Sentencia Civil Nº 331/20...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Civil Nº 331/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 735/2005 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 331/2007

Núm. Cendoj: 28079370212007100620

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00331/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7010759 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 735 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 563 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

Ponente:Ilma. Sra. Doña. Margarita Vega de la Huerga

nmr6

De: Constantino

Procurador: JAVIER CAMPOAMOR PEREZ

Contra: C.PROP. PASEO DE LA DIRECCION000 DE MADRID, NUM. NUM000

Procurador: MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Margarita Vega de la Huerga

En Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 563/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Constantino , y de otra, como demandada-apelada Comunidad de Propietarios del Paseo de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Margarita Vega de la Huerga.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 28-4-2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Campoamor Pérez, en nombre y representación de D. Constantino contra la Comunidad de Propietarios del Paseo de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid representada por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales, a la que absuelvo, condenando al actor al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 3-5-2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciseis de Mayo de dos mil siete.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario nº 563/ 2004, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, entre: D. Constantino como demandante-apelante y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, como demandada-apelada, sobre impugnación y nulidad del acuerdo nº 9, adoptado en la Junta General Ordinaria de la Comunidad el día 23-4-2004, en claro abuso de derecho, con perjuicio para los intereses de su representado y contrario a la ley, al no respetar su cuota de participación. Todo ello en base a los art. 18.1 a) y c) y 9.1 e) de la LPH.

La sentencia desestima la demanda, con condena en costas al demandante, al entender que no se da abuso de derecho, ya que ese acuerdo es una aplicación del adoptado en Junta de 25-4-78, que conocía el apelante al menos desde el año 1985, no habiéndolo impugnado judicialmente.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandante, respecto de los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto (costas), al considerar que su contribución en el mantenimiento de los elementos comunes, como es el patio interior en cuestión, ha de ser según su cuota de participación que es 4,14 %, no con el 50 %, sin que pueda afectarle el acuerdo de la Junta de 25-4-1978, que si bien se tomó por todos los asistentes, 18, faltaban tres copropietarios, con lo que no podía variar válidamente los coeficientes de participación, cuestión que afecta al título constitutivo, al no tener unanimidad. Acuerdo que no se inscribió en el Registro de la Propiedad y que desconocía en el momento de comprar la vivienda.

Recurre la imposición de costas en la sentencia, pues existen dudas de hecho y de derecho.

La Comunidad demandada se opone al recurso, al entender que el acuerdo tomado el 25-4-1978 es válido, pues se adoptó por unanimidad, y que era conocido por el apelante, como afirman los testigos, no habiéndolo impugnado. Y en cuanto a que no está inscrito, es manifestación extemporánea, pues no se ha alegado antes y ninguna prueba se practicó al respecto. La condena en costas al demandante es plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.- Para la resolución del presente recurso hay que tener en cuenta los siguientes datos que se desprenden de las actuaciones:

--El señor Constantino es propietario de la vivienda 1º izquierda, escalera segunda, del inmueble sito en el Paseo de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, por haberla adquirido en escritura pública de compraventa de fecha 18-5-1983 de sus anteriores titulares D. Eloy y Dª María Virtudes , en cuya cláusula tercera se dice que el comprador "conoce y aprueba los Estatutos por los que, además de por lo dispuesto en la LPH, se rige el inmueble total del que forma parte integrante el piso que adquiere". Dicho piso tiene acceso, a través de una puerta situada en la cocina, al patio interior de la finca (elemento común). Patio al que solamente se accede por esa puerta, y en el que existe un lucernario que da luces a un local que hay debajo, destinado a almacén de pinturas, sufriendo dicha zona a finales de 2003 deterioros, que ha provocado humedades en ese local.

Su cuota de participación en los elementos comunes es de 4,14 %.

--En acta de la Junta de Propietarios de 25-4-1978, en su punto 5º se acuerda "por la totalidad absoluta de todos los propietarios" que el uso y mantenimiento de los patios de luces sean el 50% los usufructuarios de la primera planta y el otro 50% la comunidad, o sea el resto de los vecinos.

-- En acta de 29-11-1983 consta la asistencia del apelante, así como su negativa a "abonar el pago que le correspondería según lo acordado en el acta de la página 21 (Junta de 25-4-78) por la reparación y conservación de los patios".

--Según acta de 8-1-1985, punto 4, se acuerda proceder judicialmente contra D. Adolfo , propietario del piso 1º dcha. si no paga el recibo de 29-11-83, sobre obras de reparación del otro patio adyacente (también elemento común), que le corresponde el 50%, según el Libro de actas, página 21 (o sea según la Junta de 25-4-78). Acta firmada por el apelante que votó a favor del acuerdo. Al haber pagado el señor Adolfo , se deja sin efecto dicho acuerdo en Junta de 30-1-1985, a la que también asiste el actor.

--En la Junta General Ordinaria de la Comunidad del día 23-4-2004, a la que fue convocado el apelante que no asistió, en el punto nº 9 del orden del día que versa sobre "patio de luces", y en relación a unas goteras en el almacén, producidas por el patio de luces de la 2ª escalera 1º izquierda, para lo cual se presentan varios presupuestos, se dice...."se comunica que la manera de pago de dichos patios es: 50% lo abonará la comunidad y el otro 50% lo abonará el usufructuario del patio. (...) No manifestándose los vecinos presentes a la reunión, en contra". Acuerdo notificado el 6-5-2004, presentándose la demanda el 24- 5-2004.

-- A la vista de la inscripción registral, la finca sita en Paseo de la DIRECCION000 nº NUM000 tiene cuatro plantas con 5 viviendas cada una, y un local-nave en la planta baja.

CUARTO.- Establece al art. 9.1, letra c) de la Ley de Propiedad Horizontal de 21-7-1960 , que "son obligaciones de cada propietario... contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

Por su parte el art. 18.1 , letras a) y c), de dicho texto legal, dice:

"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho"

Según STS Sala 1ª, de 2-2-1991, ponente D. Francisco Morales Morales, (EDJ 1991/ 1031 ), recogida en la más reciente de 14-12-2005, ponente D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, (EDJ 2005/ 225521) "el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio. Así se desprende del núm. 5.º del art. 9 de la L.P.H., (hoy 9.1 ,e) cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a "lo especialmente establecido", y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto [Sentencias de 16 de febrero de 1971 (EDJ 1971/218) , 5 de diciembre de 1974 (EDJ 1974/150) , 27 de abril de 1976 (EDJ 1976/151) , 7 de diciembre de 1974, 27 de abril de 1976 EDJ 1976/151 , 7 de octubre de 1978 (EDJ 1978/357) , 28 de diciembre de 1984 (EDJ 1984/7591) , 2 de marzo de 1989 (EDJ 1989/2310 )]. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del art. 16 de la L.P.H., (hoy 17 ) que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los Estatutos.

Pues bien en el presente caso no procede estimar los motivos del recurso, por la primera y fundamental razón de que en la Junta de Propietarios del día 23-4-2004, no se toma un nuevo acuerdo, sino que se "comunica" a los comuneros, a modo de recordatorio, el acuerdo adoptado ya en la Junta de 25-4-1978, por todos los asistentes, entre ellos por el titular de la vivienda 1º izquierda de la 2ª escalera, D. Eloy , que fue quien vendió la finca al aquí apelante. Acuerdo éste que no fue impugnado en su momento, ni cabría ahora, al cabo de más de 26 años, considerar nulo, cuando además no se acredita que las 18 firmas que allí aparecen, no correspondan como se indica en el Acta, a todos los copropietarios. Así, debe tenerse en cuenta que al menos la nave y dos pisos pertenecen al mismo, como declara la testigo Dª Elena .

En cualquier caso, dicho acuerdo vincula a todos los comuneros, al margen de que esté o no inscrito en el Registro de la Propiedad, pues no puede olvidarse que D. Constantino no tiene la condición de tercero desde que adquiere un piso de la finca dividida en régimen de Propiedad Horizontal. Y desde ese momento le vinculan las normas-acuerdos por los que se rige la Comunidad, que puede y debe tomar conocimiento de los mismos. Por otro lado y a pesar de que mostró su disconformidad en el acta de 29-11-1983 (fecha en la que, por tanto, ya lo conocía), el acuerdo de 25-4-1978 le parece correcto, en contra de lo aquí manifestado, cuando se aplica a otro comunero en sus mismas circunstancias, como se evidencia en las actas de enero de 1985.

En cuanto a la imposición de las costas en la primera instancia, y en base a todo lo dicho, no se aprecian serias dudas de hecho o de derecho para eximir de su pago al demandante cuya demanda fue desestimada (art. 394.1 LEC ), por lo que se rechaza igualmente este motivo del recurso.

QUINTO.- Las costas de ésta alzada se imponen a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Campoamor Pérez en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, de fecha 28 de abril de 2005 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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