Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Sentencia Civil Nº 331/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 322/2006 de 19 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 331/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100375

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2788

Resumen:
03014370082006100375 Nº de Resolución: 331/2006 Fecha de Resolución: 19/09/2006 Nº de Recurso: 322/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 322 ( 228 ) 06.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 116 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLENA.

SENTENCIA NÚM. 331/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de septiembre del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Gustavo , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. ESTEBAN LÓPEZ MINGUELA, con la dirección del Letrado D. SERGIO ROMERO MATAIX; siendo la parte apelada D.ª Antonieta y LA UNIÓN ALCOYANA, SA, representados por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª CONCEPCIÓN SEGURA LLOBREGAT.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villena, se dictó sentencia, de fecha 2 de diciembre del 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que con desestimación total de la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Martinez López, en nombre y representación de Gustavo, asistido por el letrado D . Sergio Romero Mataix contra Antonieta y "La Unión Alcoyana S.A" , representados por el Procurador Sr. Juan Sauco y asistidos del Letrado Dña. Concepción Segura Llobregat, debo absolver y absuelvo a Antonieta y "La Unión Alcoyana S.A" de todas las pretensiones contenidas en la demanda que ha dado origen a este procedimiento.

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico octavo de esta resolución judicial"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 9 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) la Sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria por la existencia de versiones contradictorias y ausencia de prueba que justifique la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta Sentencia se alza la parte actora manteniendo , en esencia, error en la valoración de la prueba.

No comparte este Tribunal la valoración que de la prueba se ha efectuado en la Sentencia apelada. Centrado exclusivamente el debate en si el demandante fue o no la persona lesionada por el vehículo conducido por la demandada, ha de estimarse que existe prueba suficiente en el procedimiento que lo acredita. De un lado, el hecho reconocido por la Sra. Antonieta de que rozó con la bolsa de plástico que portaba un peatón que andaba adecuadamente por la acera, y que "no discute que la bolsa le diera a la pierna" o que "le pegara en la rodilla". Acreditada, pues, la colisión del coche con el peatón, aquélla dice que el demandante no es la persona realmente lesionada , que sería el hermano de éste. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, de un lado , que era de noche cuando sucedieron los hechos; y, de otro, y más importante, que la conductora siguió circulando con su vehículo, sin parar, "viendo por el retrovisor" que la persona a la que le había dado era el hermano del ahora demandante, para , a continuación, afirmar que "al ver que no le pasó nada siguió", aunque es cierto que "oyó chillar". Es, cuanto menos, insólito que la conductora que no detiene su vehículo cuando ha dado a un peatón discuta , en el pleito posterior, que ese peatón no era, porque era otro.

Si a los anteriores razonamientos se une que se ha practicado prueba testifical que acredita que fue el demandante el atropellado , y que, es éste el que acudió, en menos de veinticuatro horas , al Servicio de Urgencias, relatando haber sufrido un accidente de tráfico, ha de estimarse que las lesiones que aquél presentaba (dolor cervical y de tobillo) fueron ocasionadas por la caída que aquél afirma que sufrió y que , dadas las circunstancias, y la valoración conjunta del material probatorio, ha de considerarse que, efectivamente, se produjo.

De ahí que nazca la responsabilidad de la conductora demandada, de conformidad con el art. 1902 del Código Civil, y de la aseguradora del vehículo, en los términos del art. 76 LCS.

En lo que concierne a la cuantía de la indemnización , ha de considerarse adecuada la solicitada por la parte demandante, que no ha sido contradicha por la apelada ante este Tribunal.

SEGUNDO.-

En lo que atañe a los intereses del 20 % solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo:

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LC S.).

C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20 , regla 3LCS.) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro , "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20 , regla 4.ª, párrafo segundo, LCS.)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20 , regla 6 .ª, párrafo tercero).

F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS.). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20 , regla 5LCS.), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre , como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

Y esta causa justificativa ha de estimarse que en absoluto concurre en el caso que nos ocupa , pues ya se ha razonado que la relación de causalidad se encuentra más que acreditada y, en modo alguno, puede erigirse en obstáculo para que la aseguradora cumpliera con la obligación legal que le atañe

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gustavo contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, de fecha 2 de diciembre del 2004, en los autos de juicio verbal n.º 116 / 04, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que , con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra D.ª Antonieta y LA UNIÓN ALCOYANA, SA, los condena solidariamente a abonarle la cantidad de 1276,99 ?, que producirá el interés del art. 20 LCS respecto de la aseguradora citada, imponiendo a las demandadas las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.