Sentencia Civil Nº 331/20...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Civil Nº 331/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 413/2003 de 23 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 331/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100287

Núm. Ecli: ES:AP M:2005:7711

Núm. Roj: SAP M 7711/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre nulidad de acuerdos; la Sala señala que para declarar la nulidad de algún acuerdo adoptado en Asamblea por una Asociación es preciso conocer cual fuera él mismo, no siendo admisible la impugnación genérica de cualesquiera acuerdos posibles que se hubieran adoptado o se pudieran adoptar, sin que en el concreto supuesto que nos ocupa se indique por el actor en su demanda cuales sean los concretos acuerdos adoptados por el demandado viciados de nulidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00331/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006233 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 413 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 949 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MFG

De: Jorge

Procurador: MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ

Contra: ASOCIACION DE LA TERCERA EDAD LOS ARBOLITOS

Procurador: MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª Mª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 23 de junio de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 949/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Jorge, y de otra, como apelado-demandado Asociación de la Tercera Edad "Los Arbolitos".

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar integramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de D. Jorge contra la Asociación de la tercera Edad "Los Arbolitos" y Junta Directiva que la representa. Imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 21 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- D. Jorge formuló demanda contra la Asociación de Tercera Edad "Los Arbolitos", solicitando se dictara sentencia en la que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de la Asociación posteriores al día 10 de Febrero de 1998, sin que se tuviese en cuenta al Presidente y Junta Directiva validamente nombrada en dicha fecha, e interesando igualmente que se condenara a tal Asociación al pago de las costas procesales derivadas de la interposición por él de un interdicto de recobrar la posesión, del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia número 55 de los de Madrid, al haber ejercitado dicho proceso en nombre de la Asociación mencionada.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones por el Sr. Jorge en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que éste ha mostrado su disconformidad por entender debían haber sido estimadas en su totalidad las pretensiones por él deducidas.

SEGUNDO.- Esta Sala, examinadas las concretas pretensiones en la litis deducidas por el Sr. Jorge, y analizada la prueba practicada y obrante en las actuaciones, considera que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia desestimando las mismas es plenamente acertada y adecuada a derecho.

En efecto, pese a las alegaciones realizadas por el Sr. Jorge en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, lo cierto es que examinado el contenido de los documentos que figuran a los folios 36 y 43 de las actuaciones, que no son sino sendas copias de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 55 de los de Madrid, en el juicio de interdicto ante él mismo seguido con el número 614/98 , y de la sentencia dictada por la Sección 11 de esta Audiencia Provincial, en el rollo de apelación 838/99 de los en ella registrados, resolviendo recurso de apelación contra la primera de las resoluciones referidas formulado, de dichos documentos se desprende que quien presentó la demanda iniciadora del procedimiento interdictal a que dichas resoluciones dieron respuesta no fue sino D. Jorge actuando en su propio nombre y derecho, sin que conste lo hiciera en nombre y representación de la Asociación "Los Arbolitos", siendo precisamente por ello por lo que, como se indica en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, el pronunciamiento en materia de costas realizado en tales resoluciones, se refería al Sr. Jorge como persona individual y no en tanto que Presidente de la Asociación "Los Arbolitos", por lo que dando por reproducidos los acertados argumentos ya recogidos en la sentencia recurrida, no procede sino que confirmemos el pronunciamiento en la misma realizado, desestimatorio de la acción de reclamación del pago del importe de las costas a que fue condenado el Sr. Jorge en el procedimiento interdictal a que nos hemos referido.

TERCERO.- Por otra parte, y en cuanto a la acción de impugnación de los acuerdos que pudieran haberse adoptado con posterioridad al día 10 de Febrero de 1998, sin tener en cuenta la Presidencia y Junta Directiva en dicha fecha elegida, hemos de indicar, en primer lugar, que para declarar la nulidad de algún acuerdo adoptado en Asamblea por una Asociación, como en el supuesto que nos ocupa, es preciso conocer cual fuera él mismo, no siendo admisible la impugnación genérica de cualesquiera acuerdos posibles que se hubieran adoptado o se pudieran adoptar, sin que en el concreto supuesto que nos ocupa se indique por el Sr. Jorge en su demanda cuales sean los concretos acuerdos adoptados por la Asociación "Los Arbolitos" viciados de nulidad.

En todo caso, el fundamento de la impugnación que se efectúa de forma genérica e indeterminada de los posibles acuerdos adoptados por la Asociación "Los Arbolitos" con posterioridad al día 10 de Febrero de 1998, se ampararía, según se indica por el Sr. Jorge, en que en dicha fecha fue él elegido como Presidente de dicha Asociación, en las elecciones al efecto celebradas por acuerdo adoptado el 14 de Enero de 1998, resultando que de la prueba en las actuaciones practicada ni siquiera ha quedado acreditada la certeza de las elecciones a que el Sr Jorge se refiere, teniendo en cualquier caso interés el resultado de la prueba testifical practicada a estos efectos, siendo significativas las respuestas dadas por Dª Sandra o D. Jose Carlos a las preguntas que se les formularon, quienes preguntados sobre la celebración de unas posibles elecciones en el año 1998 manifestaron no conocer si realmente en esa fecha se celebraron tales elecciones, no siendo desde luego suficiente para acreditar la celebración de aquéllas y su resultado un Libro de Actas al efecto realizado por la propia parte actora en la litis.

En base a las consideraciones expuestas, y dando por reproducidos los atinados argumentos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, que le llevaron a desestimar las pretensiones en la litis deducidas por el Sr. Jorge, por entender que dichos argumentos son plenamente acertados y adecuados a derecho, es por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Jorge, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 70 de los de Madrid, con fecha trece de Febrero de dos mil tres, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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