Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 330/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 205/2022 de 14 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 330/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100321
Núm. Ecli: ES:APM:2022:13095
Núm. Roj: SAP M 13095:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2019/0008711
Recurso de Apelación 205/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1035/2019
APELANTE:D./Dña. Celso y D./Dña. Dulce
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO:D./Dña. Emma
PROCURADOR D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1035/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante D. Celso y Dña. Dulce representado por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por el Letrado D. CARLOS MARIA SANTAOLALLA LOPEZ, y como parte apelada Dña. Emma, representado por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL y defendido por el Letrado D. EMILIO MARQUEZ BERTOLIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 10/11/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por Don Javier Hernández Berrocal D, Procurador de los Tribunales y de Dª Emma, contra D. Celso y Dª. Dulce representados por el procurador Don Noel De Dorremoechea Guiot, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a los demandados de forma solidaria a realizar en su propiedad cuantas obras sean necesarias, según el informe pericial aportado (1. Conectar las bajantes de pluviales a la red de saneamiento horizontal de la vivienda. 2. Instalar un drenaje longitudinal en el límite entre ambas parcelas., 3. Instalar sumideros o rejillas sumidero en aquellos puntos más bajos de su finca en los que se produzca acumulación de agua de lluvia y/o riego.) , para que cesen los daños y perjuicios a Emma e igualmente se condena solidariamente a los demandados al pago de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (16.211,33€.-) en concepto de daños y perjuicios, y expresa imposición de las costas procesales a la parte demanda.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Celso y Dña. Dulce al que se opuso la parte apelada, Dña. Emma y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
IV. Siglariode esta sentencia: ' CC', Código Civil; 'CE', Constitución Española; 'LCS', Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; 'LCyU', Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; 'LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 'LOPJ', Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 'SAP', sentencia de la Audiencia Provincial y 'STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
Fundamentos
I
OBJETO DE APELACIÓN
1. A) Demanda.-La demandante D.ª Emma es propietaria de una vivienda unifamiliar tipo chalé en Alcobendas, en el PASEO000 nº NUM000 (en adelante, ' Chalé dañado'), al que vierte aguas pluviales y de riego el chalé contiguo de los demandados D. Celso y D.ª Dulce (en lo sucesivo, ' Chalé dañoso'). La demandante se ha visto obligada a ejecutar obras urgentes de prevención y reparación (3899 € más IVA al 10%), que tuvo que paralizar, estando pendientes obras preventivas si persiste la pasividad de los demandados y otras reparaciones pendientes, también de daños provocados por las raíces del arbolado (9423,16 € más IVA), más reparaciones frustradas que deben volver a acometerse (1415,41 € más IVA). Desde ahora, conjuntamente, 'Obras de reparación'.
2. La demandante sustenta su pretensión en una acción de responsabilidad extracontractual, suplicando la condena a ejecutar todas las obras necesarias, según el informe pericial, para que cesen los daños; a indemnizar por los daños provocados 16 211,33 € más intereses desde la demanda, así como la condena solidaria en las costas.
3. B) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se estimóla demanda, condenando solidariamente a los demandados a realizar en su propiedad cuantas obras sean necesarias, según el informe pericial aportado (1. Conectar las bajantes de pluviales a la red de saneamiento horizontal de la vivienda. 2. Instalar un drenaje longitudinal en el límite entre ambas parcelas. 3. Instalar sumideros o rejillas sumidero en aquellos puntos más bajos de su finca en los que se produzca acumulación de agua de lluvia y/o riego); e igualmente se condena solidariamente a los demandados al pago de 16 211,33 €.
4. . La Sentencia recurrida basó sus pronunciamientos en los siguientes considerandos: (a) Asume el informe pericial del Sr. Marino -designado por la actora- en la determinación de la causa y modos de reparación del daño, que respalda la versión de la demanda. (b) No asume el informe pericial del Sr. Maximiliano -designado por los demandados- que, sin haber visitado el Chalé dañado, atribuye la aparición de los daños en su almacén al deterioro de la impermeabilización y/o drenaje de los muros de la construcción subterránea. (c) El pozo de captación de agua se inunda en 24 horas incluso en verano por efecto del riego del Chalé dañoso. (d) Las aguas pluviales de la cubierta del Chalé dañoso vierten directamente sobre el terreno, no teniendo sumideros ni drenajes en los puntos más bajos de la parcela, atendida la geografía del terreno. Las dos bajantes del Chalé dañoso, próximas al Chalé dañado, vierten directamente sobre el suelo, tratándose de construcciones realizadas con posterioridad a la construcción original. (e) Las nuevas construcciones del Chalé dañado no son causa del daño porque el almacén enterrado es de mediados de los años 80 y la ampliación lateral de mediados de los 90, siendo meras elucubraciones los defectos de drenaje que señala el Sr. Maximiliano. (f) Estimándose infringido el artículo 586 CC y las relaciones de buena vecindad, con aplicación del artículo 1902 CC. (g) Sin reconocer servidumbre natural de vertido de aguas y sin perjuicio de la posibilidad de constituir una servidumbre de desagües si se dan las condiciones del artículo 588 CC. (h) Se consideran acertadas las obras y cantidades reclamadas, máxime cuando el perito Sr. Maximiliano considera que los importes indicados son razonables. (i) Condenando en las costas a los demandados vencidos.
5. C) Apelación de D. Celso y D.ª Dulce.- Los demandados interponen el recurso que sustanciamos basándose en los siguientes motivos: (1º) Incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la acción. (2º) Error en la valoración de la prueba en cuanto a los supuestos daños. (3º) Error en la valoración de la prueba de los informes periciales en cuanto al origen de los daños. (4º) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la testifical. (5º) Inaplicabilidad de la responsabilidad extracontractual por aplicación del art. 586 CC. (6º) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de los daños y pluspetición. Terminan suplicando la revocación íntegra de la Sentencia recurrida.
6. D) Oposición a la apelación de D.ª Emma.- La demandante combate el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproducción de los de su demanda. Sus argumentos se asumen o se responden en la fundamentación que sigue.
II
PRESCRIPCIÓN
7. Los apelantesentienden prescrita la acción de responsabilidad extracontractual porque la demanda refiere una gran acumulación de agua desde 2017 y, antes bien, la acción se interpone en 2019, con omisión de pronunciamiento de la Sentencia recurrida al respecto.
8. La incongruencia omisiva no puede denunciarse en el recurso de apelación sin previa petición de complementode sentencia ( art. 215.2 LEC; prob. STS 1ª 230/2021, 27.4; 419/2021, 21.6 y juris. cit.).
9. En todo caso, los daños continuadospor filtraciones no comienzan a prescribir hasta que no cesan (v. SSAP Madrid 11ª 444/2018, 24.10 y 23/2020, 5.2; para filtraciones SAP Madrid 11ª 31/2019, 30.1), luego la acción no estaría prescrita.
III
APRECIACIÓN DE LOS DAÑOS
10. Los apelantesdesgranan en varios motivos, supuestos errores en la valoración de la prueba por la Sentencia recurrida, que respondemos en este mismo Fundamento .
11. Primero, aunque las obras acometidaspor la demandante no fueran de reparación sino de acondicionamiento o renovación de las zonas exteriores, los daños por el vertido de aguas son igualmente indemnizables.
12. Aunque el solado de la parcela de la actoracoadyuve a la acumulación de agua, no infringe norma alguna. La actividad ilícita es la descrita en el artículo 586 del Código Civil. La atribución del daño a los titulares del Chalé dañoso es normativa y no meramente física. La demandante no tiene el deber jurídico de soportar este daño ni tiene por qué adaptar su solado en prevención de la actividad ilícita del vecino ( art. 348 CC).
13. La plantación de árbolesdebe respetar la distancias del artículo 591 del Código Civil, debiendo ajustarse los estatutos a la normativa legal y no a la inversa.
14. Finalmente, la sentencia antecedenteentre los litigantes carece de efectos prejudiciales por tener un objeto litigioso distinto -muro afectado por raíces, poda y raíces de arizónicas-, ni idéntico ni antecedente lógico de este ( art. 222 LEC a contrario). A mayor abundamiento, en su caso, la sentencia antecedente tienen un valor probatorio cualificado porque, entonces y ahora, como se aprecia enseguida (in ictu oculi), 'la simple observación de las fotografías aportadas a las actuaciones pone de relieve que las arizónicas situadas en la finca de los demandados junto al murete de cerramiento correspondiente a la actora, están notablemente descuidadas y ausentes de mantenimiento' ( SAP Madrid 25ª 137/2012, 9.3) lo que, en este pleito, es causa contributiva del vertido de aguas.
15. En cuanto a la valoración de periciales, esta Sala asume sustancialmente las apreciaciones de la Sentencia recurrida, especialmente corroboradas por material audiovisual y las fotografías (v. sobre todo, bloque documental nº 13 de la demanda) en las que se comprueba el origen de las aguas, provenientes del Chalé dañoso y que rebosan el sardinel del Chalé dañado, unido a que 'se acomoda al principio de normalidad (v. SAP Madrid 11ª 399/2018, 24.10) que las filtraciones descienden por gravedad (v. SAP Madrid 11ª 258/2017, 5.7)' ( SAP Madrid 11ª 316/2019, 25.9).
16. Además, la legalidad de las construccionesde la actora afectaría al plano de la legalidad administrativa y no civil, salvo que con ello quiera indicarse que la demandante, con su conducta, habría agravado el daño. No obstante, la posibilidad de atribución de una responsabilidad concurrente por esta causa es inatendible porque la finalidad de la norma que los demandados dicen infringida, cual es el respeto de la zona de retranqueo, no es facilitar el curso de las aguas ilegalmente vertidas entre predios.
17. Sobre la supuesta parcialidad del perito, por ser el asesor técnico y director de las obras ejecutadas, por muy tachable que sea el perito ( art. 343.1-2º LEC), sus conclusiones están puestas en razón conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), mientras que, aunque se asumieran igualmente las conclusiones fácticas del Sr. Maximiliano, la respuesta jurídica es que la demandante no tiene obligación de incurrir en gastos desproporcionados para mitigar el daño proveniente del predio vecino. En todo caso, los demandados no llegan a demostrar ( art. 217.3 LEC) la inexistencia o un defecto de impermeabilización de la construcción del Chalé dañado que contravenga las normas técnicas de la edificación porque una pericial sin comprobación in situy sobre planos, de circunstancias que se toman por esenciales, sin estudios geotécnicos, basada en suposiciones, es objetable por su método ( art. 347.1-3º LEC), Así, tanto individualmente en contraposición al informe antagonista, como en el conjunto de la prueba ( art. 218.2 LEC), el dictamen pericial de descargo deriva en una fuente de prueba de inferior fuerza probatoria a la pericial de cargo, que verifica las filtraciones mediante intervenciones físicas ad hoccomo el pozo de captación y achique. La carga de probar la culpa concurrente es de los demandados, no de la actora.
18. La consecuencia de una eventual actividad obstructivade la pericial no es dar carta blanca para cualquier hipótesis sino que la obstaculización del reconocimiento ( art. 345 LEC) puede llevar al requerimiento de una eventual multa ( art. 247 LEC) o a valorar como indicio ( art. 386 LEC) la conducta endoprocesal constatada en el procedimiento; pero, aquí, diversamente, tras excusas verdaderamente injustificadas de la demandante y que no debieron admitirse, no consta que la pericial no hubiera podido practicarse en la fecha finalmente señalada porque no se comunicó al juzgado en el momento oportuno que la actora hubiera impedido el acceso al sótano.
19. Por otro lado, aunque el pozo también reciba el agua del corredor lateral del Chalé dañado, encauzado por el sardinel y sin sumidero, la Sentencia recurrida aprecia, correctamente, que solo el agua de riego del Chalé dañoso es suficiente por sí misma (ea ipsa) para provocar inundaciones en el predio contiguo.
20. En cuanto a las aguas pluviales, el hecho de que los canalones del Chalé dañoso lleven tiempo instalados, no impide la agravación de las inundaciones en los últimos años por el efecto conjunto de las raíces de las arizónicas, que han levantado el terreno. En todo caso, no se prueba la fecha de instalación de todos los canalones sino solo la de los de factura de 2004, cuyos metros lineales no cubren toda la medida de los canales instalados y, en una fotografía posterior a la sentencia antecedente de 2012 (nótense las arizónicas ya podadas), no aparecen los nuevos canalones dañinos (imagen nº 45 y 46 del Informe Marino).
21. Además, adelantar unas obras de reparación para mitigar el dañono es censurable, sino que incluso es un deber de la actora ante la pasividad de los demandados, que no pueden oponer su propia reluctancia a responder de los daños.
22. Tampoco se aprecia error en la apreciación del testimoniodel Sr. Jose Ángel -albañil del pozo- quien depone, bajo juramento, que había agua donde no tenía que haberla, no que solo hubiera humedad. También se acompañan fotos y nada hace presumir que el pozo se rellenara adrede de agua para tomarlas, que es lo que viene a sugerir el escrito de apelación, porque no es lo más normal ( art. 386 LEC) que una vecina acometa la construcción de un pozo para achicar agua, incurriendo en costes elevados, a los solos efectos de preconstituir prueba para interponer la demanda; ello unido a que las humedades en las estructuras, reveladas por las fotografías, son autoelocuentes y conformes con las más elementales máximas de experiencia por las que el agua desciende en pendiente por el curso más sencillo.
23. En lo que sí llevan razón los demandados es que el interés del director de la obrale genera un sesgo para la justificación de obras adicionales al pozo de captación y a la reparación de humedades y filtraciones.
24. Desde luego, el pozo de captaciónno es una obra de mantenimiento (ilógico en este punto lo dictaminado por el Sr. Maximiliano). Igualmente, es evidente la necesidad de reparar las humedades y filtracionesen el interior del sótano y en la ampliación lateral del Chalé dañado sin que, como hemos explicado, se demuestre o se pusiera en conocimiento del Juzgado que la actora hubiera imposibilitado el acceso al sótano, como tampoco se demuestra falta de mantenimiento o errores de diseño, porque la demandante no tiene el deber se soportar las filtraciones ni el diseño prever la infracción de normas vecinales.
25. Pero, distintamente, en cuando a las obras adicionales, si los demandados subsanan la recogida de agua no se demuestra la necesidad de ejecutar, a costa también de los demandados, el drenaje e impermeabilización del muro del sótano lindante con la escalera de acceso. Si las obras de subsanación en el Chalé dañoso son suficientes, lógicamente, las obras adicionales devendrían superfluas y existe un riesgo cierto de que las obras adicionales encubran mejoras. Aunque, ciertamente, la actora y su perito declaran que el pozo de captación ha sido efectivo, pretenden la ampliación a lo largo de todo el lateral, lo que no parece el remedio más económico.
26. Ad omnem eventum, el propio perito titula la partida ' obras preventivas pendientes de ejecutar si persiste la situación actual y la pasividad del Sr. Celso y resto de reparaciones pendientes'. No obstante, no se desglosan las obras preventivas pendientes por si el Sr. Celso no cumple, del resto de reparaciones pendientes. El Sr. Celso debe cumplir, en ejecución voluntaria o forzosa, siendo un hacer no personalísimo por lo que la partida ad cautelames parcialmente improcedente y, al no distinguirse de las reparaciones pendientes, toda ella queda contaminada. La pluspetición puede derivar (arg. SAP Madrid 11ª 276/2019, 17.7) no solo de la estimación (quantum) sino también de si debe responderse por el concepto reclamado (an respondeatur). En definitiva, de la condena indemnizatoria, deben excluirse 10 423,16 €.
IV
VERTIDO DE AGUAS
27. A) Vertiente natural de aguas.-Los apelantes busca amparo en el artículo 552 del Código Civil, de similar redacción al artículo 47.1 RDLeg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y 16.1 RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico Ley de Aguas, con antecedente en el artículo 69 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879.
28. En ellos, se prevé la vertiente natural de aguas: 'Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. [//] Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven'.
29. La llamada servidumbre de aguas del artículo 552 del Código Civil es más una limitación al dominioderivada de una ley natural que una verdadera servidumbre en la medida en que es difícil establecer las relaciones de predio dominante y de predio sirviente. Abarca la caída natural de aguas por lluvia, filtración, deshielos, etcétera, pero ajenas al alumbramiento intencional, de modo que no existe contradicción entre este supuesto del artículo 552 y el del artículo 586 del Código, constreñido a aguas pluviales recogidas en los tejados por obra del hombre (prob. SSAP La Coruña 4ª 200/2000, 25.5 y Cantabria 4ª 260/2020, 14.5 y doctrina citada).
30. En efecto, 'los presupuestospara que surja dicha servidumbre de aguas son los siguientes: a) que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras [también STS 1ª 350/1984, 2.6]. b) que a tenor de lo que dice la sentencia de esta Sala [16/1906] de 12 de enero de 1.906, las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana. c) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.
31. Pues bien, en el presente caso, salvo el primer presupuesto, que efectivamente se da entre las fincas de la parte recurrente y de la parte recurrida. Los otros dos brillan por su ausencia.
32. Efectivamente que las fincas en cuestión tienen naturaleza urbana, no presenta duda alguna, y es un dato reconocido por todas las partes, que las parcelas en cuestión son parte de una urbanización, que así están consideradas en un Plan Parcial de Urbanismo.
33. En cuanto a que las aguas que discurren por la finca urbana o parcela del recurrente, hay que repetir que el curso de las mismas, no está caracterizado por la ausencia de cualquier clase de obra humana' ( STS 1ª 202/1997, 14.3).
34. En principio, es responsabilidad del urbanizador o de la constructora entregar las fincas con los sistemas de evacuaciónadecuados (v. Documento HS 5 del Código Técnico de la Edificación). Ahora bien, la injerencia del propietario que modifica el curso natural o diseñado por la constructora, agravando la escorrentía, genera una responsabilidad propia (doctrina de la injerencia). El sistema de riego no es agua natural sino por obra del hombre. Dos de las tres bajantes de pluviales del Chalé dañoso, son de instalación posterior a la entrega de las viviendas y descargan el agua hacia la zona limítrofe con el Chalé dañado, no siendo la construcción de desagües, canales o conducciones curso natural sino obra del hombre (prob. SSTS 1ª 163/1982, 8.4 y 267/1982, 24.9).
35. 'Por lo tanto al faltar los dos mencionados requisitos, no se puede hablar de servidumbre natural de aguas, que produzca como consecuencias lógicas unas limitaciones del dominio, que supondrían de inmediato el establecimiento de una serie de deberes para la finca sirviente, por lo que, se puede afirmar que la parte recurrida, no debe verse afectada, en el presente caso, por la posición geográfica de su parcela, respecto a la de la parte recurrente' ( STS 1ª 202/1997, 14.3).
36. B) Prohibición de verter aguas y acción de contención.-'El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluvialescaigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguasde modo que no causen perjuicio al predio contiguo' ( art. 586 LEC).
37. La primera parte del precepto encuentra su origenen una de las servidumbres de los predios urbanos (Dig.8.2.1-2) que, en función de las leyes y costumbres locales era necesario constituir para poder verter el agua de los canalones (fluminum servitutem) o para verter las aguas del tejado sobre techo o suelo del vecino (stillicidium avertendi), o no verterlas. Esta última servidumbre de gotera o estilicidio (caer gotas [stilla cadere]) pasó a la legislación alfonsina: 'auer la una casa a recebir el agua de los tejados de la otra, que vengan por canal o por caño, o de otra guisa' (Part. 3.31.2) y el Código asume como principio general que 'tampoco es licito echar agua, ni otra cualquier cosa, de uno [fundo] superior a los inferiores' (en palabras de Dig. 8.5.8.5, explica Gª GOYENA,Concordanciassub art. 534).
38. La segunda parte del precepto tiene su antecedente, desde las Doce Tablas, en la acción para que se contengan las aguas llovedizas (actioaquae pluviae arcendaede Dig. 39.3), comprensiva también de las aguas mixtas de lluvias y otras, así como en la acción negatoria general contra las inmisiones por agua (actio de fluminibus et stillicidiis), pues nuestro artículo codificado debe entenderse en sentido amplio, comprensivo de solares sin edificación, edificaciones, construcciones y cualquier inmueble en general. '[S]i el agua corriese naturalmente, deja de tener lugar la acción para que se contenga el agua llovediza; pero que, si con una obra hecha el agua es o repelida a la parte superior, o derivada a la inferior, compete la acción para que se contenga el agua llovediza' (Dig. 39.3.1.10). También se concedió la caución de daño temido para las cañerías (Dig. 8.2.18).
39. '[E]ste precepto impone una regla general de conductaa los propietarios sobre la evacuación de las aguas pluviales; no establece ninguna servidumbre que dicho desagüe pueda ocasionar, ni tampoco constituye estrictamente una limitación legal del dominio, sino que sólo afirma la obligación de cada propietario a usar únicamente de su terreno para el objeto de que las aguas pluviales viertan sobre su suelo o sobre sitio público destinado a ello; como consecuencia de lo cual, el dueño del predio se ve impedido de usar de lo que no es suyo. La excepción a este régimen legal viene constituida por la denominada 'servidumbre voluntaria de desagüe', a la que se refiere el artículo 587 del Código Civil' ( SAP Córdoba 3ª 21/2006, 3.2; cf. SAP La Coruña 4ª 200/2000, 25.5 como limitación normal del derecho de propiedad de carácter recíproco). El contenido del precepto tiende a evitar tanto injerencias directas como indirectas por agua sobre el fundo ajeno.
40. La demandante se sirve directamente de la acción de responsabilidad no-contractual, sin plantear una acción negatoria de servidumbre de tejado o, más propiamente, 'la acción de cumplimiento de las relaciones de vecindad' ( STS 1ª 675/1997, 18.7). Tampoco los demandados reconvienen interponiendo una acción confesoria de la servidumbre ( art. 587 CC). En todo caso, los demandados no han justificado la usucapión de una servidumbre de vertiente de tejadosincluso en el supuesto (quod non) de que hubieran instalado los canalones en el 2004 pues no se habría cumplido el tiempo de prescripción.
41. El ilícito es de mera conducta, esto es, no es preciso que se cause un daño para poder exigir medidas de prevención. 'No es aceptable que la sentencia de instancia considere título adquisitivo el conocimiento de antiguo de que las aguas vertían en su territorio, tanto más cuando actualmente vierten en mayor cantidad que anteriormente; ni tampoco es aceptable que se justifique el vertido diciendo que no se ha probado la perturbación o perjuicio, lo cual no es exigido por el Código civil' ( STS 1ª 111/2016, 1.3). 'Esta acción tiene lugar por el daño aun no causado, pero por obra ya hecha, esto es, por la obra de la que se teme el daño' (Dig. 39.3.1.1pr.).
42. Además, en la perspectiva de la pretensión indemnizatoria, la omisión del deber de recoger las aguas permite la imputación objetiva del daño al vecino, conforme a la teoría formal, aunque, en ausencia de un precepto legal expreso, la imputación también sería sostenible en función de la teoría material por la facilidad de su evitación (arg. PETL 4:103).
43. Particularmente, en la tradición, se previó el efecto de plantar árbolesque facilitaban la anegación: 'si alguno hubiere plantado sauces, y por esto inundase el agua, se puede ejercitar la acción para que se contenga el agua llovediza, si esta agua le perjudicara al vecino' (Dig. 39.3.1.6).
44. Tampoco es aceptable la excepción de la orografía(loci natura nocetde Dig. 39.3.1.14) o que el sótano de la demandante actúe como peto de contenciónporque no se trata de un agua que corre naturalmente (Dig. 39.3.1.14 a contrario). 'No podemos compartir el argumento del perito en el sentido de que es indiferente que tales canalizaciones efectivamente existan o no, ya que las humedades igualmente se generarían; pues es obvio que no da igual sufrir las que, en el peor de los casos, pudieran producirse por capilaridad, con las derivadas de la incidencia directa de las aguas sobre el muro, siendo igualmente muy difícil pensar que no existan medios técnicos o posibilidades constructivas para impedir tales efectos que la ley expresamente obliga evitar a los demandados a tenor del art. 586 del Código Civil; por otro lado en cualquiera de los casos, los efectos se minimizarían' ( SAP La Coruña 4ª 200/2000, 25.5).
45. C) Responsabilidad indemnizatoria.-Para predicar la responsabilidad por infracción del principio de no dañar a otro (alterum non laedere) es suficiente que concurran las circunstancias del específico artículo 586 del Código Civil y no son necesarias las genéricas del 1902 del Código Civil, lo que nos sitúa ante una responsabilidad objetiva real, esto es, por la titularidad del fundo (ex re).
46. '[L]as relaciones de vecindad contempladas en el artículo quinientos ochenta y seis del Código Civil en el cual se impone al propietario de un edificio el construir los tejados o cubiertas de manera que viertan sobre su propio suelo o sobre sitio público y recoger las aguas pluviales que caigan sobre su propiedad 'de modo que no causen perjuicio al predio contiguo', ordenamiento del cual se sigue la responsabilidad correlativa a su incumplimiento sin necesidad de apelar al artículo mil novecientos dos, pues, en general, [...] cualquier relación jurídica que conceda un medio específico para su resarcimiento será de preferente aplicación respecto de la responsabilidad extracontractuales determinante de la responsabilidad de los demandados' ( STS 1ª 312/1985, 16.5 y juris. cit.).
47. '[D]el artículo 586 se deduce sin duda que el edificio de la recurrente debió ser construido de manera que las aguas pluviales caigan sobre el propio suelo o sobre terreno públicoy no sobre el suelo del vecino' ( STS 1ª 620/1986, 25.10; también STS 1ª 1099/1992, 30.11).
V
COSTAS Y DEPÓSITO
48. Las costas de esta alzadano han de imponerse a los apelantes por estimación parcial del recurso ( art. 398.2 LEC).
49. Las costas de la primera instancia, por efecto devolutivo de la estimación del recurso y por el principio de distribución, no se imponen a ninguna de las partes ( art. 394.1 LEC).
50. Se dispone la devolución de la totalidad del depósitopara recurrir (disp. ad. 15ª.8 LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Celso y Dulce contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas nº 453/2021, de 10 de noviembre, por lo que procede su REVOCACIÓN PARCIAL y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Estimar parcialmentela demanda y confirmar los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, incluyendo la condena a ejecutar obras, excepto por reducir la indemnización debida a la suma de 5788,17€.
Segundo.- Sin costasen ambas instancias; con devolución a los apelantes del depósitoconstituido.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0205-22' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
