Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 331/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 363/2005 de 21 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 331/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100246

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación del demandante sobre elevación a escritura pública de documento privado; la Sala señala que el documento por el que el demandado transfiere a la actora el 50% del capital social, habiendo recibido el importe de la enajenación, es simulado, ya que ese documento, no obstante estar definiendo los elementos propios de una compraventa, ni responde a ésta - porque no hay precio o el precio es ficticio, irreal-, pero tampoco a negocio jurídico alguno distinto, porque ni tan siquiera se afirma que se trata de una donación, una permuta u otra figura contractual sino tan solo, la constatación de una situación real lo que se pretende efectuar a través de una forma contractual, añadiendo la Sala que, desde el punto de vista jurídico, ese negocio jurídico carece de causa.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 363 (294) 05

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 192/01

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 2 Villajoyosa

SENTENCIA Nº 331/05

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio del año dos mil cinco

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre elevación de documento privado a escritura pública, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Villajoyosa con el número 192/01, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª. demandada, Dª. Mariana, representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Córdoba Almela y dirigida por el Letrado Dª. Inés Abad Esteve; y como parte apelada los demandados, la mercantil Altea Blanca S.A. y D. Eduardo, representados por el Procurador Dª. Emilia Hernández Hernández y dirigidos por el Letrado D. Guillermo Sendra Guardiola, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villajoyosa, en los referidos autos tramitados con el núm. 192/01, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Mariana contra Don Eduardo. 2.- Que debon condenar y condeno a Doña Mariana al pago de las costas derivadas de la tramitación del proceso seguido a raíz de la demanda interpuesta contra Don Eduardo. 3.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Don Eduardo frente a Doña Doña Mariana."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 363/294/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente impugna íntegramente la Sentencia al haber desestimado, consecuencia de la reconvención planteada por la contraparte, la pretensión de elevación a escritura pública del documento privado aportado como número 1 de la demanda, por el que se declara que D. Eduardo transfiere el 50% del capital social de la mercantil Altea Blanca S.A. a la actora, la Sra. Mariana. La sentencia concluye, siguiendo la tesis planteada en la demanda reconvencional, que el documento cuya instrumentalización a público constituye la pretensión objeto de la demanda rectora de la litis, constituye un contrato simulado, nulo por definición. La petición de la parte actora-recurrente, que lógicamente incide en la procedencia de la elevación a documento público del contrato privado a que se refiere, se fundamenta en dos alegaciones con las que se quiere combatir la pretensión de nulidad contractual por simulación (falta de causa) formulada por la mercantil demandada en su reconvención: error en la apreciación de la prueba; acreditación de la realidad del documento privado. La tesis que a lo largo de su fundamentación, y desgranada en los submotivos indicados, sostiene la recurrente es que el citado documento privado es consecuencia de la escritura pública de compraventa de acciones, que aporta como documento nº 5 de la demanda, suscrito en Alfaz del Pí el día 27 de octubre de 1987 entre D. Emilio, a la sazón, marido de la actora (y testigo en este litigio) y D. Eduardo, por el que el primero simula la venta de la totalidad de su participación en la sociedad Altea Blanca S.A. -el 50%- al segundo con el objeto, dada su precaria situación económica, de proteger su patrimonio ante terceros acreedores, suscribiéndose inmediatamente después el documento privado objeto del proceso que nos ocupa, por el que se deja constancia de la realidad de la titularidad de las acciones aparentemente cedidas, de modo que este documento no es simulado sino consecuencia de la situación encubierta por la escritura de 27 de octubre de 1987.

Estaríamos por tanto ante un negocio de efecto circular integrado por dos contratos, uno consecuencia del otro, y ambos, en la afirmación de la propia recurrente, ficticios en tanto destinados a procurar la despatrimonización, cuya naturaleza es preciso analizar para definir las consecuencias que de su resultado derive.

SEGUNDO.- Desde un punto de vista probatorio, ninguna duda existe sobre que el documento en cuestión, y en el que expresamente se hace constar que el Sr. Eduardo transfiere a la actora el 50% del capital social, habiendo recibido el importe de la enajenación, es simulado. Y lo es porque, como señala la actora y los testigos, este documento, redactado por quien era entonces esposo de la actora, no obstante estar definiendo los elementos propios de una compraventa, ni responde a ésta, porque no hay precio o el precio es ficticio, irreal, pero tampoco (luego detallaremos más esta cuestión) a negocio jurídico alguno distinto, porque ni tan siquiera se afirma que se trata de una donación, una permuta u otra figura contractual sino tan solo, la constatación de una situación real lo que se pretende efectuar a través de una forma contractual.

Desde un punto de vista jurídico lo que estamos definiendo es un documento que, con las estipulaciones propias de un contrato de compraventa, carece de la causa propia de estos pero también la específica de cualquier otro contrato. La causa es elemento esencial para la validez de los contratos -art 1261 CC-, y la que se define en el documento uno de la demanda, que por cierto no se fecha (disputándose su relación temporal respecto de la escritura de venta de acciones), es la existencia de precio y en la cesión del capital social, constituyéndose -art 1274 CC-, en causa recíproca la una de la otra. La demandada negó la existencia de causa y en su recurso también la actora ante la evidencia de la prueba en el proceso, pero el reconocimiento de lo que pretende, que se dice es la situación real de patrimonio de la actora, no es suficiente para eludir la declaración que se contiene en la Sentencia de instancia ya que no puede olvidarse que la pretensión que se deduce en la demanda se sustenta tácticamente en la realidad de una cesión a cambio de precio y, jurídicamente, en las consecuencias de un contrato de esta naturaleza, definidas en los artículos 1280 y 1279 CC, en cuanto a la forma que constituye, no se olvide, la pretensión deducida, la elevación a instrumento público de la venta o cesión onerosa (dice literalmente el apartado B) del suplico de la demanda) del capital social.

TERCERO.- Por ello y sosteniendo la simulación de la cesión, la cuestión subsiguiente, antes de pronunciarnos definitivamente sobre las consecuencias de lo antedicho, sería analizar si el documento de cesión onerosa, no siéndolo en su realidad causal, encubre o no otro contrato válido. Y es que debe recordarse que hay simulación cuando en común acuerdo las partes emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, pudiendo ser aquella absoluta o relativa; en el primer supuesto, tras un negocio simulado no hay ninguno otro, mientras que en el segundo, se oculta uno total o parcialmente que es disimulado pero verdadero; el artículo 1276 CC, en relación al citado artículo 1261 CC establece que el contrato simulado es nulo al decir que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad, pero este mismo precepto que considera nulo el contrato cuando la simulación es absoluta, le reconoce validez cuando debajo del negocio simulado existe otro disimulado, siempre que esté fundado en una causa verdadera y lícita, siendo unánime la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 29-10-04, 21-4-03, 23-9-02 o 22-3-01 entre otras tantas) al reconocer la validez de los contratos disimulados siempre que el contrato tenga causa y ésta sea verdadera y lícita, y además el contrato reúna los requisitos exigidos por su naturaleza especial (art 1276 in fine y 1275 ambos del Código Civil).

Pues bien, el documento privado de cesión onerosa de capital social no está disimulando ningún otro negocio jurídico propio y, consecuentemente, ninguna causa verdadera ni lícita encubre. En realidad se nos presenta ahora como un documento de ejecución, de garantía de un negocio anterior que podría ser o tener una naturaleza aproximada a un negocio fiduciario -el contenido en la escritura de transmisión de acciones- de los denominados cum amico, figura que, recuérdese, desde la perspectiva de la jurisprudencia se asimila habitualmente al la representación de la simulación relativa -STS 22-2-95 y 5-4-93-. En efecto, tal como expresan las propias partes contratantes, la compraventa de las acciones por Arild nunca se quiso (sin verdadero "animo vendendi"») y no hubo precio; pudo ser un negocio jurídico disimulado, que simuló con la compraventa un traslado patrimonial en fraude de acreedores, y que de ser así sería evidentemente ilícito, por lo que el negocio jurídico simulado adolecería de causa ilícita y sería nulo. Pero si atendemos a la manifestación del Sr. Eduardo en las medidas cautelares, la transmisión lo era en garantía de la asunción de determinadas deudas por sus titulares originarios. En suma, hay cuestión, pero no constituye el thema decidenci de este procedimiento aunque podría serlo de otro incluso con la finalidad de fondo que aquí se confiesa. Aquí lo que se nos cuestiona en exclusiva es la validez del documento de cesión onerosa de capital social a favor de la actora que reclama, como efecto específico de la naturaleza del negocio concertado, la escrituración pública del mismo. Y lo que se prueba, reconocido por todas las partes, es que ni se trataba de cesión onerosa, pues no hubo precio, ni se ocultaba de ningún otro negocio lícito como una donación. Estamos por tanto ante un supuesto típico de negocio simulado, con simulación absoluta, que nos lleva a confirmar en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación no cabe sino hacer expresa imposición de las mismas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 394 LEC, imponer las costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación que ostenta el Procurador D. José Córdoba Almela de Dª. Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. dos de Villajoyosa de fecha 20 de febrero de 2005, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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