Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2005

Última revisión
01/09/2005

Sentencia Civil Nº 331/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 527/2004 de 01 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 331/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100074

Resumen:
03065370072005100074 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 331/2005 Fecha de Resolución: 01/09/2005 Nº de Recurso: 527/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 331/2005

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Valero Diez.

Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Dña. Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a uno de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Alberto y Dña. Flor habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por la Letrada Sra. Mayoral Sánchez, y siendo parte apelante la demandante, D. Lucas , Dña. María Consuelo , Dña. Beatriz , Dña. Encarna , D. Raúl , D. Jose Luis y D. Carlos Ramón , representados por el Procurador Sr. Pérez Rayón con la dirección del Letrado Sr. Castaño Pérez, siendo partes apeladas, respectivamente, las relacionadas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 149 / 02, se dictó Sentencia con fecha veintiséis de diciembre de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Giménez Viudes en nombre y representación de Don Lucas, Doña María Consuelo, Doña Beatriz, Doña Encarna, Don Raúl, Don Jose Luis y Don Carlos Ramón, contra Don Alberto y Doña Flor, representados por el Procurador Don Javier Maseres Sánchez, debo declarar y declaro que la construcción consistente en local comercial sita en Catral , hoy Carretra de Callosa 16, fue acometida a costa y a expensas de la sociedad de gananciales de los padres de los litigantes Don Salvador y Doña Mariana y que por tanto la titularidad o autoría material de dicha edificación corresponde actualmente a la comunidad hereditaria integrada por los ocho hijos de aquéllos, sin perjuicio de la adquisición del dominio sobre el mismo por accesión a que haya lugar en Derecho de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento septimo, desestimando el resto de pedimentos contenidos en la demanda, sin expresa imposición de costas procesales".

En fecha once de febrero de dos mil cuatro se dictó Auto de aclaración de la anterior Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "Que debo aclara y aclaro que en el fallo de la sentencia recaída en estos autos además de los pronunciamientos contenidos en el mismo se ha de contener el siguiente : "Que de declarar y declaro que las construcciones consistentes en tres viviendas existentes sobre el local comercial sito en Carral Carretera de Callosa 16, fueron acometidas a costa y a expensas de la sociedad de gananciales de los padres de los litigantes Don Salvador y Doña Mariana y que por tanto la titularidad o autoría material de dichas edificaciones corresponde actualmente, tras el fallecimiento de aquéllos, a la Comunidad hereditaria integrada por los ocho hijos sin perjuicio de la adquisición del dominio sobre dichas construcciones por accesión a que haya lugar en derecho de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de Derecho séptimo", permaneciendo inalterables los demás pronunciamientos del fallo incluido el relativo a las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 527 / 04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día once de febrero de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesan sobre esta Sala.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto y Dña. Flor .

La parte apelante impugna en primer lugar la Sentencia dictada por infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC, considerando que la Sentencia incurre en incongruencia "extra petitum" , y así, se alega que en el fallo se recogen pedimentos que no se corresponden con las pretensiones deducidas por los litigantes. La recurrente advierte que la parte actora ejercitó con carácter principal una acción declarativa de la naturaleza fiduciaria del contrato de compraventa del solar suscrito entre D. Alberto y D. Salvador y Dña. Mariana encontrándose subordinadas las restantes pretensiones deducidas en la demanda a la estimación de aquélla, con lo cual, y dado que la sentencia concluye que dicho negocio jurídico no puede calificarse de fiduciario el vicio de incongruencia se produce al resolver la Juzgadora de instancia las restantes cuestiones fundamentándolas además en hechos y títulos distintos de loa invocados por los actores.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2004, citando a su vez la de 12 de febrero del mismo año, resume la doctrina jurisprudencial existente en esta materia en los siguientes términos : "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las Sentencias (ex art. 359 L.E.C. extinta, hoy el 218 vigente), cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe , entresacadas del conjunto doctrinal "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo , no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia , por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada , le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la Sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias , bien surjan de los alegatos de las partes , bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo pertinente no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido -ajuste entre el "petitum" (lo pedido) y el "dictum" (resolución judicial)- y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados , siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992 "...) 20 de junio de 1992...". SS. 9-11-2001; 12-3-2002; 18-3-2002; 12-3-2002; 22-04-02; 21-5-02; 16-7-03; 22-9-03; 4-12-03 .

Para examinar la exigencia de la congruencia debe de confrontarse la pretensión deducida en la demanda y el fallo de la Sentencia de tal manera que debe de existir una correlación entre ambos elementos comparativos.

No le falta razón a la parte apelante. Del examen del extenso suplico de la demanda resulta que la actora ejercita una acción con carácter principal bajo el epígrafe A , esto es, que se declare que la titularidad que ostentan los demandados sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda es meramente fiduciaria y en garantía de un préstamo realizado por el demandado D. Salvador a su fallecido padre, declarando asimismo que la titularidad material del local comercial construido sobre dicho solar le corresponde a la Comunidad hereditaria y que a los demandantes D. Raúl, D. Jose Luis y D. Carlos Ramón les corresponde la titularidad material de los pisos construidos sobre dicho local tras la cesión de los vuelos de los mismos a los padres fallecidos, todo ello, con la consecuencia de que se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, a los otorgamientos de las escrituras públicas correspondientes - contra entrega de la cantidad que se adeude por el préstamo - y cancelación de las cargas que gravan el solar. Las restantes pretensiones enumeradas como B y C se encuentran subordinadas a la estimación de la ejercitada con carácter principal al referirse "para el caso que no se entienda acreditada la cesión de vuelos para la construcción de sus viviendas a los demandantes don Raúl, don Jose Luis y don Carlos Ramón por parte de sus fallecidos padres" , y para el caso de que "se considere que los demandados son propietarios de dicho solar , y del local y tres plantas de pisos en él construidos". Por ello, al concluir la Sentencia apelada que "la prueba practicada no es suficiente para estimar la existencia del pacto fiduciario mantenido en la demanda" ( folio 407 ) debió desestimar íntegramente la demanda, sin entrar a resolver las restantes cuestiones planteadas, a fin de cumplir con los principios de congruencia y de seguridad jurídica. Dicha incongruencia se advierte claramente en la conclusión final de la argumentación expuesta por la Juez a quo al referirse a la estimación de la pretensión ejercitada por la demandante "como a.1 del suplico" ( folio 410 ) no obstante haber negado anteriormente el carácter fiduciario al negocio jurídico en cuestión.

Por lo expuesto, estimamos el primero de los motivos de apelación, con la consecuencia de que la Sentencia de instancia ha de ser revocada dada la incongruencia de la misma.

SEGUNDO.- En segundo lugar, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba al considerar que el objeto del contrato suscrito entre D. Salvador y el demandado D. Alberto en fecha 20 de febrero de 1975 (folios 94 a 97, 193 a 196 ) comprende no sólo el solar, sino además , el local comercial y las viviendas construidas sobre el mismo.

La Sala comparte la conclusión alcanzada por la Juez de instancia en este particular por lo que desestimamos el recurso de apelación en este punto. Efectivamente , los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1281.1 Cc ), de manera que el objeto de la venta es el "solar edificable, sito en el término de Catral partido de la Cruz, que mide trece metros de fachada, por treinta de fondo, o sean, trescientos noventa metros cuadrados, y linda: Norte , carretera; Sur, festo de finca matriz de que ésta se segregó de Don Diego ; Este, de Jorge ; y Oeste, de Elena . Inscrita al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003, inscripción 1ª".

TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas y otros.

La apelante advierte que su impugnación se refiere única y exclusivamente al pronunciamiento relativo a la titularidad del solar anteriormente descrito, ya que la Sentencia de instancia declara que el mismo es propiedad de los demandados al estimar que el negocio jurídico suscrito no fue fiduciario sino real , insistiendo la recurrente en la tesis expuesta en su demanda de que la compraventa del solar es fiduciaria pues realmente obedece a un préstamo concedido por el demandado D. Alberto a su padre.

La Sala comparte el relato de hechos probados recogido en la Sentencia apelada y que resulta del material probatorio obrante en autos en particular, de la documentación que consta en las actuaciones. Dado que la Juez a quo efectúa un análisis exhaustivo y pormenorizado damos por reproducida dicha argumentación con el fin de evitar reiteraciones innecesarias y dado que compartimos en su integridad el relato fáctico, tanto en lo que se refiere a la sucesión cronológica de los hechos como a la forma lógica de producirse, en este último caso atendiendo además a las declaraciones prestadas en la vista. Ahora bien, discrepamos de la calificación y las consecuencias jurídicas alcanzadas por la Juzgadora de instancia.

Sobre el negocio fiduciario se decía en Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1995 : "Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia.

No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...".

"...En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado , de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego (SS. TS de 5 de abril de 1993, 7 de marzo de 1990, 28 de octubre de 1988 ), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la ya superada tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes , real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos , obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S. de 18 de febrero de 1965, esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que , en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual , a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado.

Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente , válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio (SS. de 28 de diciembre. 1973, 2 de junio de 1982, 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988, 19 de marzo de 1989, 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991, 30 de abril de 1992, 5 de julio de 1993 ... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante (SS. 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988 ) , pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989 ).

Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la fiducia, ya que:

1) El simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas.

2) El simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo.

3) El simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de Derechos, y el fiduciario es válido (S.T.S. de 28 de octubre de 1988 ).

4) El negocio simulado carece de causa , por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae" (S.TS de 30 de enero de 1991 )...".

Igualmente, se sostiene en S. de 30-3-04, siguiendo a la de 7-6-2002 :

"...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional , válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se de el supuesto obligacional pactado a cargo de éste (Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la Sentencia de 5 de marzo de 2001, "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante , realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o Derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista" , y en parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 16 de julio de 2001 .

La reciente Sentencia del Alto Tribunal de fecha 26 de julio de 2004 establece que : "Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica , llamada también "venta en garantía", en la doctrina jurisprudencial pueden resumirse así:

1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros , pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada , ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de Derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita , como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley (art. 6.4 Cód. civ.). Igualmente, en la de 4-12-2002:

"En definitiva, en el caso de autos , se trata de venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo , sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el Derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del Derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce (Sentencias de 8-3-1988, 7-3-1990, 30-1-1991 , 6-7-1992, 5-7-1993 , 22-2-1995, 2-12-1996, 13-5 y 4-7-1998, 15-6 y 16-11-1999 ).

Aplicada la doctrina expuesta al caso que nos ocupa resulta evidente que nos encontramos ante un negocio fiduciario. En estos supuestos de negocio fiduciario las pruebas directas resultan difíciles y ha de acudirse a las presunciones. Así :

D. Salvador suscribió el contrato de compraventa del solar con su hijo mayor, el único que en dicha fecha se hallaba independizado económicamente de su familia , y que por tanto, podía facilitarle al padre numerario , sin que éste optara por enajenar la finca a un tercero u obtener capital de una entidad financiera.

Llama la atención que D. Salvador padre decidiera vender precisamente el solar en el que se ubicaba el negocio familiar.

El precio pactado de 10.000 pesetas se presenta ciertamente como irrisorio, aunque los demandantes refieren en su demanda que la cantidad que el demandado entregó a su padre en concepto de préstamo ascendía a 300.000 pesetas, mientras que la parte demandada alega que dicho importe lo fue como parte del precio de venta.

El demandado no ha llevado a cabo acto posesorio alguno sobre su propiedad en los casi treinta años que han transcurrido hasta la presente litis.

De lo anterior se desprende que D. Salvador padre precisaba determinada cantidad de dinero, que solicitó ayuda económica a su hijo mayor , y que en garantía del préstamo concedido suscribió el contrato de compraventa de solar de fecha 20 de febrero de 1975.

Hemos de añadir , por último, que aunque en el negocio fiduciario se fija como precio del solar la cantidad de 10.000 pesetas , los actores alegan en su escrito de demanda e insisten en esta alzada en que la cantidad recibida en concepto de préstamo fue de 300.000 pesetas - importe en el que también coincide la parte actora como acabamos de señalar si bien mantiene que tal cantidad era parte del precio -, sin que se haya acreditado en modo alguno la devolución de tal cantidad a los demandantes.

Por todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación y en consecuencia, y con estimación parcial de la demanda interpuesta, declaramos que el contrato de compraventa de un solar de fecha 20 de febrero de 1975 suscrito entre D. Salvador y su hijo D. Alberto es un negocio fiduciario, en garantía del préstamo concedido por éste a aquél, y en consecuencia, condenamos a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar escritura pública a favor de la comunidad hereditaria constituida tras el fallecimiento de los padres de los litigantes, contra entrega de la cantidad de 300.000 pesetas ( 1.803 ,04 euros ). Sin embargo, no procede acceder a la pretensión de condena de los demandados a cancelar las cargas existentes sobre el solar dado que conforme a la doctrina jurisprudencial relacionada en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso.

CUARTO.- Por último, permanecen invariables los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada respecto a los cuales ha expresado su conformidad la apelante, pero es que además, y como adelantamos en el razonamiento jurídico precedente el relato de hechos plasmado en la Sentencia apelada es compartido por esta Sala, detallado de forma tan prolija que no queda más que remitirnos al mismo, extrayendo idénticas conclusiones que la Juzgadora de instancia en cuanto a la titularidad del local construido sobre el solar - objeto de la compraventa de fecha 20 de febrero de 1975 - y de las tres viviendas existentes sobre el mismo , que corresponde a la Comunidad hereditaria al haberse ejecutado con cargo al caudal de la sociedad de gananciales de los padres de los litigantes.

QUINTO.- En materia de costas , y respecto a las de la primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad al haber sido estimada parcialmente la demanda ( art. 394 LEC ). La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos supone no hacer especial imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto y Dña. Flor y estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas , Dña. María Consuelo, Dña. Beatriz, Dña. Encarna, D. Raúl , D. Jose Luis y D. Carlos Ramón, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela, de fecha 26 de diciembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Lucas, Dña. María Consuelo, Dña. Beatriz , Dña. Encarna, D. Raúl, D. Jose Luis y D. Carlos Ramón contra D. Alberto y Dña. Flor, y declaramos que el contrato de compraventa de un solar de fecha 20 de febrero de 1975 suscrito entre D. Salvador y su hijo D. Alberto es un negocio fiduciario , en garantía del préstamo concedido por éste a aquél, y en consecuencia, condenamos a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar escritura pública a favor de la comunidad hereditaria constituida tras el fallecimiento de los padres de los litigantes, contra entrega de la cantidad de 300.000 pesetas ( 1.803,04 euros ), manteniéndose invariables los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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