Última revisión
25/10/2006
Sentencia Civil Nº 331/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 428/2006 de 25 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 331/2006
Núm. Cendoj: 03014370042006100323
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3358
Encabezamiento
A.P. Alicante Secc. 4ª. Rollo núm. 428/06
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 331/2006
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Sergio , representada por el Procurador Sr. Miralles Morera, y asistida por el Letrado Sr. Baeza Pastor, frente a la parte apelada Dª. Rita , representado por el Procurador Sr. González Lucas, y asistido por el Letrado Sr. Gomis Iborra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario núm. 835/05, se dictó en fecha 16-5-06 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Lucas en nombre y representación de Rita, debo condenar y condeno a Sergio a que abone a la demandante la cantidad de setenta y cinco mil euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, todo sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 428/06, señalándose para votación y fallo el día 25-10- 06.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora Sra. Rita y el demandado Sr. Sergio contrajeron matrimonio el 22 de enero de 1978, bajo el régimen legal de gananciales, que modificaron por capitulaciones matrimoniales de 16 de marzo de 1990 en las que establecieron el régimen de separación de bienes. En esta misma fecha cada uno de los cónyuges otorgó al otro un amplio poder para administrar y disponer de sus bienes, poderes que ambos cónyuges revocaron el 15 de diciembre de 1993. Por Sentencia de 2 de noviembre de 1994 se separaron y por Sentencia de 25 de julio de 1999 el matrimonio se disolvió por divorcio. Constante matrimonio y ya en régimen de separación de bienes, el 2 de octubre de 1991 , los cónyuges compraron conjuntamente en documento privado una nave en construcción, dejando parte del precio aplazado. Pero cuando se otorgó la escritura pública de compraventa, el 26 de mayo de 1992, se hizo sólo a nombre del esposo, quien en la misma fecha suscribió también de manera individual un préstamo hipotecario destinado al pago del resto del precio entonces pendiente. El 22 de abril de 2002 el Sr. Sergio vendió a un tercero la finca ya libre de cargas y al tener conocimiento de ello la Sra. Rita promovió el 8 de octubre de 2002 una querella criminal por estos hechos. La diligencias penales fueron archivadas por considerar prescrito el eventual delito, en resolución definitivamente confirmada por esta audiencia Provincial en auto de 3 de mayo de 2004. El 17 de junio de 2005 la Sra. Rita presenta demanda de juicio ordinario en la que reclama al Sr. Sergio la cantidad de 100.621,42 euros como indemnización por la pérdida de sus Derechos sobre la mitad indivisa de la finca. La Sentencia de instancia , estimatoria de la demanda , es recurrida por la representación del demandado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación reproduce en primer término la excepción de prescripción, que no puede prosperar. De una parte, porque han de darse por reproducidos los razonamientos del juzgado en el sentido de que si se considera que se ha ejercido la acción derivada de un delito, sujeta al plazo de prescripción de un año y que comenzaría a contar desde el archivo de la causa penal, no se ha probado el transcurso de ese plazo puesto que no consta la fecha de notificación del auto de la Audiencia Provincial. Pero, sobre todo , porque entiende la Sala que lo que la actora ejerce en estos autos es la acción derivada de sus pretendidos Derechos como parte en un contrato de compraventa y de la situación de condominio resultante, por lo que, ya se considere en su vertiente personal ya en su vertiente real, el menor plazo de prescripción a que estaría sometida la acción de la demandante sería el de 15 años del art. 1964 CC. Y dicho plazo no ha transcurrido puesto que comenzó a contar el día del otorgamiento del contrato de compraventa en documento privado y no se había cumplido cuando se presentó la demanda, sin necesidad de considerar siquiera la interrupción producida por la causa penal.
TERCERO.- Sin embargo, el recurso tiene razón en su planteamiento del fondo del asunto. Es incuestionable que la actora hizo conjuntamente con su esposo la compra en documento privado y que en virtud de ella ha de entenderse que compraron la nave por mitad y en proindiviso, no sólo porque así se preveía en las capitulaciones matrimoniales sino porque ésta es la norma general en el régimen de separación de bienes cuando no se estipule otra cosa (arts. 1437 y 1441 CC ). Ahora bien , hay un conjunto consistente de elementos probatorios que indican que el hecho de otorgar la escritura pública e inscribirla a nombre sólo del esposo no fue decisión unilateral de éste sino que obedeció a un acuerdo entre ellos , voluntariamente consentido por la esposa y que debe reputarse lícito al amparo de la libertad de contratación que proclama el art. 1323 CC . Debe repararse ante todo en que la esposa tuvo conocimiento puntual del otorgamiento de la escritura y entrega de la finca, puesto que por esas fechas colaboraba con el esposo en la gestión de sus negocios , cosa que tiene reconocida en la prueba de interrogatorio. Aunque se diese por buena su explicación de que entonces pensó que se había puesto a nombre de los dos usando a tal efecto los poderes que tenían otorgados, no hay otra explicación posible que la antes apuntada al hecho de que con posterioridad no haya adoptado ninguna medida judicial o extrajudicial para salvaguardar sus supuestos Derechos, dejando pasar momentos tales como las incidencias que hayan podido dar lugar a la revocación de los poderes (1993), el proceso de separación (1994) y el proceso de divorcio (1999). En especial, es esclarecedor que en el proceso de separación la representación de la esposa mencionó en diversas ocasiones la nave como una propiedad exclusiva del esposo (destaca por su claridad el interrogatorio para la confesión , posición duodécima) hasta el punto de que la sentencia se refiere precisamente a la titularidad exclusiva de este bien como uno de los elementos patrimoniales más destacados para fijar la cuantía de la pensión de alimentos a su cargo. Y, además de todos esos actos y procedimientos, la esposa suscribió con el esposo el día 18 de marzo de 1996 una escritura por la que le cedió las participaciones sociales (el 25 por ciento) que ella tenía en la empresa familiar , dejándolo como único titular de la misma, y es inconcebible que aceptara llegar a este acuerdo sin solucionar al mismo tiempo el problema de la titularidad de la nave, lo que revela que ésta realmente no era una cuestión pendiente entre ellos. Con todos estos datos, se desvanecen las dudas sobre la imparcialidad o razón de ciencia que pudieran empañar el testimonio del vendedor y de uno de los hijos del matrimonio, ambos abiertamente favorables a la tesis mantenida por el demandado.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede revocar la Sentencia para desestimar la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la demandante por aplicación del art. 394-1 L.E.C. y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas por el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio, representado por el procurador Sr. Miralles Morera, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, con fecha 16 de mayo de 2006, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en sustitución de la misma, desestimamos la demanda dirigida frente al apelante por la representación de Dª. Rita, imponiendo a ésta las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
