Sentencia Civil Nº 331/20...re de 2007

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19/09/2007

Sentencia Civil Nº 331/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 226/2006 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 331/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100511

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2360

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00331/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000226/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 331/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (HOY JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTIAGO), a los que ha correspondido el Rollo 0000226/2006, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas MADERAS RAMOS MOREIRA, S.L. representada por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y ESTRELLA S.A. representada por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (HOY JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTIAGO), por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/1/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por MADERAS RAMOS MOREIRA S.L. contra LA ESTRELLA S.L., por lo que:

Primero- Debo declarar que a la fecha del accidente ocurrido el 6 de noviembre de 2002, el vehículo C-7290-BC estaba asegurado en la entidad demandada conforme a la póliza de contrato suscrita el 25 de Marzo de 1996.

Segundo- No ha lugar a costas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MADERAS RAMOS MOREIRA, S.L. y ESTRELLA S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día trece de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia apelada, estimando parcialmente la demanda declara la subsistencia de la póliza de seguro contraída el día 25 de marzo de 1.996 entre la mercantil demandante: "MADERAS RAMOS MOREIRA, S.L." y la aseguradora demandada "LA ESTRELLA S.A.", con relación al vehículo C-7290-BC, a la fecha del siniestro que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2.002; no obstante lo cual no accede a condenar a la compañía de seguros a que pague a la actora la suma de 48.725,42 euros, con los intereses desde la interpelación judicial, por entender que no han quedado acreditados los concretos pagos efectuados por la demandante al Consorcio de Compensación de Seguros.

Frente a la resolución interponen recurso de apelación ambas partes. El promovido por "MADERAS RAMOS MOREIRA, S.L.", se dirige a lograr la estimación íntegra de la demanda y especialmente que se condene a la contraria al pago de de 48.725,42 euros. El recurso promovido por "LA ESTRELLA S.A." solicita la desestimación de la demanda en primer lugar por incongruencia extra petitum y subsidiariamente por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Por motivos lógicos ha de analizarse en primer lugar el recurso interpuesto por la aseguradora. La cual articula como primer motivo la incongruencia de la resolución, que basa en que en la súplica de la demanda no se había solicitado pronunciamiento alguno de tipo declarativo; señala que nos hallamos ante un caso de incongruencia extra petitum, puesto que se concede algo no pedido expresamente y cita en apoyo de tal pretensión la sentencia del Tribunal Constitucional nº 182/2.000 .

Esta alegación no puede ser admitida y el motivo está llamado al fracaso. Existe un consolidado cuerpo de doctrina que ha venido elaborando el Tribunal Constitucional en torno a la cuestión suscitada. En tal sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2004 , señala que: "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3 ), en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otra parte, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

A la luz de la doctrina constitucional expuesta y analizando el concreto asunto que nos ocupa, ha de desestimarse la solicitud de incongruencia, toda vez que la declaración de la subsistencia del contrato de seguro a la fecha del accidente y consecuentemente su eficacia, se halla implícita de forma necesaria como presupuesto de la acción de condena explícitamente articulada.

TERCERO.- Discrepa seguidamente "LA ESTRELLA" en la valoración de la prueba insistiendo en que el contrato fue resuelto mediante carta, alegando así mismo que, la pasividad del la asegurada al no reclamar el pago en plazo de 6 meses, determina su extinción ope legis.

Tampoco se pueden aceptar tales razonamientos, en la sentencia se valora de forma correcta la prueba llevada a cabo, siendo también correctas las conclusiones alcanzadas, que se dan por reproducidas en este acto.

Efectivamente es un hecho no controvertido y acreditado documentalmente, que la entidad demandante -que paralelamente tenía otros vehículos asegurados en la misma compañía de seguros- suscribió con la demandada, para el vehículo litigioso una póliza de seguro el día 11 de marzo de 1.996, prorrogable anualmente. Tampoco existe controversia en cuanto a que el día 6 de noviembre de 2.002 el vehículo asegurado sufrió un accidente, sin que hubiera sido abonada por el actor la prima correspondiente al período que abarca de 11 de marzo de 2.002 a 11 de marzo de 2.003.

Partiendo de tales presupuestos, la ponderación de la prueba llevada a cabo, conduce a este Tribunal a compartir por entero el criterio del juez de instancia y ello atendiendo a un doble motivo. Consideramos al igual que el juez de grado que partiendo de las características del contrato de seguro, prorrogable anualmente, es la compañía de seguros la que ha de acreditar la resolución del mismo, lo que no he logrado, puesto que en justificación de tal circunstancia se limita a aportar un documento confeccionado unilateralmente por la misma y carente de cualquier refrendo ajeno, sin acreditar desde luego la recepción por el asegurado. Obviamente ha de concluirse que no hay prueba de la resolución del contrato de seguro.

El segundo de los motivos que conducen a la convicción de que no se ha probado la resolución del contrato, viene dada por el análisis de la otra faceta de la relación contractual, es decir la entidad actora, la cual además de no haber recibido comunicación alguna de la supuesta resolución unilateral por parte de la compañía aseguradora, ha acreditado que en la cuenta bancaria en la que estaba domiciliado el pago del recibo, disponía de capital suficiente para hacerle frente, tal y como sucedió con otros vehículos de la empresa cuyo pago se llevo a cabo con normalidad.

Confirman igualmente la decisión, las manifestaciones de los testigos Srs. Ángel y Carlos , respecto de los cuales, si bien no se puede calificar la concreta relación jurídica que les ligaba con la aseguradora, hallándose acusados de un delito de apropiación indebida, al menos el primero actuó como agente, confirmando que el sr. Everardo tras sufrir el accidente dio parte del mismo, siendo a partir de entonces cuando se conoció la situación de descubierto en el pago de la última prima.

También se comparte la aplicación que de los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro hace el juez de grado. No siendo aplicable al caso que nos ocupa el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro al no concurrir los presupuestos necesarios para ello. Como dice el juez de instancia en caso de falta de abono de la prima al momento de su vencimiento, el legislador prevé consecuencias distintas según las circunstancias. Si el no abono de dicha prima es imputable al tomador del seguro, por aplicación del art 15 el contrato se extinguiría si pasados seis meses desde la fecha del vencimiento del pago de la prima, la aseguradora así lo denuncia, permaneciendo en suspenso entre las partes pero no así respecto a terceros. Pero si como sucede en el caso que nos ocupa la falta de pago responde al comportamiento de la aseguradora, se entiende vigente dicho contrato durante el mencionado periodo.

CUARTO.- "MADERAS RAMOS", centra su solicitud en lograr la estimación íntegra de la demanda, más concretamente en insta que se condene a la contraria al pago de de 48.725,42 euros. Como fundamento de su pretensión alega que con la demanda aportó documentación justificativa de la reclamación que le hiciera el Consorcio de Compensación de Seguros y de los pagos que viene haciendo al mismo, sin que la compañía de seguros lo haya contradicho o impugnado la documentación aportada. El juez de instancia desestimó la petición, por considerar que la demandante no acreditó como le correspondía la realidad de los pagos realizados. Señala que juez que en entre toda la documentación aportada el actor no presentó ninguna prueba de la que resulte la transmisión de dinero al Consorcio de Compensación de Seguros.

Con relación a este pronunciamiento, no compartimos la opinión del juzgador. Es cierto que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, la discrepancia de criterio radica, en que entendemos, que a la vista de las circunstancias, la documentación aportada por la demandante para justificar la obligación de pago de la aseguradora es suficiente.

Efectivamente con la demanda se aportan como documentos 4 y 5, las diferentes resoluciones judiciales de las que resulta que las consecuencias económicas del accidente de circulación, habían sido asumidas por el Consorcio de Compensación de Seguros. En tal sentido ha de tenerse presente que:

a) ha quedado documentalmente probado que el Consorcio de Compensación de Seguros abonó a los perjudicados en el accidente la suma de 45.698 euros;

b) que utilizando como título una certificación emitida por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativa del importe de la indemnización abonada por dicha entidad, ante el juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, interpuso una demanda de ejecución de títulos no judiciales en la que reclamaba dicha cantidad más 5.000 euros para intereses y costas.

c) Que el referido juzgado, dictó auto despachando ejecución contra "MADERAS RAMOS MOREIRA, SL" y el conductor del vehículo Romeo el día 1 de septiembre de 2.004.

d) Y por último que el 24 de septiembre de 2.004, "MADERAS RAMOS MOREIRA, SL" y el Consorcio de Compensación de Seguros alcanzaron un acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento de pago, a tenor del cual la cantidad adeudada de 48.725,42 euros se fraccionaba en 31 pagos mensuales, el primero de los cuales ascendía a 3.698,09 euros y los sucesivos a 1.500,91 euros.

La entidad demanda en ningún momento ha impugnado ni contradicho tal documentación, limitándose a alegar la resolución del contrato, por ello al no haberse suscitado controversia sobre su valor probatorio, ni ser cuestionado que era el Consorcio, quien asumió el pago de las indemnizaciones subsiguientes al accidente, consideramos que no puede exigírsele a la actora una acreditación extra de los pagos que viene realizando, sobre los cuales tampoco abriga duda este Tribunal, fundamentalmente por tratarse de obligaciones declaradas en procedimientos judiciales.

QUINTO.- En consecuencia, declarada la vigencia del contrato se seguro, se impone la necesaria estimación total de la demanda por ser el pago una consecuencia inherente a la relación de aseguramiento.

SEXTO.- Conforme al principio de vencimiento sancionado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso interpuesto por "LA ESTRELLA, SL", se imponen a la misma, sin hacer pronunciamiento respecto de las causadas por "MADERAS RAMOS MOREIRA, SL".

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por "LA ESTRELLA, SL", estimando el interpuesto por "MADERAS RAMOS MOREIRA, SL", contra la sentencia de 23 de enero de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario nº 32-05 la revocamos en el sentido de estimar íntegramente la demanda, condenando a "LA ESTRELLA, SL" a pagar a la actora la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos veinticinco euros y cuarenta y dos céntimos (48.725.42 euros), más los intereses legales de la misma, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la resolución.

No se hace pronunciamiento de las costas causadas por la demandante en esta alzada, condenando al pago de las generadas por la parte demandada a dicha parte.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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