líquida y exigible. Nuevamente debe destacarse que lo exigido legalmente para poder verificar la inclusión en los ficheros de insolvencia es la notificación de la existencia de la deuda, lo que en ningún caso implica la conformidad de la parte demandada, pero tampoco que la posible disconformidad en cuanto a ese importe determine de manera automática que la inscripción se verificase contraviniendo los mandatos legales.
Como dice la STS de 25 de abril de 2019, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero. Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, no constando en este supuesto objeción alguna previa a la inscripción o que estuviera sometido a litigio, por lo que no existía base alguna para cuestionar su exactitud.
El documento número ocho del escrito de contestación a la demanda acredita plenamente que se verificó la notificación con el saldo pendiente a esa fecha, de modo que la inscripción que posteriormente se efectuó se limitó a incluir la actualización correspondiente al momento de practicarse la anotación, lo que en ningún caso podría suponer una vulneración de la notificación previa, puesto que resulta evidente que la comunicación se verificó en una fecha concreta y que en ese momento únicamente podía ser objeto de reclamación la cantidad vencida a esa fecha, lo que no obsta a que los sucesivos vencimientos posteriores, por cuotas impagadas o por intereses de demora vencidos, determinen un incremento del importe adeudado y, por tanto, que la inscripción finalmente solicitada se eleve, en los términos que aquí sucedió; que ese incremento resulte desproporcionado o que derive de unos intereses manifiestamente usurarios es algo que escapa de la legitimidad de la inscripción en el registro correspondiente, puesto que el carácter vencido, líquido y exigible de la deuda era claro, como también el incumplimiento de la demandada, quien en todo caso tendría a salvo la posibilidad de formular objeciones a la existencia de esa deuda tras recibir la notificación, cosa que no hizo, o plantear demanda interesando la nulidad del contrato, lo que sería algo ya ajeno al objeto de esta litis.
CUARTO.- Incumplimiento de los requisitos relativos a la notificación previa. El segundo aspecto sobre el que se centra el recurso interpuesto se refiere ya a la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para poder llevar a cabo la inscripción en los registros de insolvencia, y más concretamente, por entender la apelante que la inclusión se había efectuado en base a un requerimiento de fecha posterior.
Sin embargo, ya se ha examinado previamente, al analizar el carácter de deuda líquida, que el importe recogido en la comunicación incorporada en el documento número ocho del escrito de contestación se correspondía con la deuda existente en esa fecha, de modo que, al no haberse atendido el requerimiento, el importe se vio incrementado en el momento de efectuarse la notificación, lo que en ningún caso le privará de validez en cuanto al requisito de requerimiento previo a la anotación en el registro correspondiente. En segundo lugar, la parte apelante entiende que el requerimiento se verificó con posterioridad, por carta de 1 de enero de 2020. Sin embargo, la comunicación remitida en esa fecha no fue la que determinó la inscripción, sino que, cuando ya había sido practicada, se verificó un nuevo requerimiento de pago anunciando el ejercicio de acciones legales.
El requerimiento previo a la inscripción que resultó eficaz, tal y como la sentencia de primera instancia se plantea, fue incorporado como documento número ocho, independientemente de la falta de coincidencia de la cuantía. Es en este donde en el párrafo final se incluyó un apercibimiento expreso en el sentido de que, caso de no normalizar el estado de su cuenta, procederían a comunicar el impago a los ficheros de insolvencia patrimonial y de crédito.
En consecuencia, carece de fundamento lo alegado en el escrito de recurso desde ese punto de vista, pues ese requerimiento de fecha posterior no fue el que determinó la comunicación a los ficheros de solvencia patrimonial, sino que lo fue el que se había verificado con carácter previo en el mes de septiembre.
Se argumenta seguidamente por la parte apelante que las cartas se remitieron a un domicilio distinto del que ella tenía, pero, sin embargo, basta con examinar el contrato para comprobar que fueron remitidas a la CALLE000 número NUM001, piso NUM002, de Madrid, por ser este el que se reflejó en el propio contrato y sin que conste comunicación posterior alguna por parte de la prestataria en la que se informase de un cambio de domicilio.
Considerando, pues, que las notificaciones dirigidas a ese domicilio, por ser el único conocido, eran suficientes para entender cumplidos los requisitos a tal efecto previstos, el documento número ocho, anteriormente examinado, aparece con fecha de registro el 19 de septiembre de 2019, la conclusión que debemos alcanzar es que esa notificación es anterior a la inclusión en el registro el día 9 de octubre siguiente, sin perjuicio de lo que debidamente deberá señalarse en cuanto a la eficacia de la notificación remitida.
En efecto, seguidamente, la parte apelante cuestiona la validez de esos envíos masivos dirigidos a los clientes de entidades como la demandada, amparándose en las resoluciones en tal sentido dictadas por el Tribunal Supremo. Pues bien, como destacara la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de 29 de julio de 2022, en relación a la validez de los requerimientos efectuados a través de comunicaciones seriadas que se hacen a numerosos destinatarios, hay que entender que este sistema acredita el envío de la comunicación, pero no que esta fuera recibida por el destinatario, aspecto que no se garantiza con la utilización de este procedimiento de notificación, a diferencia de otros medios que complementan la remisión postal con un acuse de recibo o justificante de recepción o rechazo, sin que el solo hecho de que en la comunicación remitida no figure incidencia de devolución sea suficiente garantía para considerar que efectivamente fue recibida por el destinatario.
Este aspecto relativo a la fehaciencia de la recepción en un caso en el que se emplea una operativa de comunicación semejante, fue analizado en la STS 672/2020, de 11 de diciembre, en la que partiendo de la trascendencia que tiene el requerimiento de pago previo, señala que:
'En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos (...) Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero ).'.
Igualmente, la STS 436/2022, de 30 de mayo, en cuanto a la recepción del requerimiento declara que:
'En sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, y 854/2021, de 10 de diciembre, se analizó la cuestión sobre ficheros de solvencia patrimonial, recordando la necesidad de extremar la cautela en la recepción del requerimiento previo a la inclusión en el correspondiente fichero.
En la misma línea la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, pero concluyendo que puede haber otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que pueda deducirse la recepción.
Por tanto, la acreditación del envío del requerimiento de pago por vía postal no acredita la recepción del mismo, por lo que será necesario algún tipo de justificación, como el acuse de recibo. En el presente caso el documento número ocho acompañado al escrito de contestación recoge el envío masivo de 1424 comunicaciones de International Personal Finance Digital, entre las que se encontraba la dirigida a 'ORTIZ GONZALES DE COCIO MARCELA', y no Dª Asunción, por lo que existe ya un error en la identificación, con domicilio en la CALLE000 número NUM001, piso NUM002, de Madrid, certificándose que esa comunicación se había generado, impreso, y sin que constase incidencia alguna sobre el resultado final del procedimiento, incluyéndose en el albarán NUM003 referida a ese grupo de 1424 comunicaciones. En definitiva, únicamente aparece certificada la puesta en servicio de envíos postales el día 19 de septiembre de 2019 de la comunicación con número de referencia NUM004 remitida supuestamente a la demandante, por lo que, tal y como ha sido previamente señalado, no existe constancia de la recepción o de la existencia de incidencias en la entrega.
Tal y como este mismo tribunal señalara en sentencia de 20 de mayo de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:8307), con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, de 20 de enero:
'.. el envío masivo de notificaciones sólo acredita su remisión, pero no su recepción por el destinatario. El no constar devueltas no prueba que las reciba el destinatario. Carga de la prueba que recae sobre la apelante, quien dispone de mecanismos adecuados e idóneos para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo, o similares.'
La demandada, por su parte, aporta una serie de requerimientos de pago emitidos (...) que acreditan que 'a fecha de la emisión de la presente no consta que la Carta de Notificación del Requerimiento de Pago (...) haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto'. Estamos, en consecuencia, ante un envío masivo de notificaciones al deudor, pero no se acredita la recepción por el destinatario. El hecho de no constar devuelta la carta no permite presumir la recepción (...). A mayor abundamiento, y tal y como se recoge en la STS 672/2020, de 20 de diciembre (...) 'disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares'.
La finalidad del acceso a ese tipo de registros ha de ser sólo la incorporación de aquellos deudores que no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero bajo ningún concepto se puede incluir a aquellos, como es el que caso que nos ocupa, que legítimamente tienen derecho a conocer la realidad y existencia de la deuda y ello independientemente de lo que finalmente se decida.
Como establece la doctrina del TS la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.'
La consecuencia que de todo ello debe extraerse es que debe estimarse el recurso de apelación, lo que conlleva la revocación de la sentencia apelada y consecuente estimación de la demanda en base ya a la propia ineficacia del requerimiento, sin perjuicio de lo que seguidamente deberá exponerse al analizar el último motivo de recurso.
QUINTO.- Incumplimiento del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 . El último motivo de recurso se centró en el incumplimiento del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, conforme al cual la notificación al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la inclusión en los sistemas debe indicar aquellos en los que participa. Se afirma por la parte recurrente que en todo caso en la comunicación remitida no se participaba en ningún momento los ficheros, pese a lo indicado en ese precepto.
Tal y como afirma la parte apelada, la modificación legal no entró en vigor hasta el día 7 de diciembre de 2018, por lo que sería posterior a la suscripción del contrato de línea de crédito de 21 de noviembre de 2018, por lo que resultaría inaplicable esa exigencia en el momento de firmarse el contrato. Sin embargo, lo exigido en el artículo 20.1 apartado C no resulta sólo de aplicación al contrato, sino también al requerimiento, pues ese precepto claramente señala la exigencia de que ' el acreedor haya informado al afectado en el contratooen el momento de requerir el pagoacerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe'.
Aunque no estuviese vigente a la fecha del contrato, sí lo estaba cuando se verificó el requerimiento, por lo que debe entenderse plenamente exigible la formalidad recogida en ese precepto desde la fecha de entrada en vigor de la ley, es decir, el 7 de diciembre de 2018, de modo que el requerimiento previo que se formuló por la parte demandada debía respetar ya las exigencias previstas en ese precepto. Por tanto, hemos de concluir que la exigencia formal introducida en esa Ley Orgánica constituye un requisito esencial que determina la validez del requerimiento y, por ello, la licitud de la inclusión en el fichero, sin que ni en el contrato ni en la notificación o requerimiento previo se hiciera referencia alguna a aquellos en los que concretamente en que se iba a verificar la inscripción.
En el mismo sentido se ha manifestado la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, en sentencia de 5 de abril de 2022 (ECLI:ES:APO:2022:1233) que señalaba que ' con carácter general, la circunstancia de que el contrato pueda incluir lo que el Reglamento denomina información previa a la inclusión, no excusa que esa advertencia deba ser reiterada una vez sobrevenido el cumplimiento, como dice el artículo 39 del Reglamento, a efectos de darle posibilidad de su rectificación u oposición; ello es así por mucho que el artículo 40 del Reglamento atribuya al responsable del tratamiento la notificación de la inclusión, pues no cabe obviar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 'Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .
En efecto, el artículo 39 de dicho Reglamento, exige que antes de llevar a cabo la inclusión ha de efectuarse notificación de la existencia de la deuda, requiriéndole de pago y con expresa advertencia de que de no hacerlo se le incluirá en ese registro. Requerimiento que deberá hacerse por cada una de las deudas por las que se le va a incluir el registro artículo 40.2 del Real-Decreto el R.D.1720/2007, de 21 de diciembre (...).
Debe acreditarse, por tanto, no sólo que se ha efectuado el requerimiento previo, no solo en el contrato, sino también al momento de efectuarse la inclusión y la forma en que éste se hizo, cumpliendo con las referidas exigencias, esto es, advirtiendo expresamente al requerido de que, de no producirse el pago, los datos relativos a la deuda podrían ser comunicados a un fichero de morosos'.
Por su parte. la STS de 25 de mayo de 2019 señala que se trata de un presupuesto esencial, y no, como dice la STS de 22 de diciembre de 2015, de un requisito meramente formal, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
El acreedor en cuanto a la forma de notificación es muy libre, desde luego, de utilizar la forma que considere más conveniente para ello, pues la norma no impone una determinada, pero en todo caso, en cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse de haber cumplido con rigor todas los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.
En consecuencia, debe concluirse que no se respetaron las formalidades establecidas en la legislación para proceder a la inclusión en el fichero de insolvencia por la parte demandada, al carecer el requerimiento de los requisitos formales legalmente previstos, por lo que debe revocarse la resolución dictada en primera instancia, considerado vulnerado el derecho al honor de la parte actora, si bien no procedería ya la cancelación de la inscripción, como en la propia sentencia de primera instancia se refleja, puesto que ya no se trató de una cuestión controvertida durante el juicio al existir conformidad en que ya se había retirado previamente. Todo ello conlleva igualmente que la parte demandada haya de ser condenada al pago de las costas de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en autos nº 711/2020, seguidos entre dicho litigante y International Personal Finance Digital Spain S.A.U., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y declaramos que la demandada International Personal Finance Digital Spain S.A.U. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos Equifax, sin que la demandante fuera apercibida en forma sobre su inclusión dicho registro, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIASdesde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
