Última revisión
03/06/2005
Sentencia Civil Nº 331/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 152/2005 de 03 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 331/2005
Núm. Cendoj: 35016370052005100323
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:1800
Núm. Roj: SAP GC 1800/2005
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.Magistrados:
D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)
(Presidente)
D./Dª. Mónica García de Yzaguirre
D./Dª. José Elpidio Silva Pacheco
En Las Palmas de Gran Canaria , a 3 de junio de 2005 .
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de noviembre de 2004
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Ildefonso y Marta
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de noviembre de 2004 , seguida esta apelación a instancia de D./Dña. Ildefonso y Marta representados por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigidos por el Letrado D./Dña. Mª Del Carmen Quintana Janino y M* Del Carmen Quintana Janina , contra Gestion Inmobiliaria Landeta S.L. representada por el Procurador D. Antonio Vega González y dirigida por el Letrado Dña. Rosalinda García Arasa .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " I. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por GESTIÓN INMOBILIARIA LANDETA, SL condeno a Don Ildefonso y Doña Marta a abonar a la actora la suma de cuatro mil doscientos siete euros con ocho céntimos (4.207,08 €), más los intereses legales. II. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.." .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día cinco de abril de dos mil cinco .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, hoy apelante, alega error en la valoración de la prueba espacialmente del testimonio de la compradora -que no es ni citada en la sentencia- y del que se desprende que los vendedores y la compradora se conocieron entre ellos, sin intervención de la Inmobiliaria y que tramitó ella sola toda la operación de financiación bancaria sin ayuda de la Inmobiliaria, la cual no estuvo en la firma de la escritura y que es usual que las Inmobiliarias se dediquen en ciertas operaciones únicamente a tareas de gestión y tramitación de documentos ante las entidades bancarias de las que perciben gratificaciones por llevarles clientes, y que la falta de suscripción del encargo impide tener como hecho notorio la aplicación ordinariamente de una comisión del 5%.
En la demanda los demandados afirmaron que solamente le encargaron la gestión de formalizar la opción de compra con una eventual compradora, que con la que ellos habían entrado anteriormente en contacto a través de su propios anuncios, y que buena muestra de ello lo fue que entre la fecha de la presunta nota de encargo y el documento que redactó la Inmobiliaria sólo median quince días, y que no basta con tener en sus manos esos documentos.
Segundo.- Tras ver la grabación del juicio hemos de alcanzar al misma condición del Juzgador acerca de que realmente hubo encargo de los dueños hacia la Inmobiliaria par que esta pusiera en relación a los futuros contratantes de la vivienda urbana de la CALLE000, NUM000-NUM001, y que GESTIÓN INMOBILIARIA LANDETA, SL ha desplegado su actividad en pos del cumplimiento del contrato final, y dicho intermediario ha contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio como lo evidencia la confección en sus oficina tanto del contrato de opción de compra de 1 de septiembre de 1999 realizado por triplicado y firmado por los demandados y la futura compradora (folio 45 a 47), la posterior ampliación de plazo de la opción el 23 de septiembre (folio 55), escritura pública de compraventa de 4 de noviembre de 1999 (folio 53 a 63), así como la recepción de manos de la futura compradora su documentación consistente en sus nóminas y declaración de la renta (folio 49 a 53) y sobre la propia vivienda (folio 54).
NO desmerece lo anterior el dato de que la compradora haya manifestado que actuó junto con los vendedores acudiendo a la Consejería de Vivienda o que tuvieron que remover los papeles en el banco para agilizar la tramitación estancada por la desidia de la Inmobiliaria, pues el transcurso de dos meses entre la opción y la escritura pública de compraventa no parece una dato de prolongación excesiva cuando hubo además de aguardarse en el ínterin que a que la Comunidad Autónoma expusiera la información acerca de precio Máximo de Venta aplicable a la VPO, y especialmente a que el precio final hubo se ser renegociado entre vendedores y la compradora ante los problemas que sufrieron con los valores resultantes de la tasación bancaria y por los muebles.
Por otro lado también observamos ciertas contradicciones entre la testigo y los demandados ya que estos afirman que pagaron en metálico sobre la marcha a INMOBILIARIA LANDETA, SL 250.000 pesetas tras la redacción y firma de la opción de compra mientras que doña Carina dijo que en ese momento ella les había entregado un talón de medio millón de pesetas (minuto 35:28); también es de resaltar que la compradora negó haber estado de vista en el piso con INMOBILIARIA LANDETA, SL cuando lo cierto es que la representante de la Inmobiliaria sabía que aquella estuvo allí acompañada por sus padres lo que esta confirmó.
La tesis de los demandados de que simplemente acordaron con INMOBILIARIA LANDETA, SL "hacer los papeles de la hipoteca" o "el papeleo" no sólo se contradice con la redacción de los documentos de opción de compra sino que, además, tiene el inconveniente de no ser capaces de señalar cuánto, entonces, habrán pactado como honorarios por esa tramitación habiendo afirmado el demandado (06:30) que nunca hablaron de eso y que les pareció excesivo lo que les quería cobrar.
Tercero.- No estamos de acuerdo con el Juez a quo en que es un hecho notorio el de que los porcentajes habituales de comisión del intermediario en el comercio es el del 5% del valor de la operación de venta porque dependerá de cada operación en concreto y mas especialmente cuando en el caso concreto "La Nota de encargo" que ha hecho valer el demandante no expresa nada sobre tal fundamental extremo (infringiendo sus deberes de informar y aconsejar mientras), que ante la duda no puede despejarse por la certificación de otras empresas Inmobiliarias particulares y no por una del propio Colegio Oficial de Agentes de La Propiedad Inmobiliaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.103 del Código civil el Tribunal ante estas circunstancias y vistas las informaciones disponibles en esta fecha en la red, por ejemplo las normas orientadoras del Colegio Oficial de la Propiedad Inmobiliaria de Guipúzcoa sobre honorarios Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria pertenecientes al Colegio del Territorio Histórico de Guipúzcoa en el ejercicio de su profesión respecto de compraventa de toda clase de bienes inmuebles, incluidas las subastas judiciales o voluntarias para fincas de carácter urbano (suelo y edificaciones de todo tipo, cuyo emplazamiento se halle en suelo urbano y en suelo residencial- urbanizable) fija un 3% sobre el precio real de la transmisión.
Tercero.- Lo anterior conduce a la estimación parcial del recurso de apelación y a la reducción de la cantidad importe de la comisión a la cifra de 420.000 pesetas o 2.524,25€ con los intereses legales a partir de la del dictado de la presente resolución pues ha sido necesario el proceso para fijar el montante de la comisión conforme al artículo 1.108 del Código civil y conocida Jurisprudencia al respecto; sin costas las costas devengadas por la tramitación del recurso conforme al artículo 398.21 Ley de Enjuiciamiento civil.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Ildefonso y Marta , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la cual REVOCAMOS, y, en su lugar, dictamos la presente, por la que I. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por GESTIÓN INMOBILIARIA LANDETA, SL condenamos a Don Ildefonso y a Doña Marta a abonar a la actora la suma de 2.524,25 €, más los intereses legales a partir de la fecha del dictado de la presente resolución.
II. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad
III. sin imposición al apelante de las costas devengadas por su tramitación.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
