Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 330/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1323/2020 de 16 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 330/2022
Núm. Cendoj: 07040470012022100274
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:9326
Núm. Roj: SJM IB 9326:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00330/2022
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20
Teléfono:971 21 94 14 Fax:
Correo electrónico:mercantil1.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: H
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2020 0003473
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001323 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. VIAS Y OBRAS PUBLICAS S.A
Procurador/a Sr/a. CARMEN GAYA FONT
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. DAIMLER AG, MERCEDES-BENZ ESPAÑA SAU
Procurador/a Sr/a. CRISTINA RUIZ FONT, CRISTINA RUIZ FONT
Abogado/a Sr/a. ,
SENTENCIA
En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-juez del juzgado de lo mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, en ejercicio de una acción de daños en materia de Derecho de la competencia, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Presentada demanda por parte del letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite por decreto, emplazándose a la demanda para que contestase a la misma en el término improrrogable de veinte días.
Contestada la demanda y convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, en el acto se fijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.
SEGUNDO.- El acto del juicio oral se celebró con el resultado que consta en acta.
Los medios de prueba practicados y, en concreto, el examen de las periciales así como las conclusiones se realizaron de forma coordinada con los juicios ordinarios núm. 1290/20 y 1706/20.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso, pretensión y controversia.
El objeto del proceso, ante el ejercicio en acumulación objetivo-subjetiva de dos acciones es, por un lado, la pretensión mero declarativa de condena con relación a una nulidad contractual y, por otro lado, una pretensión declarativa de condena de responsabilidad extracontractual por infracción del Derecho de la competencia.
Con relación a la acción de naturaleza contractual, habida cuenta que la parte actora dirige directamente la demanda frente a quienes conocen que no intervinieron en el contrato, procede su desestimación con arreglo al principio de relatividad de los contratos.
Se considera, no obstante, que la eventual responsabilidad de las demandadas en base al Derecho de la competencia, al no ejercitarse propiamente una acción stand alonesino solo follow on, solo podría tener lugar con fundamentos de responsabilidad extracontractual, al no tener las destinatarias de la decisión ninguna ligación contractual con la demandante. Sin dejar de lado, a su vez, la vinculación para este tribunal del contenido y fundamentos de la decisión de la autoridad de la competencia comunitaria según impone el artículo 16 del Reglamento 1/2003, del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.
El juez no puede entrar a examinar los hechos ni tampoco su compatibilidad o incompatibilidad con los artículos 101 y 102 del TFUE. No obstante, la sentencia del TJUE, de 6 de noviembre de 2012, caso Europese Gemeenschap c. Otis NV y otros, C-199/11 precisó el alcance de la vinculatoriedad que impone el artículo 16 del Reglamento 1/2003 en los supuestos en los que se ejercita ante el juez nacional una acción de daños y perjuicios follow on. Se aclara que corresponde a las jurisdicciones de los Estados Miembros la individualización del caso y, por tanto, aun vinculándoles la ilicitud del acto, podrán decidir libremente sobre la existencia del daño y la relación de causalidad.
Por tanto, el objeto del proceso está conformado por la reclamación de cantidad en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (en adelante Cc.) sobre la base de una práctica colusoria declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (As. AT39824-Camiones), (acción follow on). La demandada fue una de las entidades destinatarias de la Decisión.
A la vista de las alegaciones de la demanda y la contestación y tras no acercarse posturas en el acto de la audiencia previa quedaron como hechos controvertidos los siguientes:
- La realidad de los daños y perjuicios por sobrecostes, así como su cuantificación;
- La relación causal con la práctica colusoria;
- La prescripción de la acción;
- La efectiva adquisición de los vehículos por la demandada;
- La repercusión del sobrecoste eventualmente soportado por el perjudicado o passing-on.
SEGUNDO.- Régimen jurídico aplicable.
Los hechos que determinan la infracción del Derecho de la competencia son anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, (en adelante, Directiva 2014/104/UE). Y , por tal motivo, la actora funda su reclamación en la acción prevista en el art. 1902 CC y ss., que es el régimen jurídico nacional relativo a la responsabilidad extracontractual aplicable en atención a la fecha de actuación del cártel y la adquisición de los vehículos.
En la actualidad la aplicación total o parcial de la Directiva 2014/104/UE y, por ende, el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), introducido por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se traspone la Directiva, no está exenta de discusión. Existe una discrepancia con relación a cuáles de sus disposiciones son sustantivas o procesales y una contradicción entre la ineficacia retroactiva que dispone las disposiciones transitorias de la directica con las previstas en el RD-ley 9/2017 que la traspone.
La sección 1ª de la Audiencia Provincial de León por auto de fecha 12 de junio de 2020 ha planteado al respecto una cuestión prejudicial ( asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks).
Aunque se acepta en la instancia que las disposiciones sustantivas de la Directiva relativas a la acción de daños, entre ellas el plazo de prescripción, no resultan de aplicación ' ratione temporis', esto no impide que los afectados por actuaciones restrictivas de la competencia puedan solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios que aquella conducta les haya causado, haciendo valer directamente los arts. 101 y 102 TFUE y 1 Y 2 LDC, sobre la base del régimen de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 Cc. y ss. Ello en atención a la doctrina sentada por el TJUE en los asuntos Manfredi, de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, y Kone AG, de 5 de junio de 2014 , C-557/12, en que se reconoció la plena eficacia de los artículos 101 y 102 TFUE ( STS de 8 de junio de 2012 (asunto cártel de azúcar).
El propio considerando 12 de la directiva 2014/104 establece que ' La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo.'
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de nuestro Tribunal Supremo pueden extraerse las siguientes conclusiones:
- Los arts. 101 TFUE, apartado 1 y 102 TUFE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar ( sentencias BRT/SABAM, 127/73, EU:C:1974:6, apartado 16; Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 23, y Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 39).
- El efecto útil del Derecho de la Unión quedaría en entredicho ' si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia'.(Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi).
- La aplicación privada del Derecho de la competencia no persigue exclusivamente tutelar la reparación del perjuicio, sino que cumple una función de prevención general. La tutela judicial ' puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 91; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 23).
- ' Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE , incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de «relación de causalidad», siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 64).
- Estas normas, por tanto, 'no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)( sentencia Courage y Crehean, EU:C:2001:465 , apartado 29;
- En el ordenamiento jurídico español, las acciones de daños follow-on claimsderivadas de infracciones de Derecho de la competencia, como la ejercitada, son acciones de responsabilidad extracontractual, conforme al régimen previsto en el artículo 1902 C.c. y ss., tal y como declaró la STS de 8 de junio de 2012 (asunto cártel del Azúcar I), dictada en un supuesto de ejercicio de una acción de daños consecutiva a una decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Asimismo, habrá que tomar en consideración la Comunicación oficial de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los artículos 101 ó 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de junio de 2013, y la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea del año 2013.
Finalmente, en atención a su función complementaria del ordenamiento jurídico, debe tomarse como referencia la doctrina dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en esta materia, destacando por su especial relevancia la STS núm. 651/2013 de 7 de noviembre .
TERCERO.- Prescripción de la acción.
La parte demandada opone la excepción material de prescripción alegando que la actora estaba en condiciones de reclamar por el daño, al menos, desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que la Comisión Europea publicó una extensa nota de prensa detallando la conducta infractora, el periodo de infracción, el alcance geográfico y las empresas involucradas, entre otras informaciones.
Con la finalidad de vincular a los Estados Miembros dejando libre elección de medios y formas, con las directivas se pretende garantizar la aplicación coherente y uniforme del Derecho de la competencia en la Unión. Y, en consecuencia, con relación a la Directiva 2014/104/UE, que las disposiciones de naturaleza sustantiva o procesal relativas a las acciones de daños se aprecien con arreglo al Derecho de la Unión y no al Derecho nacional.
No obstante, por razones de seguridad jurídica y restando deliberadamente el legislador comunitario margen alguno al juego del principio de efectividad, la directiva toma la cautela de vetar la aplicación retroactiva de sus disposiciones sustantivas (art. 22.1). Y, por consiguiente, al ser la prescripción un instituto de Derecho material o sustantivo, dado el periodo de actuación del cártel, no resulta de aplicación el plazo de prescripción mínimo de cinco años (art. 10.3 de la directiva).
No resulta posible, en modo alguno, interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión, ni mucho menos buscar una interpretación forzada de la norma en atención al principio de efectividad aludiendo a plazos de prescripción en otros Derechos nacionales de Estados Miembros. La Directiva es clara y tajante. Tras encomendar la transposición a los Estados Miembros en el artículo 21, en el artículo 22 determina que los Estados Miembros al adoptar medidas en tal sentido deben asegurarse que las disposiciones de la Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.
Es cierto, que al margen del plazo de prescripción y, por tanto, respetando la previsión nacional al respecto, la cuestión podría orientarse al nacimiento de la acción. Es decir, al momento en que empezaría a correr el plazo para hacer valer sus derechos. Y éste no es otro que el momento en que se conozca la dimensión del perjuicio sufrido. Sin embargo, no ha sido discutido en el proceso que se tuvo posibilidad de reclamar y ejercitar la acción desde la publicación de la decisión.
La acción ejercitada es una acción consecuencial o 'foll ow on', con fundamento en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016. Y por razones temporales el régimen jurídico aplicable es el nacional propio para las acciones de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC.), cuyo plazo de prescripción es el previsto en el art. 1968 CC .Es decir, un año desde que el perjudicado conociendo el daño, tuviera a su disposición todos los elementos fácticos y jurídicos para ejercitar la acción.
En este sentido la STS 326/2019 de 6 de junio entiende que el dies a quodebe situarse cuando se conozca en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización, momento en el que el perjudicado podría tener cabal conocimiento del perjuicio sufrido para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, siguiendo además el criterio sostenido por la mayoría de las audiencias provinciales que se han pronunciado sobre esta cuestión, se debe concluir que los perjudicados no pudieron tener un conocimiento pleno de la conducta infractora, de los responsables y el alcance de su participación hasta la publicación de la Decisión el 6 de abril de 2017.
El día 19 de julio de 2016 la Comisión publicó una nota informativa. Sin embargo, en ella simplemente se adelantaba los destinatarios de la Decisión, un resumen exiguo de la infracción y las multas impuestas. Esta publicación no permite a los interesados conocer toda la información indispensable para el ejercicio de una acción follow ony, por consiguiente, el dies a quopara el cálculo del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil no puede empezar a correr sino desde la publicación de la Decisión el 6 de abril de 2017.
En consecuencia, en atención a la indicada consideración de la actio nata, procede analizar si el plazo de prescripción fue o no interrumpido.
Empezando a correr el plazo de un año el 6 de abril de 2017 la parte actora alega dos actos interruptivos que, en ningún momento permitirían considerar que la acción no estaría prescrita.
El primer hecho interruptivo no tiene mucho recorrido. Se trata de una reclamación extrajudicial cursada por burofax de fecha 12 de julio de 2017 cuyo destinatario es la entidad mercantil DAMLIER GROPU SERVICE MADRID, S.A.
Sobre esta cuestión se plantea el interesante problema sobre la eficacia interruptiva de una reclamación extrajudicial dirigida a una filial española del grupo, aspecto éste que no ha sido negado.
La responsabilidad de la matriz por la conducta de sus filiales cuenta con una sólida doctrina en del Tribunal de Justicia como del Tribunal General y ha sido seguida sin reparos por la Comisión. La evolución de la doctrina desde la sentencia del caso Dvestuffs, en 1969, se condensa en las sentencias Stora ( STJUE 16.11.2000, C-286/98), Bolloré, ( STJUE 3.9.2009, asuntos C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P.), Akzo Nobel( STJUE 10.9.2009, C-97/08), la más reciente C- 724/17, de 14 de marzo de 2019, ( Skanska), o el caso de la STJUE Siemens Österreich, (10.4.2014, C-231, y 233/11), Toshiba,el TG (9.9.2015, T-104/13). Esta doctrina aborda, no obstante, la problemática de la legitimación pasiva para derivar la responsabilidad de las filiales a la matriz sobre la base de la unidad económica o la presunción de la unidad de control en los grupos de sociedades. Y, a su vez, ha sido acogida para derivar la responsabilidad en un sentido inverso, es decir, de la matriz a la filial, por la STJU Sumal, C-882/2019, de 6.10.2021.
Consecuencia lógica de esta doctrina forjada en base a la unidad económica o presunción de control en los grupos de empresas, en materia de prescripción, para que una reclamación extrajudicial cuente con eficacia interruptiva, se ha considerado procedente en la jurisprudencia menor que lo determinante es analizar la voluntad de conservación de la acción en atención a las concretas circunstancias del caso.
Para dotar de eficacia interruptiva a los actos del perjudicado lo relevante es identificar en el actor una voluntad de conservación de la acción, en atención a las concretas circunstancias en que se realiza el acto interruptivo. La eficacia formal de estos actos, a través de un burofax o de cartas certificadas con acuse de recibo, así como su inequívoco contenido, no resultan objeto de discusión.
Como determina con claridad la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, núm. 242/2022, de 16 de marzo de 2022, 'la cuestión está en comprobar si el acreedor podía razonablemente pensar que las comunicaciones dirigidas contra el director general de (....XXX) llegarían a conocimiento de la matriz, mediante su envío a otra empresa con idéntica denominación, a través de la cual, de forma notoriamente conocida, dicha entidad desarrolla su actividad en España.
Y en esta línea, en el análisis según las circunstancias del caso, se pone de manifiesto que debe prestase especial atención a tres aspectos o razones:
a) La denominación de las sociedades, especialmente si prácticamente es coincidente, con el único elemento diferenciador del ámbito territorial donde cada sociedad aparenta desarrollar su actividad;
b) La intensidad de la dominación, que se acentúa cuando la empresa matriz del grupo es la única socia de la filial, que resulta participada al 100%, puesto que en esos supuestos la existencia de una unidad de dirección resulta fuera de duda; y
c) Si la filial española comunicó alguna razón por la que rehusaba las comunicaciones. En estos casos, podría interpretarse que una actuación' 'conforme a la buena fe hubiera exigido contestar que la única competente, en la organización del grupo, para recibir los requerimientos lo era la matriz.'-
Estas enseñanzas, orientan a determinar que lo que debe aclararse es si entre la matriz y su filial en España existe una situación de conexidad o dependencia, generadora de un vínculo tal que resultaba presumible que el acto interruptivo llegara a conocimiento de la matriz, de manera que pueda considerarse que ésta no podía rechazar la comunicación de la reclamación sin faltar a la buena fe.
Como razona la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, 'Ello no supone desconocer la personalidad jurídica individual de cada sociedad del grupo, sino simplemente considerar que, a efectos interruptivos de la prescripción,xxxxno puede oponer al acreedor que insiste en conservar su acción, la carga de indagar la concreta forma en que se estructura el grupo de sociedades. En una situación de notoria litigiosidad, cuando resultaba conocida la existencia de una pluralidad de reclamaciones, a lo largo de toda la geografía europea, a consecuencia de la publicación de la Decisión, ante un plazo de prescripción de duración incierta, y con fecha de inicio también discutida, no resultaba exigible a los acreedores otra conducta diferente a la de manifestar su voluntad de interrupción de la prescripción de una forma fehaciente e inequívoca, criterio que entendemos confirmado con los argumentos expuestos en las SSTS 210/2016, de 5 de abril, (caso Google ), y 254/2015, de 12 de enero. En cambio, no consideramos que resultara exigible a los perjudicados conocieran la exacta organización interna, o la estructura, de las sociedades sancionadas por la Decisión, que, también de forma notoria, operaban como multinacionales en los diversos Estados formando grupos de composición organizativa desconocida. Insistimos en que la jurisprudencia Sumal probablemente nos exonerara de todos los anteriores razonamientos, pues en el estado actual de la cuestión se asume por el propio TJ que la responsabilidad de la unidad empresarial opera de forma bidireccional, lo que, con más motivo, se debe extender a la interrupción de la prescripción'.
En el supuesto en cuestión, tal análisis resulta intrascendente. De un lado, porque al haber transcurrido otro año más desde esta reclamación extrajudicial y la interposición de la demanda, lo relevante es el análisis de la segunda interrupción. Y, por otro lado, porque en este supuesto la problemática no es determinar la eficacia interruptiva de una reclamación extrajudicial a una filial del grupo de la matriz destinataria de la Decisión, sino concretar si el actor con esa reclamación exteriorizaba una voluntad clara de conservar la acción. Y esto no puede determinarse en tanto solo se aporta el acuse de recibo, pero no el contenido de la carta certificada.
Dejando de lado el primer acto interruptivo al resultar intrascedente, el segundo sería una reclamación judicial.
Y, en concreto, la demanda presentada el 18 de abril de 2018 ante el Decanato de los Juzgados de Alcobendas y que se dirigida a los juzgados de primera instancia y fue turnada al juzgado de primera instancia que por normas de reparto correspondió. Demanda que tras ser admitida y plantearse declinatoria fue objeto de resolución acordándose el sobreseimiento de las actuaciones por falta de competencia objetiva.
Este acto, carece de eficacia a efectos de mantener la acción viva, en tanto la demanda interpuesta ante un juzgado sin competencia objetiva no constituye un acto interruptivo en los términos previstos en el artículo 1973 del Código Civil.
Aunque se acepte, en términos generales, que los actos procesales realizados por un juzgado o tribunal con falta de competencia objetiva o sin jurisdicción son nulos de pleno Derecho ( artículos 238.1º LOPJ y 225.1º LEC) y, por tanto, tales actos no pudieran interrumpir la prescripción, la STS núm. 623/2016, de 20 de octubre, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 194/2009, de 28 de septiembre, introdujo un matiz. Debe valorarse la diligencia y conducta del actor que exteriorizaba con la interposición de la demanda su voluntad de conservar su derecho. Y, en concreto, debe analizarse si la falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta. En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de falta de competencia territorial en que existe inhibición, sino ante una falta de competencia objetiva manifiesta que conduce a su declaración por el juez que conoce de la demanda, sobreseimiento de las actuaciones y consecuente archivo. Es un supuesto de falta de competencia objetiva claro, en tanto la competencia objetiva en materia de Derecho de la Competencia está atribuida a los juzgados de lo mercantil en el catálogo del artículo 86. Ter. 2.f) de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal. Motivo por el cual la interposición de la demanda no puede tener valor de interrupción de la prescripción en los términos previstos en el artículo 1973 del Código Civil.
En consecuencia, prescrita la acción, procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Valoración de la prueba.
1. La presunción judicial del daño individual.
Como se ha razonado, en la instancia se considera que la acción de naturaleza extracontractual ejercitada está prescrita. Alegado el hecho excluyente de la prescripción, la parte actora no ha probado la existencia de hechos interruptivos de la misma y, por tanto, transcurrido el plazo legalmente previsto la acción estaría perjudicada al no haber exteriorizado el interesado en tiempo y forma su voluntad de conservar su derecho.
No obstante, a los efectos de garantizar a las partes el derecho a un proceso civil con doble instancia en toda su extensión, para el caso que la presente sentencia fuera recurrida en apelación, se considera conveniente razonar, siquiera brevemente, que para el supuesto que la Audiencia Provincial en segunda instancia considerase que la acción no está prescrita, el actor no ha cumplido con la carga de la prueba respecto de la determinación de los daños y perjuicios por los que reclama ni, a su vez, ha desplegado suficiente prueba para que por parte del juez se considerase procedente en atención a las reglas formales de la carga de la prueba recurrir a la estimación judicial del daño. Es decir, no se considera que en atención a las circunstancias concurrentes y el recurso al principio de la facilidad probatoria ( art. 217 LEC) que existan razones que justifiquen la estimación judicial del daño en los términos que se posibilita en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Aunque este tribunal acepte por razones temporales ('ratione temporis') la inaplicación de la presunción legal del art. 76.3 LDC, tal inaplicación carece, sin embargo, de tanta relevancia en el presente proceso. El juez nacional tiene presente que las normas y procedimientos nacionales a aplicar en el ejercicio de acciones por daños derivados de los artículos 101 o 102 del TFUE no deben ser menos favorables que las que se siguen en el ámbito de otras acciones de daño por responsabilidad extracontractual ( art. 1902 C.c (principio de equivalencia). Y, por otro lado, que la aplicación de las normas procesales nacionales no puede hacer imposible o excesivamente difícil el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión (principio de efectividad).
En la instancia, no se considera posible que el daño individualizado, es decir la existencia de sobrecostes, pueda probarse con la sola lectura de la Decisión a través de la doctrina ' ex re ipsa' o presunción por evidencia. No solo por el hecho que la descripción de la conducta colusoria sea muy escueta en la decisión o se considere que sea necesario valerse de periciales que aporten análisis económicos, sino precisamente porque a través de la doctrina 'ex re ipsa' no se prueba el daño, sino la relación de causalidad con un acto ilícito y la culpabilidad. Con independencia, claro está, y al margen de la doctrina 'ex re ipsa', que el daño individualizado pudiera ser probado mediante prueba plena o directa a través de las periciales.
La prueba ' prima facie' o por apariencia (Anscheinsbeweis) de la doctrina alemana, alude a la institución o categoría jurídica que nuestro Tribunal Supremo, junto con la denominada regla de la 'faute virtuelle' o culpa virtual del Derecho francés y la prueba ' prima facie'de la doctrina italiana, ha equiparado con la doctrina anglosajona de la ' re ipsa loquitur' (the thing speaks for itself -la cosa habla por sí misma). (Véanse las SSTS, Sala Primera, de 26 de junio de 2006, 31 de diciembre de 2003 y 29 de noviembre de 2002).
Estas teorías, aunque en sus ordenamientos de origen revistan peculiaridades específicas en ocasiones han tenido un tratamiento común en nuestra jurisprudencia. La STS de 12 de diciembre de 1998 llegó a equiparar la doctrina del daño desproporcionado a la culpa virtual, cuando la primera tiene rasgos propios en el ámbito de la responsabilidad médica y, en principio, con ella no pueda presumirse la culpa del profesional.
No obstante, las tres primeras teorías comparten la misma finalidad: presumir la culpa y el nexo causal, es decir, no presumen el daño que ha de ser constatable y acreditado por prueba directa o admitido, sino que presumen la relación de causalidad y la culpabilidad. Deducción que en la regla ' res ipsa loquitur' y la 'prima facie' se realiza a través de la evidencia o máximas de la experiencia, y en la 'culpa virtual' en atención a la anormalidad del resultado.
Son mecanismos presuntivos que de una u otra manera modulan la carga de la prueba en supuestos en los que se aprecia dificultad probatoria ( art. 217.7 LEC), pero no responden al esquema de las presunciones judiciales fácticas reguladas en nuestro artículo 326 y ss. LEC ('presumtio facti')
La existencia de un daño no se considera en la instancia que pueda considerarse probado porque 'la cosa hable por sí misma', sino que, a lo sumo, en atención a la naturaleza de un daño concreto y conocido y sus circunstancias puede determinarse qué lo causó y si medió culpa. Y, además, no se presume un hecho en atención al enlace preciso y directo con un hecho indicio probado. La regla ' ex ipsa loquitur' o 'prima facie' se conoce como presunción judicial cualificada (o presunción por evidencia) porque se basan en la evidencia, en una deducción judicial compleja en base a una máxima de la experiencia, y en atención a la cual se entiende que el hecho presunto es consustancial al hecho base. Es decir, que un resultado lesivo y anormal conocido no se explica sin la actuación ilícita de otro sujeto.
La decisión sanciona una infracción única, en la que aun siendo su elemento esencial y de mayor relevancia el intercambio y coordinación de información en materia de precios brutos, consistió también en el concierto con respecto a los cronogramas y la repercusión de costes para la introducción de tecnologías en materia de control de emisiones. A su vez, aunque la infracción se declare por su objeto sin atender a sus efectos y silencia deliberadamente información sobre los mismos, en algunos pasajes como en el considerando 85 reconoce que en atención a las ' cuotas de mercado y el volumen de negocios de los destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros, y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables.'
La decisión, por tanto, contribuiría a probar el acto ilícito y una relación de causalidad con unos daños anticompetitivos que son consustanciales a la colusión, pero no evidencia daños individualizados por sobrecostes que, a lo sumo, podrían calificarse de hipotéticos o probables. No olvidemos que la doctrina científica, incluso en cárteles duros implementados, determina que un porcentaje relevante de ellos, entre el 5-10% no causan daños por sobrecostes. No hay, por tanto, evidencia alguna de la existencia de sobrecostes y, por tanto, no puede afirmarse que las cosas hablen por sí solas. La regla ' re ipsa loquitur' opera a la inversa, permite considerar probado el resto de los presupuestos de la acción de responsabilidad, en concreto la relación de causalidad y la culpa, y ello en atención a la naturaleza y circunstancias de un daño patente o incontrovertible.
En definitiva, en la instancia se considera que a falta de prueba y sin perjuicio de la posibilidad de la estimación judicial de su cuantificación, los daños individuales por sobrecostes causados por un cártel podrán presumirse, pero no se evidencian de la decisión de la Autoridad de la Competencia que declara la existencia de una infracción por el objeto. La Decisión 'no habla por sí sola' respecto de la existencia de daños individuales, solo que daños colectivos o anticompetitivos. Y, por tanto. se puede afirmar que los daños individuales se podrán presumir, pero no se evidencian de ella.
De ser procedente, podrá hablar el hombre a través de una deducción con criterios humanos ('presumptio hominis o facti'), pero la cosa no, al no concurrir una evidencia circunstancial de la existencia de sobrecostes.
Esto, no obstante, como se ha indicado, no impide que se recurra al juego de las presunciones judiciales.
La ley de enjuiciamiento civil contempla el principio de la facilidad probatoria al modular la carga formal de la prueba (217.7 LEC) y a través del juego de las presunciones judiciales (326 LEC) se podría tener por cierto a efectos del proceso que los acuerdos colusorios sancionados en la decisión causaron un daño al actor por el pago de sobrecostes. Es decir, daños individuales.
La presunción judicial podría incluso ser más robusta que la genérica prevista en la directiva para todo tipo de infracciones de cárteles. No solo puede partir del hecho base que toda infracción de cártel declarada por el objeto tiene una nociva incidencia en el mercado y por tanto causa daños anticompetitivos y probablemente daños individuales. La decisión, aunque deliberadamente silencie datos sobre los efectos, claramente pone de manifiesto que no hubo un cuestionamiento de la nocividad para la competencia que hubiera obligado a la Comisión Europea a analizar los efectos en el mercado según la doctrina del asunto C-228/18, Budapest Bank ( STJUE, 2 de abril de 2020). Y, por otro lado, aunque se declare la infracción por objeto, la decisión contiene una serie de menciones sobre las finalidades de los acuerdos colusorios y sus efectos en el mercado que permitirían robustecer el enlace preciso y directo que requiere la presunción y, en consecuencia, entender cierto que la colusión conllevó sobrecostes y que estos fueron soportados por los adquirentes, entre ellos el demandante.
Los efectos a los que alude la decisión son los siguientes:
- (85) En el presente asunto, teniendo en cuenta la cuota de mercado y el volumen de negocio de los Destinatarios en el EEE, cabe 'suponer' que los efectos sobre el comercio son apreciables. Además, el alcance geográfico de la infracción que abarcó a varios Estados miembros y el carácter transfronterizo de los productos afectados también evidencian que los efectos sobre el comercio son apreciables.
- (115) Los acuerdos de coordinación de precios como los que se describen en la presente Decisión se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En consecuencia, la proporción del valor de las ventas considerada para este tipo de infracción se situará generalmente en el extremo superior de la escala'.
La demandada negó la existencia del daño. Se afirma que la decisión no sancionó una infracción por sus efectos, sino por el objeto y de ella no se desprende incidencia alguna en el mercado. Y, en concreto, que hubiera tenido alguna influencia en los precios netos que hubiera perjudicado a los adquirentes de los camiones.
Dejando de lado, los pasajes transcritos de la decisión en que se puede entrever que los acuerdos colusorios sí tuvieron una clara incidencia en el mercado, no puede compartirse el escenario inocente que expone la demandada y que pretendió probar con la pericial negando cualquier efecto pernicioso o perturbador de la libre competencia.
La infracción del artículo 101 TFUE, así como del articulo 1 LDC, puede ser tanto por objeto como por efecto. ( SSTJUE de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C-345/14 , apartado 17, y de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C-373/14 , apartado 25).
Que las infracciones de cárteles se declaren por su objeto por parte de las Autoridades de la Competencia y no por los efectos no implica que sean de menor entidad y mucho menos inanes para la competencia. Quizás todo lo contrario.
En realidad, en el plano administrativo, y no hay razón que en la aplicación privada del Derecho de la competencia sea distinto, la constatación de una infracción de cártel por objeto presume un efecto o daño anticompetitivo. Existe una prolija jurisprudencia al respecto de la que incluso se desprende que la acreditación de los efectos resulta superflua. La experiencia en el mercado demuestra que los acuerdos de cártel con relación a la fijación de precios y repartos de mercado son muy perjudiciales y conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio de los intervinientes en el mercado y los consumidores.
'Determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse por su propia naturaleza perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia' (STJUE asunto Allianz Hungária Biztosító).
La STJUE, de 2 de abril de 2020, (asunto C-228/18, Budapest Bank) resulta muy significativa para comprender por qué una infracción por objeto no ya presume sino presupone efectos anticompetitivos. Los puntos de mayor interés son los siguientes:
- ' No es necesario examinar los efectos de un acuerdo en la competencia cuando esté acreditado su objeto contrario a ella' ( sentencias de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C-345/14, EU:C:2015:784, apartado 17, y de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C-373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 25).
- ' Algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de restricción por el objeto, de modo que es innecesario examinar sus efectos. Esa jurisprudencia atiende a la circunstancia de que determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego de la competencia'( sentencias de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C-382/12 P, EU:C:2014:2201, apartados 184 y 185, y de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C-373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 26).
- ' Algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios por los cárteles, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos, en especial en los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios, que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 101 TFUE , apartado 1. En efecto, la experiencia muestra que esos comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores'( sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 51, y de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C-345/14, EU:C:2015:784, apartado 19).
- ' El criterio jurídico esencial para determinar si un acuerdo conlleva una restricción de la competencia «por el objeto» consiste, por lo tanto, en la comprobación de que dicho acuerdo tenga, en sí mismo, un grado de nocividad para la competencia suficiente como para considerar que no es necesario investigar sus efectos' ( sentencia de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C-345/14, EU:C:2015:784, apartado 20 y jurisprudencia citada).
Del examen de la doctrina jurisprudencial del TJUE se deduce que una infracción de cártel por el objeto podría no llegar a producir daños individuales, pero no daños anticompetitivos. Es decir, efectos en el mercado. Salvo, claro está, que el cártel no se hubiera implementado.
En estos casos, la 'cosa' sí 'habla por sí sola'. La jurisprudencia del TJUE 'presupone', es decir, no permite presumir por hechos sino 'por evidencia', acogiendo en este campo la doctrina ' re ipsa loquitur', que una infracción por objeto produce efectos.
El considerando 38 de la STJUE, de 2 de abril de 2020, (asunto C-228/18, Budapest Bank) establece que:
- ' En el supuesto de que el análisis de un tipo de coordinación entre empresas no revele un grado suficiente de nocividad para la competencia, sería necesario, en cambio, examinar sus efectos y, para aplicar la prohibición, exigir que concurran factores acreditativos de que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o bien falseado de manera sensible'( sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, EU:C:2014:2204, apartado 52 y jurisprudencia citada).
La presunción que una infracción por objeto tiene efectos anticompetitivos llega al extremo que en el considerando 39 se dispone lo siguiente:
- ' Así pues, si bien de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en los apartados 33 a 38 de la presente sentencia se desprende que, cuando un acuerdo se califica de restricción de la competencia «por el objeto» con arreglo al artículo 101 TFUE , apartado 1, no es necesario demostrar, además, los efectos de dicho acuerdo para considerar que está prohibido en virtud de dicha disposición, el Tribunal de Justicia, por otra parte, ya ha declarado, por lo que respecta a un mismo comportamiento, que este último tenía tanto por objeto como por efecto restringir la competencia (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 1 de octubre de 1987, van Vlaamse Reisbureaus, 311/85, EU:C:1987:418, apartado 17 ; de 19 de abril de 1988, Erauw-Jacquery, 27/87, EU:C:1988:183 , apartados 14 y 15; de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, EU:C:1988:447 , apartado 13, y de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión, C-231/14 P, EU:C:2015:451 , apartado 72)'.
Nuestro Tribunal Supremo ha seguido en todo momento este criterio. La innecesariedad de probar los efectos anticompetitivos de una conducta cuando se consta que ésta infringe el Derecho de la competencia por su objeto es una constante. Ello, sobre la base que por naturaleza un acuerdo colusorio y, todavía con más claridad, cuando se trata de prácticas concertadas, si tiene nocividad suficiente para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, conlleva consustancialmente un efecto en el mercado. Hasta tal punto, como determinan las SSTS, Sala 3ª, de 26 de mayo de 2015 y núm. 331/2018, de 1 de marzo y recuerda la reciente STS de 5 de octubre de 2021 (caso automóviles), que la infracción por objeto declarada no puede ser rebatida mediante la prueba de la inexistencia de efectos.
En consecuencia, como recuerda la STJUE en el asunto Allianz Hungária Biztositóy otros, en las infracciones por el objeto la cuestión relativa a sus efectos solo tiene interés para calcular las multas que imponga la autoridad de la competencia (teniendo presente que solo es un criterio y que se es consciente de la dificulta de prueba) o en los derechos de indemnización por daños y perjuicios.
El juez a la hora de presumir judicialmente la existencia de daños individuales por sobrecostes soportados por los adquirentes de los camiones, no pude desconocer que está vinculado por la decisión de la Comisión ( art. 16 del Reglamento 1/2003). Y, como se ha sostenido, aunque se niegue por la demandada e incluso de forma totalmente improcedente se sostenga en la pericial de la parte demandada, toda infracción por objeto presupone que tiene efectos en el mercado. Y estos además son referidos en la decisión.
A su vez, se constataría una extrema dificultad probatoria. De la lectura de la decisión se deduce que a través del intercambio de información sensible entre los fabricantes se aumentó la transparencia en un mercado ya de por sí trasparente. La coordinación existente anticipaba la previsión del comportamiento de los competidores. La colusión para fijar precios brutos incidía en la fijación y conocimiento de los precios netos dado que los partícipes conocedores del sector sabían que los distribuidores y concesionarios operan con márgenes y, por tanto, aunque otros factores puedan influir en el precio neto éste se ve directamente influido por la subida de los precios brutos a través de una práctica concertada. Se socavó así el juego de la libre competencia. Sin embargo, los aspectos particulares del cártel siguen en la oscuridad. Aun descubierto el cártel y los partícipes aquietados al pliego de cargos, la decisión deliberadamente expurga y silencia hechos que impide a los demandantes contar con todos los datos necesarios para realizar una pericial con pleno conocimiento de causa del acto ilícito y, por tanto, de la magnitud de la incidencia en el mercado que finalmente conllevaría que los adquirentes de los camiones pagasen sobrecostes artificialmente creados por la actuación del cártel.
Por otro lado, el demandado no coopera, no aporta dados que permitan a los actores modificar sus pretensiones y completar la prueba pericial en el acto de la audiencia previa.
La conducta colusoria no solo impedía, restringía o falseaba el juego de la competencia por dar una completa transparencia en el mercado y desincentivar la lucha entre competidores por poder anticipar cuál sería su comportamiento concurrencial. El efecto o daño anticompetitivo no se limitó a imposibilitar que las empresas que precisaban camiones pudieran beneficiarse de la lucha por el cliente que se produce cuando la libre competencia no es perturbada. Teniendo presente cuál es el objeto de la práctica colusoria, su dimensión y los efectos en el mercado que se desprenden de la decisión, puede presumirse que los adquirentes de los camiones en el mercado padecieron daños individuales al soportar sobrecostes por la incidencia que tuvo en el precio neto de venta la coordinación y fijación en los precios brutos. Con independencia del control o, al menos cierta influencia, que las sedes centrales tenía en todos los escalones de la distribución y venta de los camiones (filiales de distribución, concesionarios), el incremento de los precios brutos conllevaba un incremento al alza de los precios de trasferencia con relación a las filiales, los precios de los concesionarios y finalmente los precios netos de venta a los clientes. Los acuerdos se forjaron al más alto nivel en la dirección de los fabricantes, lo que a su vez facilitó que la colusión se mantuviera tantos años sin ser descubierta. Y desde esa perspectiva, con la subida artificial de los precios brutos que influía finalmente en el precio neto de venta se causaba un potencial daño individualizado a los compradores de camiones.
Es cierto, que existían otros factores que determinaban el precio neto de venta. Algunos de ellos son alegados por el demandado en su resistencia: la fluctuación de la demanda, la complejidad y heterogeneidad del producto, el espacio geográfico, la autonomía de los concesionarios, la fuerte negociación entre vendedores y compradores, los descuentos aplicados, etc.... El demandado, a la hora de desvirtuar la presunción los alega, pero no despliega una prueba real sobre su concreta incidencia. Y a su vez obvia, que las características de los camiones, los mecanismos de fijación de precios y listas de precios brutos, el grado de trasparencia del mercado, los aspectos geográficos del cártel, etc... fueron analizados por la Comisión Europea en la decisión y pese a ello declaró en el considerando 85 que'En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros, y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables'. Y, a su vez, no se prueba que tales condicionantes sobre el precio neto fueran dispares en el periodo pre o post cartel que respecto al periodo en que el acuerdo cartelizado se extendió.
Si se coordina una subida al alza de precios brutos se afecta inexorablemente desde el precio de trasferencia hasta el precio neto de venta. Éste estará determinado por otros factores, que no anularán en cualquier caso el impacto de cara al destinatario final que tiene un incremento de los precios brutos. Por ello, compete al demandado que alega la excepción, además de exponer un escenario creíble conforme a su teoría, probar la real incidencia. Prueba que no ha practicado. Y todo ello, sin dejar de lado el control efectivo o imperfecto que las sedes centrales tendrían respecto de esos factores, en especial los descuentos, con los que a su vez se podría jugar en atención al margen de cada fabricante si se constataba que alguno de los cartelistas no había respectado estrictamente el pacto de precios fijos. En cualquier caso, aunque en determinados supuestos no pudiera desplegarse un control sobre los descuentos que se aplican a los precios de la lista, la singularidad que existía en la aplicación de los descuentos no enervaría la presunción que se realiza con relación a que la conducta colusoria de intercambio de información y fijación de precios brutos con incidencia en el mercado causó daños individuales por sobrecostes. El precio bruto es el elemento inicial en la determinación del precio final y, por tanto, su incremento artificial al margen del juego de la libre competencia, conlleva inexorablemente un incremento de los precios netos y, en consecuencia, de los márgenes de los fabricantes. Especialmente para negociar. La conducta no fue inocua para el mercado, en tanto de lo contrario la Comisión no la hubiera sancionado y no olvidemos que los partícipes en el cártel se aquietaron; transaccionaron. La incidencia de los descuentos en el precio final, además de haber permitido a los partícipes controlar el desvió de otros participes del acuerdo cartelizado, a lo sumo incidiría en la cuantificación del daño en atención al volumen del mismo. Y esta cuestión, corresponde su prueba al demandado, que ni realmente lo concreta ni prueba.
En definitiva, partiendo del hecho indico de la existencia de los acuerdos colusorios que declara la decisióny que presuponen efectos en el mercado o daños anticompetitivos con la magnitud que se explicitan, en atención al enlace directo y precisó que ampliamente se ha razonado, se considera que se produjeron daños individuales. En concreto, sobrecostes soportados por los adquirentes de los camiones fabricados y comercializados y, entre ellos, los costeados por los demandantes.
2. La prueba del demandado.
Que, en la instancia, en atención a las circunstancias concurrentes, del contenido de la decisión y los conocimientos aportados por el perito de parte, se considere procedente recurrir a la presunción judicial para fijar como cierto a efectos del proceso que la conducta colusoria causó daños individuales por sobreprecios, no implica que la demanda deba ser estimada en atención a lo peticionado o que el importe de los daños y perjuicios deban ser apreciados por estimación judicial.
Toda presunción judicial, al igual que cualquier legal, tanto en trámite de recurso de apelación discutiendo el razonamiento como en la propia instancia cuestionado la certeza del hecho indicio o base o practicando prueba en sí, puede ser desvirtuada. Esta última posibilidad expresamente la contempla el artículo 386.2 LEC. Y, a su vez, aunque no se desvirtúe la presunción judicial de la existencia de daños individuales por sobrecostes, la carga de la prueba formal sobre la concreción de estos corresponde a la parte actora, según determina el artículo 76 de la ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia (en adelante, LDC). Y, como veremos, el recurso a la estimación judicial no resulta automático, requiere la valoración de las periciales que consten en las actuaciones y la consideración que, pese al esfuerzo probatorio modulado por la facilidad para ello, ha resultado 'imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión'.
En la práctica judicial, estas cuestiones se dirimen tras una valoración conjunta de la prueba practicada y solo, en atención a ella, una vez considerado que no se ha desvirtuado la presunción judicial de daños individuales, procedería determinar si ha lugar a la estimación judicial.
La pericial aportada por la demandada, elaborada por la entidad E.CA Economics y que fue expuesta en el acto de la vista, no desvirtúa la presunción judicial.
En líneas generales, la pericial intenta demostrar que los intercambios de información y, por ende, el alineamiento de los precios que necesariamente tuvo que producirse, ha constituido un comportamiento inocuo para la formación de los precios finales. Sin repercusión alguna, por tanto, para los adquirentes de los camiones.
Como punto de partida, por sesgado, no se acepta el planteamiento inicial del que el informe parte. Y, en concreto, que la conducta sancionada no sea equiparable a los supuestos de cártel duro que analiza el informe Oxera y el cártel del azúcar que conforma la doctrina sobre las reglas de la carga de la prueba en estos supuestos de infracción del Derecho de la competencia. Se acepta, que la conducta sancionada se trate de una infracción por el objeto. Pero como se ha razonado profusamente, una infracción con tal carácter, es decir, por el objeto y no por los efectos, no significa que sea de menor entidad o calado. Ni, a su vez, significa que ese porcentaje del 7% que el informe Oxera considera de cárteles que no producen efectos en el mercado se correspondan a supuestos de infracción por objeto. Con casi seguridad no; el requisito de la evidencia de efectos en el mercado que la jurisprudencia comunitaria exige en la aplicación de la prohibición en las infracciones por objeto lo contradice.
El informe pericial enfoca la cuestión de una forma demasiado imparcial. Que la comisión constatase, como hizo, un intercambio de información que potencialmente aumentase la transparencia en el mercado, no permitía por sí misma a la autoridad de la competencia declarar la infracción por objeto. Tuvo que constatarse, como se aprecia con la lectura de la Decisión, que el tipo de coordinación detectado tenía de forma evidente 'efectos coordinados'. Es decir, que se estaba ante una infracción general y sistemática con relación al intercambio de información y fijación de precios netos que por descontado era un mecanismo eficaz para la coordinación de los competidores con consecuencias para todos los intervinientes en el mercado y, especialmente, los adquirentes de los camiones. Como se ha indicado y ya se ha hecho alusión a los pasajes de la Directiva, la misma se muestra clara en este aspecto.
En su defecto, es decir, si no resultase tan evidente esa nocividad, conforme al considerando 38 de la STJUE, de 2 de abril de 2020, (asunto C-228/18, Budapest Bank), sería necesario haber examinado los efectos de la práctica colusoria 'y, para aplicar la prohibición, exigir que concurran factores acreditativos de que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o bien falseado de manera sensible'( sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, EU:C:2014:2204, apartado 52 y jurisprudencia citada).
Tal investigación no se realizó. Se pone de manifiesto con la sola lectura de la decisión y, a su vez, de la contestación de la comisión europea en fecha 29 de junio de 2021 a preguntas escritas que realizaron los Eurodiputados españoles Don Mario y doña Celsa. Contestación con la que se aclaraba que el volumen medio de distorsión de los precios de la conducta colusoria no se tuvo en cuenta para la determinación de la multa y que la Comisión Europea ni analizó los efectos en el mercado ni cuantificó los eventuales sobrecostes. Circunstancia que en nada beneficia la tesis que se sostiene en el informe pericial, sino todo lo contrario. Disipa cualquier duda respecto de la evidencia de la incidencia distorsionadora de la conducta en el mercado, puesto que de lo contrario la Comisión hubiera tenido que investigar los concretos efectos y su dimensión. No podía prohibir la conducta colusoria de otro modo.
Esto implica, que toda pericial que pretenda destruir la evidencia de daños antieconómicos de un cartel que permiten formar la presunción judicial de la existencia de daños individuales por sobrecostes deba ser rigurosa. Rigurosa no solo en lo metodológico, sino especialmente en el planteamiento que se realice según los datos disponibles.
Si se opta por un método comparativo, -opción que se comparte-, siguiendo las pautas de métodos e instrumentos que marca la Guía Práctica de la Comisión Europea de 2013, si lo que se pretender es calcular el eventual sobreprecio mediante una estimación de lo precios netos que se habrían aplicado en ausencia de la infracción (contrafactual), se tiene que justificar y solventar las limitaciones con que se encuentra. Y éstas no son otras que los datos para realizar la comparación.
Sin perjuicio de corregir el eventual efecto regazo, no se niega que, a la hora de realizar una comparación diacrónica, aunque el punto de referencia ideal sea el periodo 'no afectado anterior y posterior a la infracción', pueda optarse tanto por éste como solo el periodo anterior o posterior. Y que, aunque la elección dependa de las circunstancias concretas, la Guía Práctica admite que estará influida por 'la disponibilidad de datos'.
Sin embargo, no hay que hacer nada más que leer con un mínimo detenimiento la Guía Práctica para comprender la relevancia que tiene el periodo anterior como 'punto de referencia', hasta el punto, que el método de comparación diacrónica también se le conoce como 'método del antes y el después' o 'método de parámetros'. Se es consciente, no obstante, como se constata con la lectura de decisiones de autoridades de competencia, que no puede apuntalarse apriorísticamente una regla que afirme que el contraste con los datos anteriores a la infracción es lo ideal. Cuando se disponga de datos, la opción entre una comparación 'antes y durante', 'durante y después' o 'antes, durante y después' puede estar determinada por muchos factores. Y, en ocasiones, el periodo anterior puede estar contaminado, al igual que sucede con el posterior por el efecto de regazo, porque en ocasiones, aunque no se pueda determinar que la infracción antes que el periodo que concretamente se determine, puede ser altamente posible.
Si se opta por una comparación diacrónica y sin comparación con otros mercados, si se tiene la limitación de no contar con datos con relación al periodo de la infracción e, incluso, del propio periodo de la infracción, debe hacerse al menos una mínima reflexión al respecto. No debe olvidarse, que un perito, aunque sea de parte, al emitir su dictamen bajo juramento o promesa de decir verdad, debe manifestar que se ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración no solo lo que pueda favorecer a su cliente, sino favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes ( art. 335.2 LEC).
El objeto del informe pericial como se constata del punto. 1.2. no es otro que evaluar 'si la infracción pudo haber dado lugar a un sobrecoste para los demandantes que adquirieron camiones pesado y medios en España'. Del examen de las fuentes, aunque se pueda comprender que los precios a nivel de transacción sean netos a 'nivel de concesionario' y no finales, se constata que tanto de precios a nivel de transacción como de costes a nivel de transacción se encuentra una seria limitación para realizar la comparativa. Y, en concreto, que no se cuenta con datos anteriores a 2010 ó 1999 y, por tanto, sin datos relativos a un tramo tan importante como es el inicial de la infracción afectado por un pacto colusorio como anteriores a la propia infracción. Incluso, en datos agregados también se aprecia la limitación respecto al periodo de la infracción anterior.
No se niega, que el informe pericial elaborado por E.CA Economics sea de singular interés. Aunque se centre predominantemente en el mercado español y no se comparta su enfoque, lo cierto es que aporta datos que con cierta solidez apunta a la falta de efectividad del cártel en el mercado español con relación a los camiones del fabricante en cuestión. Y ciertamente, dando por buena la regresión múltiple explicada para restar posibles interferencias, el contrafactual con relación a los datos de los años 1999 a 2016 del método de comparación diacrónica demostraría que la conducta no conllevó la existencia de sobreprecios. Y aunque no se advierta una corroboración con los datos de rendimiento del sector, al referirse solo a partir del 2005, cierto es que las conclusiones del informe se refuerzan con la constatación que no existió una relación objetiva y automática entre los precios brutos y los netos y, especialmente, que en el mercado europeo se constató mucha dinámica en la oscilación de precios.
Sin embargo, la limitación de datos que se aprecia en el apéndice 1 y la falta de justificación que se intentó recabar y, sobre todo, prueba que el fabricante no tenía los datos anteriores a la infracción y de parte de ella, priva del debido rigor y solvencia al dictamen pericial. No existe prueba objetiva en autos ni una referencia clara en el dictamen el respecto.
No debemos olvidar, que el objeto de la pericial es determinar los eventuales daños individuales por sobrecostes de una infracción del Derecho de la competencia declarada por una decisión de la Comisión Europea. Lo mínimo que se puede pedir, dado que se apreció una infracción por objeto que permitía avistar una nocividad en el mercado que no obligaba a la Comisión a concretar los efectos, es que si el fabricante no brinda datos satisfactorios, que se parta de los datos de la Destinataria que barajó la comisión. Y, en concreto, los relativos a los años de la totalidad de periodo de la infracción y anteriores. Y, al menos, que conste en las actuaciones que los autores del dictamen pericial solicitaron la información facilitada a la comisión y que, sin perjuicio de la gestión de la protección de la confidencialidad que permiten las leyes de procedimiento, si ésta por algún causal no fuera relevante para el dictamen, constase información al respecto. Sin embargo, ni consta tal circunstancia ni, a su vez, tampoco, información creíble, sobre que por el cambio de sistema de gestión solo se cuente con datos a partir del ejercicio 1999.
3. La prueba y cuantificación del daño individual
Cuestión distinta es la determinación de los concretos daños individuales por sobrecostes que, como es indicado, por mucha presunción judicial o legal que impere, su carga de la prueba compete a la parte actora ( art. 76.1 LDC).
En la instancia se sostiene que, aunque no sea de aplicación la presunción legal establecida en el art. 76.3 LDC respecto que las infracciones calificadas como cartel causan daños y perjuicios, nada obsta, que el juez nacional considere procedente recurrir a la presunción judicial prevista en el art. 386 LEC como mecanismo de fijación de hechos ciertos en el proceso. Considerándose procedente alcanzar la conclusión de tal hecho presunto en atención a la contundencia y gravedad de la infracción por objeto tal cual está explicitada en la decisión y la luz brindada por las periciales.
Y aunque se considere que la pericial de la demanda no ha contribuido a contrarrestar los hechos indicios de los que se parte de la lectura de la decisión ni, a su vez, ha desvirtuado la presunción que se alcanza a través de una pericial convincente, esto no implica que pueda eximirse al actor de la carga formal de la prueba de los daños individuales que se reclaman. La presunción judicial de la existencia de daños individuales en atención a la conducta colusoria y los daños económicos que explica la decisión, ni pueden conducir a entender por probados los daños individuales que se afirma ni, tampoco, permitir recurrir de forma automática a la posibilidad de estimar judicialmente los daños y perjuicios que posibilita la Directiva y su transposición en el artículo 76.2 LDC.
Para la estimación judicial deben cumplirse los requisitos que, como se explica a continuación, ya se avistan en la jurisprudencia menor.
Aunque con la directiva se ha conseguido cierta uniformidad, especialmente con la presunción de daños y con la facultad de estimación judicial, el derecho de resarcimiento se tutela conforme a las normas nacionales. No solo a través de las normas de procedimiento, sino inclusive en aspectos como la relación de causalidad con la infracción y la exigencia de culpabilidad. Sin embargo, en cualquier caso, han de observarse los principios de equivalencia y efectividad; las normas nacionales no podrán interpretarse ni aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el resarcimiento que garantiza el Derecho de la Unión.
El considerando 45 de la directiva reconoce que la cuantificación del perjuicio puede constituir un obstáculo significativo para el éxito de las acciones de daños en Derecho de la competencia y, por tanto, para la eficacia del sistema, pudiendo quedar comprometidos los principios de efectividad y equivalencia (considerando 46).
Siendo consciente de esta dificultad, la Comisión Europea ya había publicado en el año 2013 una Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 ó 102 del TFUE que en su apartado 17 indica que indica que 'l a cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. No puede haber un único valor 'verdadero' del daño sufrido que pueda determinarse sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones. Las disposiciones jurídicas nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del perjuicio en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE, de manera que el ejercicio del derecho a solicitar daños y perjuicios garantizado por el Tratado no sea excesivamente difícil o imposible en la práctica'.
Aun en un momento en que no se había dictado la directiva de daños, el leading caseen España con relación al ejercicio de acciones de daños por infracciones de cártel fue el denominado Cártel del Azúcar. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia núm. 651/2013 de 7 de noviembre , poniendo de manifiesto la complejidad y dificultad de la prueba, recalcó que la interpretación y aplicación de las normas:
'no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justificaría una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio...
Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos'.
Y en estos supuestos, siguiendo esta doctrina, si el informe del perito de la actora contiene ambos elementos, y el demandado no ha ofrecido otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños que se realice en el informe de la actora puede considerarse ' razonabley acertada'.
La Sala Primera tiene presente en todo momento, que ' ninguna recreación de un mercado no cartelizado será capaz de proporcionarnos otra cosa que una conjetura razonable'. Se adapta así la valoración de la prueba al carácter hipotético de los daños, que pueden comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante. Y, en definitiva, ante la dificultad probatoria, en sede de valoración de la prueba, el daño emergente se conceptúa más como un lucro cesante (probable) que como un daño real y cierto que precise prueba plena.
La SAP de Valencia núm. 1680/2019 de 16 de diciembre , ilustra que 'el perito ha de partir de bases correctas (teniendo presente la existencia y naturaleza del concreto cártel que examina y su incidencia en el mercado), ha de utilizar un método adecuado e hipótesis de trabajo 'razonable' (y razonada técnicamente, sustentada sobre datos contrastables, no erróneos), debe definir o delimitar el período temporal al que se contrae el informe, y contener las modulaciones necesarias (variación de costes, desprecio de factores irrelevantes y aplicación de las oportunas actualizaciones, cuando proceda)'.
Al margen de la presunción legal de daños, el artículo 76.1.2 LDC determina que, aunque la carga formal de la prueba esté a cargo de la parte demandante, si 'se acreditara que' ' sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños'.
Dado el carácter hipotético de los daños, la dificultad de prueba y la cantidad de factores que pueden influir en la determinación del precio, en la Guía Práctica se pone de manifestó que toda valoración a través de la metodología que sea no dejará de ser una estimación aproximada. La facultad de estimación judicial de los daños como instrumento puesto a disposición de los jueces para otorgar la tutela judicial efectiva no hace sino corroborar esa dificultad probatoria y la más que probable insatisfacción que puede producir las periciales de parte.
La estimación judicial, sin embargo, aunque confiera un mayor grado de discrecionalidad y flexibilidad no puede ser arbitraria. No procede en aquellos casos en los que existe un absoluto vacío probatorio, es decir, cuando el actor no ha intentado, al menos, cumplir con la carga formal de la prueba de daños y perjuicio que le impone el artículo 76.1 LDC.
La estimación judicial tiene que acometerse conjugando las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 LEC a la hora de valorar los dictámenes periciales con las reglas formales de la carga de la prueba y el principio de la facilidad probatoria (217 LEC).
Si la prueba pericial no satisface y el dictamen como establece la SJM núm. 3 de Valencia 378/2020, de 9 de noviembre, no puede ser recompuesto ' hasta un resultado de cuantificación alternativo y convincente (estimación parcial de la demanda por admisión parcial de su pericial), entonces debe examinar si concurría o no una situación de asimetría informativa acusada entre las partes. En caso positivo, todavía puede estimar alternativamente los daños sufridos por el actor, tomando en consideración la prueba practicada o recurriendo a cualquier otra case de materiales: es una actividad intelectual propia del juez, no de las partes, ni circunscrita al proceso de manera estricta. En otro caso, debe desestimar la demanda, pues no estará moderando los resultados de la prueba traída al proceso, sino ejerciendo una facultad alternativa de cuantificación cuando no existen los presupuestos que permiten hacerlo, pues solo está admitida allí donde no ha sido posible para el actor realizar una actividad probatoria usual'.
A falta de criterio de nuestra Audiencia Provincial, éste es el criterio que se seguía en la plaza.
Siempre y cuando la actora haya intentado probar el daño siguiendo uno de los métodos previstos en la Guía Práctica pero las conclusiones no satisfagan por apreciarse asimetría informativa y dificultad probatoria, procede recurrir a la estimación judicial. Estimación del importe de los daños que se realizará en atención al contenido de las periciales y demás material que conste en las actuaciones o en la jurisprudencia menor.
Y a este respecto, este juzgado está siguiendo el criterio marcado por la Audiencia Provincial de Alicante que se resumen en el fundamento de Derecho séptimo de la sentencia núm. 1084/21, de 21 de septiembre, al considerarse procedente tomar como punto de partido los datos del informe Oxera al que se remite la Guía -estudio Quantifying antitrust damages de 2009.
Estamos ante un cártel de precios que, aunque no pueda calificarse como 'duro' podría serlo en la práctica ante lo sofisticado de la coordinación para conseguir el aumento de los beneficios dando la impresión que el incremento de los precios brutos obedecía a la subida de costes o circunstancias del mercado. Se prolongó durante catorce años y según se desprende de la decisión y ha sido determinado por presunción judicial la colusión incidió en los precios netos de venta. Por estos motivos, en atención a que el informe Oxera fija un promedio en los sobrecostes experimentados por cárteles en un 20%, teniendo presente que el método sincrónico de la actora es formalmente correcto a excepción de las debilidades razonadas, se considera procedente fijar una indemnización del 10% con relación al precio de adquisición. Porcentaje que se fija especialmente por la insuficiencia de datos.
Es cierto que este criterio podría favorecer a la demandada que, a fin de cuentas, afirma no mantener datos más allá del año 2003 y, por tanto, del momento en que probablemente el cártel fue más agresivo. Sin esos datos no puede realizarse una comparación adecuada entre el periodo cartelizado y el posinfracción. No obstante, se ajusta el porcentaje en atención a los criterios manejados en la jurisprudencia menor.
Se transcribe el pasaje de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante.
'Sin embargo, la errónea fijación del sobreprecio por la Sentencia de instancia no impide que la Sala dentro del ámbito del recurso de apelación deducido por la actora (invoca el principio de efectividad y de reparación íntegra) pueda ejercer también la facultad de la valoración del daño y, a estos efectos nos remitimos a lo ya expuesto en nuestra Sentencia 1083/20 :
'Un recorrido por las referencias a los estudios que aportan los peritos demuestra las contradicciones que pueden deducirse de la forma en que se utilicen los datos y las conclusiones. Por ello entendemos más fiable la información que resulta del informe Oxera al que se remite la Guía -estudio Quantifying antitrust damages de 2009- porque aunque advierte que hay que 'llevar cuidado al interpretar los resultados' porque los estudios prestan más atención a los cárteles que tienen efectos sobre el mercado que a aquellos que no lo tienen, 'lo que puede dar cierto sesgo a los resultados' -nota 118-, no deja de afirmar que el estudio 'ofrece información útil sobre los efectos de los cárteles' -punto 141 in fine-, ofreciendo conclusiones que coinciden con otros estudios en cuanto a que en su mayoría los cárteles dan lugar a costes excesivos y a que la discrepancia en los costes excesivos es considerable -punto 144-, aunque, dice la Comisión, todos 'llegan esencialmente a una estimación similar de la magnitud del promedio del coste excesivo', que se fija en aproximadamente el 20%.
En este estado de cosas, y sabiendo que más allá de una media lo propio en derecho de daños es la individualización del perjuicio en el caso concreto, a la vista de las dificultades de soslayar la falta de información certera no podemos criticar el ejercicio que el Tribunal de Instancia hace de la facultad de estimación del daño, tanto más cuando la falta de prueba es tan evidente como resulta del hecho de que el propio fabricante se reconozca incapaz de suministrar datos de su propio mercado, de sus productos, antes de 2003, dificultad si cabe mayor todavía desde la perspectiva de los demandantes, persona físicas, a los que cabe suponer si cabe más dificultosa la disposición de información no obstante lo cual, tanto la parte actora como la demandada han hecho sin duda un esfuerzo notorio en presentar un informe pericial complejo que en origen ya resultaba probablemente incapaz de aportar unas conclusiones que fueran aceptables, no pudiendo aceptarse el reproche que la Sentencia hace al informe de los demandados sobre la falta de valoración cuando en realidad, sí lo hace aunque para llegar a la conclusión de que no hay daño, en esencia, por desconexión entre el precio bruto y el precio final al anteponerse entre ambos un mercado en el que descuentos y márgenes son lo suficientemente amplios y variables por mercados regionales como para desvirtuar tal conexión.
Es por ello que nos parece razonable estimar que el perjuicio debe situarse (y con ello nos separamos de la posición mayoritaria de otros Tribunales que han conocido de esta cuestión - SAP Valencia, secc 9 de 18 de febrero de 2020 y de 29 de junio de 2020 , SAP Pontevedra, secc 1ª, de 28 de febrero de 2020 y de 29 de junio de 2020 , o SAP Barcelona, secc 15ª, de 17 de abril de 2020 ) en un 10% atendidos los parámetros del estudio Oxera, la duración de la infracción -catorce años-, la naturaleza de la infracción y su incidencia sobre los precios como resulta de la descripción de la evolución de esa subida de precios en relación al cártel del que formaba parte AB Volvo y que se detalla en la Decisión Scania y, finalmente, así como que la adquisición se hace en un momento en el que está ya plenamente consolidado el cártel.'
En conclusión, procede fijar el 10% como sobreprecio aplicable a los camiones adquiridos por la actora'.
Sin embargo, en este caso no puede adoptarse esta postura y abogar por la estimación judicial en tanto la pericial de la actora no cumple los requisitos mínimos para poder considerar que se ha intentado probar el daño siguiendo uno de los métodos previstos en la Guía Práctica y aunque las conclusiones no resultasen satisfactorias, poder recurrir a la estimación judicial en atención al principio de la facilidad probatoria que se constatase por la evidente asimetría informativa.
El informe pericial elaborado por el Sr. Romulo no es en sí un informe pericial. No analiza datos ni aplica ninguno de los métodos previstos en la Guía Práctica. Se limita a realizar un comentario de los apuntes de la Guía Práctica y el informe Oxera y, desde luego, no constituye una pericial que aporte especiales conocimientos que contribuyan a probar el sobrecoste soportado. Y, por estos motivos, para el eventual supuestos que la acción no estuviera prescrita, debería igualmente desestimarse la demanda en tanto no se considera que el actor haya cumplido con la carga formal de la prueba en términos razonables por los cuales, aun sin resultar satisfactoria, justificarse el recurso a la estimación judicial del daño.
CUARTO.- Legitimación.
En la línea indicada y para el único supuesto que la sección 5ª de la Audiencia Provincial considerase que la acción no estuviera prescrita, en la instancia se considera que existe plena legitimación activa de la filial con arreglo a la unidad económica apreciada.
Respecto de la legitimación pasiva por no acreditarse el perjuicio, cn relación al concepto de perjudicado en el ámbito de las acciones de daños derivadas del Derecho de la competencia, debemos traer a colación la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo a la que alude la jurisprudencia menor de la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, entre otras, sentencia núm . 1680/2019 de 16 de diciembre . 'El concepto de 'perjudicado' hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero (Sentencia de 14 de febrero de 1980' Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado, esta Sección de la Audiencia de Valencia, considera que están afectados por la conducta quienes pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados. No podemos desconocer la descripción de las características del mercado de los camiones que resulta de la Decisión de la Comisión, y en particular (parágrafo 26) que la adquisición de estos bienes se realiza por clientes industriales por tratarse de bienes duraderos para uso profesional, que, tienen un elevado coste, y que - añadimos - pueden estar sujetos a financiación, especialmente en el marco de un sector tan fragmentado como el del transporte en España.
Es indiferente, a nuestro criterio, que el pago del camión adquirido fuera satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento financiero - como en el caso que nos ocupa -, porque el precio pactado con la financiadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones. Cuestión distinta es la determinación del daño efectivamente sufrido porque no podrán formar parte de la indemnización conceptos ajenos al coste del vehículo, tales como costes financieros, de mantenimiento e incluso tributos. De facto, el juzgador 'a quo', al fijar el importe objeto de condena excluye expresamente el IVA (FJ 9º in fine).
A la hora de valorar la prueba y, en especial el cumplimiento de la carga formal la prueba y el recurso a las reglas materiales, no debe desatenderse el principio de facilidad probatoria. Huelga recordar, además, que la propia normativa mercantil únicamente exige conservar la documentación -contratos, facturas, albaranes, notas de encargo, pedidos y correspondencia- durante un máximo de seis años, ( art. 31 del Ccom). Por ello, exigir su conservación más allá de esos años para apreciar la legitimación activa se tornaría en una probatio diabolica, que impediría el acceso a la tutela judicial ( art. 24 CE). Especialmente en supuestos tan paradigmáticos como el que nos ocupa, en los que el cártel ha sido sancionado fuera de ese ámbito temporal de obligación de conservar la documentación mercantil.
Se entiende, en definitiva, que la documentación aportada respecto de cada uno de los vehículos, en concreto los permisos de circulación de vehículos, las tarjetas de inspección y las facturas de compra es prueba suficiente para acreditar la propiedad de los vehículos y, pago del precio y, por extensión, la legitimación activa. Las facturas en cuestión son prueba indiscutible de la compraventa y la documentación administrativa acredita la entrega por lo que los demandantes habrían adquirido la propiedad con arreglo a la teoría del título y modo. No existiendo a su vez merito alguno para considerar que no se pagó el precio pactado. En tal sentido ya se han pronunciado las Sentencias de la AP de Pontevedra, Sec. 1ª, de 20 de mayo de 2020; y SAP Valencia, Secc. 9ª, de 8 de junio de 2020.
QUINTO.-Costas.
El art. 394.1 LEC establece que ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta, ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos deducidos de contrario.
Con imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes del proceso.
Contra esta resolución podrá interponerse, previa consignación de depósito correspondiente, recurso de apelación ante la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que habrá de interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Heredia del Real, Víctor. Magistrado-juez del juzgado de lo mercantil núm. 1 de los de Palma de Mallorca y su partido judicial.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
'
